Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 13/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 31201310012013200018
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJNAV:2013:19A
Núm. Roj: ATSJ NAV 19/2013
Encabezamiento
A U T O Nº 13
EXCMO. SR. PRESIDENTE :
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona a veintiocho de octubre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 9 de mayo, la Procuradora Dª. Inés Zabalza Azcona, actuando en nombre y representación de D. Norberto , formuló causa de recusación del magistrado de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Ilmo. Sr. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO, en el Rollo de Casación nº 9/2013, al amparo de lo prevenido en el artículo 24 CE y, subsidiariamente, del artículo 219.10 ª y 11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esto es por tener interés en el pleito y haber tenido una intervención en él en anterior instancia.
SEGUNDO .- Evacuado el trámite previsto en el artículo 223.3 del citado cuerpo legal , el Magistrado recusado manifestó que no concurre en él ninguna causa de recusación, no teniendo ningún interés en el pleito y no habiendo intervenido en ninguna instancia anterior.
TERCERO .- Por providencia de fecha 31 de mayo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, acordó, de conformidad con lo prevenido en el artículo 227.6º LOPJ , la formación de la Sala para la resolución del incidente de recusación, quedando presidida por él y constituida, además, por los magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA y la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS AZCONA LABIANO.
En el mismo proveído se designó instructor al Ilmo. Sr. D. José Antonio Álvarez Caperochipi.
CUARTO .- Con fecha 19 de junio el instructor dictó un auto admitiendo a trámite la recusación formulada, acordando igualmente abrir un trámite de proposición de prueba. Por providencia de 28 de junio se acordó la admisión de la prueba documental propuesta por la representación procesal de Dª Mariola .
Se acordó también la admisión de la documental propuesta por la representación de D. Norberto , si bien concretada a los particulares relacionados con la recusación. Se denegó la práctica de las siguientes pruebas propuestas por dicha parte: interrogatorio del magistrado recusado, testifical del abogado de la contraparte y careo entre ambos. Recurrida tal decisión, fue desestimado el recurso por auto del instructor de fecha 17 de julio, habiéndose declarado por auto de 11 del mismo mes la impertinencia del interrogatorio del letrado, solicitada por la parte recusante; dictándose, con fecha 4 de septiembre, auto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución.
QUINTO .- Por auto de fecha 11 de septiembre el magistrado instructor acordó dar por concluida la instrucción del incidente de recusación, remitir lo actuado a la Sala competente para su resolución y comunicar tal remisión a la Secretaría de la Sala de lo civil y de lo penal del TSJN para su constancia en el Rollo de casación foral nº 9/2013, en el que se ha propuesto la recusación.
Por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, para informe, el cual fue emitido el 26 del mismo mes, interesando la desestimación de la recusación formulada, al no existir causa legal alguna que la justifique.
Por diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre se acordó remitir las actuaciones a la Sala competente para su resolución.
SEXTO .- Por providencia de fecha 7 de octubre se señaló el día 8 del presente mes para la deliberación y fallo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Fundamentos
PRIMERO .- El planteamiento de la recusación La parte promotora de la recusación construye su argumentación sobre la base de un motivo principal y dos subsidiarios, según se explícita en su escrito. El primero tiene su soporte legal en el derecho a un juez imparcial, residenciable en el artículo 24.2 de la Constitución , y los otros dos, interés en el pleito y haber intervenido en él con anterioridad, en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , causas 10ª y 11ª, respectivamente.
En la exposición del motivo 'principal' se afirma que el magistrado que es objeto de la recusación, se significó anímicamente en contra de la parte en la sentencia anterior, dictada por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Tal conclusión la extrae, según se razona, de la negativa a aclarar la sentencia y 'después con el posterior rechazo del incidente de nulidad de la actuaciones-sentencia (sic) planteado por esta parte en atención a un claro 'redireccionamiento jurídico' dado a la contraparte y enclavado en la redacción del texto de la sentencia aludida y, más tarde, con el rechazo inicial y absoluto de un recurso de queja'. Según este hilo argumental, explicitado sin rubor en diversos pasajes del escrito, el magistrado ponente habría hecho lo que la parte recusante califica como labor didáctica de redireccionamiento jurídico a favor de la contraparte. Ello le lleva a afirmar que esta intención orientó a dicha parte en el modo de enfocar el pleito de cara a su admisión, 'obviando el ponente recusado todo tipo de atisbo de imparcialidad y respeto al principio dispositivo de las partes procesales, 'ayudando' al contrario a que plantee algo asumible para poder estimar el empecinado recurso y su planteamiento adecuado por la adversa' (sic).
Por lo que concierne a los motivos subsidiarios, ha de decirse que apenas se apunta su concurrencia, sin mayor explicación argumental. La parte recusante los trata conjuntamente, derivando el interés en el pleito de su actitud 'aleccionadora', ya mencionada en el motivo anterior, y que 'si no se le aparta de la ponencia y composición de la Sala podría resolver tendenciosamente, por prejuicio resuelto y conocido ya sobre el mismo asunto...'.
Como última consideración de este planteamiento de los términos de la recusación, debe significarse que las decisiones de las que la parte recusante deriva la falta de imparcialidad, fueron adoptadas por la Sala, pero la acción sólo se dirige respecto del ponente, porque sólo en él aprecia animadversión la parte recusante.
SEGUNDO .- La resolución de la que deriva la recusación Para entender mejor el porqué de la recusación, debemos hacer una breve reseña sobre el iter procesal del que derivan las quejas de la parte que promueve la recusación. Con fecha 4 de mayo de 2011 la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJN, dictó sentencia, en el Rollo de casación foral 1/2011 , estimando el recurso de casación interpuesto por la parte adversa a la promotora de la recusación (tal parte es Dª Mariola , demandada en los autos de Juicio ordinario 1344/07 del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona) contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en grado de apelación, el 9 de septiembre de 2010 .
La referida estimación derivó de la estimación de uno de los motivos de infracción procesal aducidos, articulado por haberse denegado la práctica de una prueba solicitada al órgano de la apelación, considerando la Sala de Casación que la denegación fue indebida y que lesionó su derecho de defensa. Con anterioridad al análisis del referido motivo de infracción procesal, la Sala se ocupó en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, de analizar si, desde el punto de vista de la demanda reconvencional ejercitada, la relación procesal estaba o no válidamente constituida. Es en relación a este punto de donde extrae la parte promotora de la recusación el por ella calificado 'redireccionamiento jurídico'.
No es fácil entender cómo la parte recusante llega a tal conclusión, pero el hilo argumental es el siguiente. En la pretensión reconvencional se solicitaba la nulidad de un contrato por ser simulado, pretensión que no fue acogida por la Audiencia. El Tribunal de Casación confirmó este parecer, tras razonar que su estimación no habría sido posible porque no había sido demandada una de las partes del contrato tachado de simulado, esto es, estaríamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, lo que habría obligado a reponer las actuaciones a su momento inicial. En el citado razonamiento se apunta a que la figura jurídica aludida con la pretensión reconvencional no es tanto la del contrato simulado como otras que no llegan a concretarse.
Esa consideración no puede descontextualizarse del marco argumentativo de referencia, donde encuentra todo su sentido, máxime en atención a razones de economía procesal, como se explicita en la propia sentencia.
La parte recusante solicitó la aclaración de la aludida sentencia, que fue denegada por la Sala, ya que lo que realmente se pedía era modificar la parte dispositiva. Ante tal denegación se interesó la nulidad de la sentencia, donde se habla por primera vez del 'redireccionamiento' jurídico. La petición también fue denegada por la Sala.
Devueltas las actuaciones a la Audiencia Provincial, esta dictó nuevamente sentencia desestimando el recurso de apelación. La sentencia ha sido recurrida en casación, momento en el que se ha promovido el presente incidente de recusación.
TERCERO .- Criterios jurisprudenciales sobre la recusación A) Consideraciones generales La Ley Orgánica del Poder Judicial recoge en su artículo 219 un total de dieciséis causas por las que los Jueces y Magistrados deben abstenerse o pueden ser recusados por las partes, todas ellas movidas por la necesidad de mantener la exigencia de independencia e imparcialidad que requiere el ejercicio de la función de juzgar, no solo para que se haga realidad las previsiones que sobre la materia se contienen en los artículos 117 y siguientes de la Constitución cuando proclama estas exigencias sino para que se convierta en auténtica realidad el derecho de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , pues sólo un Juez independiente de influencias ajenas al pleito que debe resolver puede actuar con la imparcialidad que es garantía de un juicio justo.
Así lo ha entendido de forma reiterada nuestro Tribunal Constitucional cuando ha señalado cómo la figura prevista en el artículo 24.2, al reconocer a todos el derecho a 'un juicio público... con todas las garantías' incluye, aunque no se cite de forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, a cuya consecución se orientan precisamente las causas de recusación y abstención que figuran en las leyes - así en STC 145/1988, de 12 de julio , y muchas otras posteriores-, hasta el punto de haber llegado a decir de que 'sin juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional' - SSTC 151/2000, de 12 de junio y 156/2007, de 2 de julio , entre otras -. Esta garantía de imparcialidad a la que se dirigen las causas de recusación contenidas en el indicado precepto legal no sólo es reconocida en el artículo 24.2 de nuestra Constitución sino igualmente en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuando dispone que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial...' ; en defensa de cuyo principio se han dictado numerosos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tiene encomendada la interpretación y aplicación de dicha norma internacional. En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas ATS 13 de diciembre 2011 .
Sentado lo anterior, y como doctrina general establecida sobre las causas de recusación, hemos de traer a colación el reiterado criterio de la jurisprudencia constitucional, que arranca de su auto 109/81, de 30 de octubre , conforme a la cual para que la solicitud de recusación pueda ser admitida es requisito imprescindible que el escrito en que se formule exprese, concreta y claramente, una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda y acompañando un principio de prueba sobre los mismos. De modo que, como también está subrayado en esa misma doctrina constitucional, que comienza por advertir el necesario criterio restrictivo que debe guiar la interpretación de las causas de abstención y recusación de los jueces, no basta simplemente con afirmar un motivo de recusación, sino que es preciso, además, que quien promueve la recusación exprese los hechos concretos en los que funda tal afirmación y que estos hechos constituyan, en principio, los que configuran la causa de recusación invocada.
Aplicando la doctrina del Alto interprete de la Constitución al caso sometido a nuestro poder de decisión, resulta evidente que la práctica totalidad de la argumentación que esgrime la parte que promueve la recusación, como bien ha subrayado el Ministerio Fiscal en su informe, carece de encaje en ninguna de las causas de recusación que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. La mera invocación de falta de imparcialidad del juez ha de anclarse en alguna de dichas causas, algo de lo que prescinde la parte, quien califica tal argumentación como principal, mientras que la breve exposición que hace de las causas 10ª y 11ª tiene, según tal planteamiento, un carácter subsidiario. Ello determina que sólo merezcan respuesta pormenorizada las causas concretas alegadas.
B) Causa 10ª: tener interés directo o indirecto en el pleito o causa Esta causa de recusación pretende garantizar la inexistencia de interés subjetivo alguno en el caso por parte de los miembros del tribunal sentenciador, y con ello que quien tuviera interés se apartara o fuera apartado del conocimiento de la causa. De manera que quien ha sido llamado a juzgar lo haga con total independencia y abstracción de cualquier interés personal, familiar o derivado de terceros, como exigencia de la necesaria imparcialidad que debe concurrir al resolver un pleito o causa.
La argumentación de la parte queriendo deducir ese interés de un razonamiento jurídico impecable produce estupor. Dicha parte desconoce, además, que en un órgano colegiado las decisiones se adoptan tras una deliberación en la que la opinión del ponente no tiene mayor preeminencia que la de los otros miembros del colegio de jueces, por lo que es absurdo ver animadversión en uno sólo de ellos. La sentencia de la que fue ponente el magistrado recusado, analizó, en el pleno ejercicio de sus facultades, si la relación jurídico procesal estaba o no válidamente constituida; no siendo baladí recordarle a la parte recusante que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio por el juez o tribunal, aunque no haya sido invocada por ninguna de las partes.
La parte recusante no proporciona ya no un solo dato sino que ni siquiera un mero indicio con base en el que poder poner en entredicho la imparcialidad del magistrado recusado, sino que de manera insidiosa pretende derivarla de un alambicado plan. Tal razonamiento lo único que revela es que a la parte no le gustó la sentencia antes referida y la critica con dureza, algo que es legítimo. Esas discrepancias se pueden manifestar en los recursos o en artículos de opinión, pero lo que no es legítimo es formular una recusación carente de todo fundamento mínimamente atendible.
El motivo, en consecuencia, ha de desestimarse.
C) Causa 11ª: Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
Esta motivo de recusación ni siquiera se desarrolla argumentalmente, por lo que hay que intuir que se formula porque el magistrado recusado fue ponente, como ha quedado reflejado con anterioridad, de la sentencia que acordó reponer las actuaciones al segundo grado para que se practicara la prueba solicitada; siendo de nuevo ponente para conocer del recurso de casación interpuesto contra la segunda sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Aún así, dado el contexto en el que se articula esta causa y que la recusación sólo se formula respecto del ponente y no del resto de la Sala, cuyos otros componentes también son los mismos que la vez anterior, parece que la verdadera razón de ser de la invocación de esta causa, es no tanto haber sido ponente con anterioridad sino su supuesta animadversión hacia la parte. Ello hace que la causa seleccionada no pueda albergar tal argumentación, por cuanto que tiene un carácter objetivo, frente al subjetivo, antes examinado, de tener interés en el pleito.
Sea como quiera, tal circunstancia no es subsumible en modo alguno en la norma que estamos analizando, ya que del mismo modo que el juez o tribunal a quien se le anula una resolución debe volver a dictarla, sin que ello entrañe causa de abstención o recusación- Sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 157/93, de 6 de mayo -, con más motivo es inobjetable la plena imparcialidad del órgano superior para volver a conocer del asunto.
La causa invocada ha de correr la misma suerte desestimatoria que la anterior.
CUARTO .- Desestimación de la recusación: consecuencias De conformidad con cuanto antecede, la decisión no puede ser otra que la de desestimar la recusación planteada, por carencia total y absoluta del más mínimo fundamento atendible, en un asunto en el que no había ni siquiera un indicio ya no de falta de imparcialidad, sino ni de su mera apariencia.
Así las cosas, las consecuencias han de ser las previstas en el artículo 228 LOPJ 'El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros'.
La mala fe, la insidia que ha mostrado la parte recusante desde su primer escrito y a lo largo de la tramitación del incidente, acusando al magistrado de una conducta rayana en la prevaricación, excede de todos los límites posibles del derecho de defensa. Afirmar la existencia de un oculto interés en el pleito en atención a una consideración jurídica, con un mero valor de obiter dictum, sin anclar tal imputación en ningún tipo de elemento objetivo y constatable, constituye una temeridad que sólo cabe explicar por un ánimo espurio, que pone en tela de juicio la honorabilidad de un juez y de la Sala en la que se integra, lo que, en último término, socava la legitimidad de los tribunales de Justicia.
Por ello procede imponer a la parte recusante la multa de mil euros. Debiendo condenarle, igualmente, al pago de las costas procesales.
En atención a lo expuesto, la Sala
Fallo
A.- No concurre ninguna de las causas de recusación formuladas por la Procuradora Dª. Inés Zabalza Azcona, actuando en nombre y representación de D. Norberto , respecto del magistrado de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Ilmo. Sr. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.B.- Debiendo declararse expresamente que la actuación del citado magistrado en el Rollo de Casación nº 9/2013, fue plenamente correcta, no estando inmerso ni en la causa 10ª ni en la 11ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , careciendo, en consecuencia, de cualquier interés en el pleito y no haber tenido una intervención en él en anterior instancia.
C.- Ha concurrido mala fe en la formulación de la recusación, lo que conlleva que la parte que la ha suscitado deba ser sancionada con una multa de mil euros.
D.- Procede imponer a la parte promotora de la recusación las costas procesales originadas por la tramitación de este incidente.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de que yo la Secretaria de Sala, doy fe.
