Última revisión
15/03/2010
Auto Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 54/2010 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010200011
Núm. Ecli: ES:APH:2010:113A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 54/2010
Proc. Origen: Ejecución título judicial 2.266/09.
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 6 de Huelva.
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
AUTO
En Huelva, a quince de marzo de dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación la oposición a la ejecución producida en Ejecución de Título Judicial 2266/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Dimas , representado por el Procurador sr. García González y defendido por el Letrado sr. Atencia Fresno; siendo apelada Doña Adriana , representada por la Procuradora sra. Martínez López y defendida por el Letrado sr. Porras García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes del Auto apelado, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha tres de diciembre de dos mil nueve se dictó Auto cuya pare dispositiva es como sigue: SE DECIDE ESTIMAR PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN nº 1929/09 de este Juzgado FORMULADA POR DON Dimas y en consecuencia, por las razones contenidas en los precedentes Fundamentos Jurídicos, SE DECIDE DECLARAR PROCEDENTE que la ejecución despachada siga adelante por cantidad de mil doscientos ochenta y cinco euros con cincuenta y seis céntimos de euro (1.285'56 euros) en concepto de principal debido, dejando inalterado en cuanto a todos los restantes pronunciamientos el despacho de ejecución decretado mediante Auto de fecha 30 de Septiembre de 2.009 , todo ello sin imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas devengadas en este incidente de oposición a la ejecución.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el ejecutado, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta audiencia Provincial , quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación del ejecutante se basa en alegar que se ha producido error en la valoración de la prueba, por tanto debe tenerse en cuenta el pacto de no actualización entre las partes respecto de la pensión alimenticia de los hijos establecida en convenio regulador, además de no aplicarse con carácter retroactivo los atrasos de las pensiones de alimentos de los descendientes, además no procede la condena en costas del proceso de ejecución.
La ejecutante se opone al recurso, pide la confirmación de la Resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En cuanto a la existencia de un pacto para no actualizar la pensión alimenticia acordada en el convenio regulador, debe decirse que no puede ser admitido dicho alegato , por cuanto que como bien dice la sentencia, al haberse aprobado judicialmente el convenio, este paso a formar parte de una Resolución judicial y por lo tanto no permite ser modificada mediante un pacto entre las partes, que además no se ha probado y a mayor abundamiento y para el caso de haberse realizado, no podría tener virtualidad al chocar con lo dispuesto para materia de alimentos y transacción en los arts. 151 y 1.814 del Código Civil .
TERCERO.- Las actualizaciones de la pensión de alimentos, deben entenderse realizadas de manera automática , ya que se acuerda en el convenio que la pensión alimenticia de los hijos se actualizará cada anualidad conforme a las variaciones que experimente el IPC, que publique el INE, por lo tanto la reclamación debe entenderse que produce efectos "ex tunc", por cuanto que la actualización opera sin necesidad de que solicite y no desde la reclamación, sin tener en cuenta las actualizaciones anteriores, por cuanto que no deben entenderse renunciadas.
Por lo tanto compartimos los razonamientos de la Resolución recurrida, además por ser el criterio que sigue esta sección Primera de la audiencia, desde hace algunos años, siendo muestra de ello la resolución que se cita de 02 de marzo de 2.005 y en otras posteriores.
CUARTO.- Las costas de primera instancia no se han impuesto a ninguna de las partes , por lo tanto nada procede acordar, al ser el pronunciamiento conforme a lo solicitado por la parte recurrente en su recurso.
QUINTO.- A la vista de lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto y por ende, se confirma la Resolución recurrida.
Las costas del recurso se imponen al apelante al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO :
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Dimas , contra el auto dictado el tres de diciembre de dos mil nueve en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva y CONFIRMARLO, en su integridad.
Las costas del recurso se imponen al apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta resolución , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo disponen y firman los Magistrados anotados al margen.
