Auto CIVIL Nº 169/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 2/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018200027

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2494A

Núm. Roj: AAP V 2494/2018


Encabezamiento


Rollo 2/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
VALENCIA
A U T O Nº 000169/2018
________________________________
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
Magistrados/as:
D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
_______________________________
En VALENCIA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario - 000390/2015 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, promovidos por Dª Remedios , Dª Rocío , Dª Rosana , Dª Ariadna y COMUNIDAD FINCA DIRECCION000 representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y dirigidos por el Letrado D. VICENTE A. TORMO ALBERT , contra Dª Zaida , D. Ezequiel , D. Fausto y Dª María Rosa , representados por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y dirigidos por el Letrado D. Fausto y contra D. Gines representado por el Procurador Dª LORETO TORREGROSA ROGER ydirigido por el letrado D. JULIO VICENTE GAVIDIA SÁNCHEZ y contra D. Imanol representado por el procurador D.ª AMPARO GARCÍA BALLESTER y defendido por el letrado D. TEODORO GARCIA IBIZA ,dictándose Auto con fecha 4 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva DICE: Que debo estimar la prejudicialidad civil solicitada, así como haber lugar a la suspensión de las actuaciones de la presente causa hasta la firmeza de la sentencia que se dicte en los auots de juicio ordinario 1028/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Requena'.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto, por la representación de Dª Remedios , Dª Rocío , Dª Rosana , Dª Ariadna y COMUNIDAD FINCA DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 14 de mayo de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2016, se presentó por la representación procesal de Dª Ariadna , D.

Fausto y D. Ezequiel , solicitud de suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil, y ello en base al Auto nº 144/2016 dictado por el Juzgado nº 4 de Requena en los Autos de medidas cautelares 1015/2015, y que acuerda la suspensión de los acuerdos adoptados en fecha 18 de septiembre de 2014 por la Junta de Comuneros hasta que se dicte sentencia en el procedimiento ordinario 1028/2015.

El juzgador de primera instancia dictó Auto en fecha 4 de julio de 2016 , en el que estimaba la prejudicialidad civil solicitada y ordenaba la suspensión de las actuaciones hasta la firmeza de la sentencia que se dicte en los autos de juicio ordinario 1028/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena.

Argumenta, el resolvente de primer grado, que la parte actora reclama la división de la comunidad existente respecto a la finca denominada DIRECCION000 sita en Ayora, conforme al acuerdo adoptado por la Comunidad Finca DIRECCION000 de fecha 18 de septiembre de 2014, en venta en subasta pública o notarial, frente a los cotitulares.

Frente a ello se oponen los demandados manifestando que en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena se sigue el procedimiento de juicio ordinario 1028/2015, en el transcurso del cual se han incoado medidas cautelares 1015/2015 tras la solicitud de éstos de que se suspendieran los acuerdos adoptados en la junta de comuneros de 18 de septiembre de 2014, habiéndose dictado auto de 12 de abril de 2016 en el que se acuerda la suspensión de dichos acuerdos hasta que se dicte sentencia en el procedimiento ordinario 1028/2015, motivo por el cual solicitan en el presente juicio ordinario la suspensión por prejudicialidad civil con la consiguiente suspensión de este pleito hasta que se resuelva el procedimiento declarativo de nulidad de los acuerdos sociales en los que se basa la presente demanda de división de cosa común.

Así las cosas, el juzgador de primera instancia, concluye que el procedimiento seguido en el juzgado número cuatro no se plantea frente a la Comunidad, sino contra alguno de los copropietarios, los aquí demandantes y solo frente a alguno de los eventuales interesados en las herencias yacentes, no obstante lo cual no puede oponerse la distinción de personas entre uno y otro pleito, ya que en la LEC el efecto de cosa juzgada negativo imposibilita plantear la misma cuestión debatida por las mismas partes en un anterior proceso y obtener una nueva decisión, y también en su manifestación positiva, en cuanto a que el juez deberá partir necesariamente de lo resuelto en un proceso anterior que le vincula, ya sean los mismos litigantes o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En consecuencia, y tras analizar la jurisprudencia al respecto de la presente causa, la resolvente a quo entiende que la demanda de división de cosa común de la que trae causa el presente pleito y que se fundamenta en la existencia de un acuerdo adoptado en Junta de la Comunidad cuya impugnación es objeto del procedimiento ordinario nº 1028/2015, seguido ante el juzgado nº 4 de Requena, en cuyo seno se ha acordado la suspensión de dichos acuerdos, evitando que la no suspensión pudiera dar un resultado irreversible para los intereses de los actores, dado que entre los acuerdos se incluye la venta en pública subasta de la finca, lo cual es objeto principal del presente pleito, es por lo que estima la excepción de prejudicialidad civil planteada en los presentes autos, con la consiguiente suspensión de los mismos hasta la oportuna resolución del juicio ordinario 1028/2015 del Juzgado nº 4 de Requena, por cuanto la resolución de la división de cosa común aquí instada conllevaría la venta en pública subasta del bien, pudiendo resultar contraria a la sentencia que se dicte en el juicio ordinario que resuelva la impugnación de los acuerdos.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación contra el auto de primer grado denunciando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y de las pretensiones de la demanda; interpretación errónea de los presupuestos de la prejudicialidad civil e ignorancia de uno de los presupuestos exigidos por el artículo 43 LEC ; y la incorrecta identificación entre la cosa juzgada material y la prejudicialidad civil.

Respecto al primero de los motivos de apelación, esto es, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y de las pretensiones de la demanda, dice el recurrente que el Auto tergiversa la condición en que se ejercitan las acciones e ignora las pretensiones que se formulan en el suplico, no siendo cierto que la demanda se fundamente en la existencia de un acuerdo adoptado en junta de la Comunidad, y ello puesto que los codemandantes actúan por sí, y solo residualmente en beneficio de la Comunidad, no solicitándose la ejecución de ningún acuerdo de la Comunidad, sino decretar la división o disolución de la comunidad existente respecto a la finca litigiosa, invocando en los fundamentos de derecho el artículo 400 CC que es el que faculta a cualquier comunero a ejercitar la acción de división de cosa común.

Afirma la parte recurrente que en caso alguno se está ejercitando la acción de división en base a un acuerdo, sino que precisamente es la inexistencia de unanimidad para la adopción del acuerdo comunitario el que obligó al ejercicio de dicha acción por vía judicial a título de comuneras individuales.

Al primero de los motivos se opone la representación procesal de Dª Ariadna , D. Fausto y D. Ezequiel , alegando que en la demanda rectora no solo se ejercita la acción de división, sino que se acumula la venta de la finca en ejecución de los acuerdos por los que irregularmente se decidió proceder a la misma, por lo que habrá que esperar a tener la resolución firme de los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos 1028/15 para poder resolver el de la división y venta.

La representación procesal de D. Gines , se opone al primero de los motivos manifestando que la parte actora actuó en ejecución de los acuerdos adoptados e impugnados, tal y como se desprende de la propia demanda.

En cuanto al segundo motivo, interpretación errónea de los presupuestos de la prejudicialidad civil e ignorancia de uno de los presupuestos exigidos por el artículo 43 LEC , explica el apelante que el artículo 43 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta exigen para estimar la prejudicialidad civil y la consiguiente suspensión del procedimiento, como primer requisito, que se sustancie en otro procedimiento una cuestión que sea necesario resolver previamente para poder pronunciarse sobre el objeto del pleito en que se plantea, y añade, que para resolver lo que es objeto de los presentes autos (acción de división de cosa común), no es obligatorio e ineludible que, previamente, se resuelvan las acciones de impugnación de acuerdos de comunidad que se sustancia en los autos 1028/2015 y 245/2016, puesto que para el ejercicio de la actio comuni dividendo está facultado cualquier copropietario o comunero a título individual, como es el caso, pero, además, según la parte apelante, en ningún caso, incluso en el supuesto que se ejercitara la acción en ejecución de un acuerdo, en modo alguno puede servir como sustrato para la suspensión del procedimiento ya que en modo alguno puede condicionar la acción individual ejercida por un comunero de forma individual.

Asimismo, según mantiene el recurrente, la resolución de primer grado soslaya el otro presupuesto que ha de concurrir para que proceda la prejudicialidad, esto es, que no proceda la acumulación de autos o procesos, siendo este presupuesto de orden público, por lo que tuvo que ser analizado por la juzgadora en la resolución, omitiéndolo por completo , pese a la solicitud de subsanación y complemento del Auto.

Por consiguiente, conforme expone el apelante, la resolución a quo vulnera el contenido del artículo 43 LEC , además de lo previsto en los artículos 215 y 218 LEC , que exigen que las resoluciones se pronuncien sobre todos los puntos planteados por las partes, más aún cuando la propia norma exige, como requisito ineludible para que proceda la suspensión, la imposibilidad de acumulación de autos. Con lo que también vulnera el artículo 24 CE respecto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, sin indefensión.

En cuanto al segundo de los motivos, la representación procesal de Dª Ariadna , D. Fausto y D.

Ezequiel , alega que dado que se acordó la inadmisión de la reconvención instada por dicha parte demandada, en la que se pretendía la nulidad de los acuerdos adoptados, así como la medida cautelar de suspensión de dichos acuerdos, al tener que ser vistas por separado, según la resolvente de primer grado, y aquietarse todas la partes, era imposible acumular las acciones, por lo que se dedujo demanda en impugnación de los acuerdos y se solicitaron las medidas cautelares, dando como resultado la incoación de los juicios ordinarios 1028/15 y 1015/15.

La representación procesal de D. Gines , defiende que no pude sostenerse que se actúe en interés de la comunidad y al mismo tiempo pedir la venta del bien que es objeto de la comunidad, a menos que se esté ejecutando un acuerdo. Dice, además, la apelada, que no pueden acumularse los procedimientos en cuestión, puesto que ello fue resuelto por el juzgador con la aquiescencia de la recurrente.

En último lugar, denuncia la apelante la incorrecta identificación entre la cosa juzgada material y la prejudicialidad civil, puesto que la cosa juzgada material exige que exista una sentencia firme previa, lo que no se puede confundir con la prejudicialidad del artículo 43 LEC , puesto que estos autos se instaron en fecha 17 de abril de 2015 a título personal por las actoras, en su condición de comuneras, no habiéndose instado, siquiera, al tiempo de su interposición los autos 1028/2015, ni el 245/2016.

Además, añade el recurrente, que la acción instada en los presentes autos se plantea precisamente por la falta de acuerdo unánime de todos los comuneros para su división, y no en ejercicio de ningún acuerdo, siendo los procesos en los que se ejercita la impugnación de acuerdos planteados con posterioridad a la incoación de los autos 390/2015, no teniendo sentencia firme, y no siendo su objeto antecedente lógico de la acción planteada en los presentes, ya que la acción de un comunero para salir de la indivisión no pude depender de la existencia o no de un acuerdo de la comunidad, pudiéndose plantear por cualquier comunero a título individual pese a la oposición de los restantes cotitulares, según pone de manifiesto el artículo 400 CC .

Respecto al último de los motivos, la representación procesal de Dª Ariadna , D. Fausto y D. Ezequiel , se opone al entender que el recurrente olvida que accionó acumuladamente la división de la cosa común, con la venta de la finca por mor de los acuerdos ya suspendidos cautelarmente.

Como conclusión, expone la representación procesal de D. Gines , que de estimarse el recurso, no solo se estaría desvirtuando la eficacia de cosa juzgada formal del auto de 27 de octubre de 2015, sino que, además y de modo evidente se estará violando la regla del artículo 43 LEC que condiciona la apreciación de prejudicialidad civil a que no sea posible la acumulación de autos, puesto que el artículo 78.2 y 3 LEC impide esa acumulación, con claro desprecio, en todo caso, a la prohibición de ir contra los propios actos.

Por su parte, la representación procesal de D. Imanol , presentó escrito de impugnación del Auto recurrido y adhesión al recurso de apelación, alegando la no concurrencia de los requisitos legales para apreciar la prejudicialidad civil; la ausencia de efecto en la acción de división de cosa común, independientemente del resultado de la acción de impugnación de acuerdos de comunidad; la irrelevancia de las medidas cautelares no firmes, de suspensión de acuerdos; la no acumulación de acciones. Haciendo suyos, por otra parte, cuantos argumentos y razonamientos jurídicos se desprenden de forma coincidente en el escrito de interposición del recurso de apelación. Formulando alegaciones, tras el debido emplazamiento, el apelante principal.



TERCERO.- Como cuestión previa, y antes de entrar al fondo de las alegaciones vertidas por los recurrentes en su escrito de apelación, debemos resolver la solicitud de recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, efectuada por las partes en distintos momentos, y así podemos resumir dicha proposición, consistente en aportación de diversos documentos, en la siguiente: a) La representación procesal de la parte recurrente presentó el día 29 de diciembre de 2016 escrito aportando testimonios de los autos del Juicio Ordinario de impugnación de acuerdos número 1025/2015, y medidas 1015 y acumulada 1033/15, así como Auto de la presente sección de fecha 14 de diciembre de 2016 dictado en el Rollo de apelación 629/2016, dimanante de la medida cautelar y acumulada, el cual revoca el Auto de fecha 12 de abril de 2016 que había suspendido la ejecución de los acuerdos de la comunidad.

b) En fecha 21 de febrero de 2017, la representación procesal de la parte apelante presentó escrito al que unió los siguientes documentos: Auto de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sección Octava dictado en el Rollo de apelación 629/2016 Copia del expediente administrativo número NUM000 tramitado por el Ayuntamiento de Ayora, sobre disciplina urbanística.

Copia de la ejecución provisional número 882/2016 instada por D. Fausto ante el juzgado de primera instancia número cuatro de Requena en la que, en ejecución de la Sentencia de 1 de junio de 2015, confirmada por la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 2015.

c) Por escrito de fecha 9 de mayo de 2017, la representación procesal de Don Fausto y Ezequiel , acompañan documental consistente en la liquidación de gananciales, partición y adjudicación de herencia de Don Ezequias .

d) La representación procesal de la parte actora presentó el día 22 de noviembre de 2017, Sentencia de 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de primera instancia número 4 de Requena en el juicio ordinario 1028/15.

e) En fecha 12 de abril de 2018 se presentó, por la parte recurrente, escrito acompañando copia del Auto de 4 de abril de 2018 de la Sala primera del Tribunal Supremo por el que se acuerda la inadmisión del recurso de casación nº 3837/2015 interpuesto por D. Fausto contra la Sentencia dictada el día 23 de octubre de 2015 por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia .

A este respecto, solo podemos acceder a la solicitud efectuada por las partes respecto de aquellos documentos de fecha posterior a la interposición del recurso de apelación y que tienen su origen en los autos de Juicio Ordinario de impugnación de acuerdos número 1025/2015, y medidas 1015/15 y acumulada 1033/15, puesto que el resto son documentos que, por su naturaleza y por tener su origen en procedimientos que no son causa de la presente alzada, no entran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 460.1 LEC a fin de poder ser introducidos en segunda instancia, por lo que no cabe más de inadmitir la inclusión de estos últimos y no se tendrán en cuenta a la hora de resolver la presente alzada.

En segundo lugar, y también como cuestión previa debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad de la impugnación al Auto presentada por la representación procesal de D. Imanol , y ello puesto que como señala sobre el particular la SAP de Madrid, Civil sección 11 del 15 de junio de 2017 ROJ: SAP M 8322/2017 - ECLI:ES:APM:2017:8322: '...no cabe orillar la tesis que venimos manteniendo a propósito de la inadmisibilidad de la impugnación de aspectos desfavorables prevista en el artículo 461.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando tiene por designio apoyar un recurso de apelación, pues conforme a la jurisprudencia el susodicho precepto contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que regulaba en los artículos 705 , 853 y 892 la Ley procesal de 1881, al sustituir el término 'perjudicial' por el término 'desfavorable', y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la apelación formulada por el inicialmente apelado -vid. SSTS de 22 de junio de 2009 y 13 de enero de 2010 -. En consonancia, la exposición de motivos de la ley de 2000 manifiesta la voluntad del legislador de prescindir del concepto 'adhesión', generador de equívocos y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.

Es paladino que la posibilidad de impugnación de aspectos desfavorables no se concede a todo apelado sino a quien, además de serlo, en principio no se opuso a la sentencia y su desacuerdo surge como consecuencia de la variación que pudiera resultar del recurso interpuesto de adverso; con esta exégesis cobra sentido la admonición legal del párrafo 4 del artículo 461, en cuanto ordena que del escrito de impugnación se dé traslado -únicamente- al apelante principal, de donde se siguen dos conclusiones: que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado, y que, por definición, la pretensión del impugnante ha de ser contraria al interés del apelante principal, al que en aras del derecho de defensa y los principios de contradicción e igualdad de armas concede el legislador trámite de audiencia. En definitiva, no cabe mediante el trámite de impugnación de la sentencia salvar una conducta omisiva -falta de apelación- y el carácter imperativo de los plazos procesales, pretendiendo un pronunciamiento semejante al de la apelación, obteniéndolo al socaire de la misma, postura que entrañaría un fraude procesal proscrito por los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; entenderlo de otra forma desoiría que el nuevo diseño legal busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencia que les sea parcialmente desfavorable, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el apelante que inicialmente no apeló puede también formular su impugnación.' Así las cosas y como quiera que el propio impugnante refiere que impugna el Auto y por tanto se adhiere al recuso de apelación, la pretensión del impugnante no es contraria al interés del apelante principal, sino todo lo contrario, es decir, en este caso, la impugnación busca simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de apelar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos del auto favorables a la parte demandada, lo que se pretende realizar mediante la impugnación de la sentencia en el traslado de la apelación de la demandante apelante principal.

En consecuencia, en este caso, habiéndose admitido incorrectamente la impugnación presentada por la representación procesal de D. Imanol , la causa de inadmisión advertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996 , 8 y 21 de octubre de 1996 , y 4 de julio de 2005 ; RJA 6504 , 7061 , y 7233/1996 , y 5275/2005 ), por lo que procede, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la desestimación de la impugnación.



CUARTO.- Entrando al fondo de las alegaciones vertidas por los recurrentes, relativas a la revocación de la suspensión del procedimiento por la concurrencia de prejudicialidad civil, acordada, al entender que no se dan los presupuestos necesarios para suspender los presentes autos, tenemos que dar la razón al recurrente, puesto que, como ya nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de 12 de diciembre de 2012 , para que proceda la suspensión por prejudicialidad civil, el artículo 43 LEC exige, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento previo pendiente y resulta evidente que el que nos ocupa es anterior en el tiempo al que el Auto invoca como causa para proceder a la suspensión, concluyendo, el juzgador de primer grado, en suma, que ese efecto se produzca en un pleito existente, como consecuencia de la promoción de otro ulterior.

En relación con ello, es reiterada la jurisprudencia que exige para la suspensión de un procedimiento, la existencia de otro de fecha anterior, ya que así resulta de la locución 'pendiente' que emplea el precepto, de modo que es en el de fecha posterior en el que ha de instarse la suspensión cuando no quepa la acumulación de autos y ello quiere decir que es el primer procedimiento en el tiempo el que motiva la suspensión del segundo, pero nunca al contrario como resuelve el juzgador a quo .

En este sentido cabe indicar a título de ejemplo, la Sentencia de 4 de mayo de 2004 de la Sección 14ª de la A.P. de Madrid, que indica 'que el pleito anterior infiera o prejuzga al segundo', la de 5-7-04 de la Sección 4ª de la A.P. de Málaga, que igualmente expresa que 'la suspensión del curso de las actuaciones sólo puede decretarse en el supuesto de pleitos que se interfieren, cuando el anterior prejuzga el segundo', la de 28-2-05 de la Sección 4ª de la A.P. de Barcelona que declara que 'el cierre del proceso lo produce el proceso primero sobre el segundo' y finalmente, la de 21-11-05 de la Sección 9ª de la A.P. de Madrid que declara que 'cuando el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, está excluyendo la posibilidad que el planteamiento posterior de una demanda origine prejudicialidad alguna'.

En este caso, la presentación de la demanda del juicio ordinario de impugnación de acuerdos número 1028/2015 y las medidas cautelares 1015/2015 fueron posteriores (5 de noviembre de 2015) a la de juicio ordinario 390/2015 que nos ocupa (17 de abril de 2015; T1- f. 2 y ss.); y admitir la interpretación que postulan los apelados y que acoge el Auto recurrido, sería tanto como posibilitar situaciones de fraude procesal, pues bastaría con la presentación de una demanda ulterior para paralizar el procedimiento.

En consecuencia de lo expuesto, estimando el recurso de apelación, no cabe más que revocar el Auto de primer grado y ordenar que se levante la suspensión acordada y continúe la tramitación del procedimiento 390/2015.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada. Respecto a las costas de la impugnación, su desestimación determina que se impongan a la parte impugnante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Vanessa Ramos Ruiz, en nombre de Dª Remedios , Dª Ariadna y Dª Rosana , y Doña Ariadna , por sí y en interés y beneficio de la Comunidad de bienes de la DIRECCION000 , y DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación procesal de D. Imanol , ambas contra el Auto dictado el 4 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena en el procedimiento ordinario seguido con el número 390 de 2015, que se revoca, y se deja sin efecto, debiendo levantar la suspensión acordada al entender que no concurre la prejudicialidad civil declarada, continuando el procedimiento por todos sus trámites y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes por mor de la apelación y la imposición de las costas de esta alzada a la parte impugnante como consecuencia de la desestimación de su impugnación.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por este auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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