Auto Civil Nº 19/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Auto Civil Nº 19/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 43/2009 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 19/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009200005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00019/2009

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000074

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000664 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA

De: CLUB AROSA SOCIEDAD CULTURAL, XIABRE C.F.

Procurador:

Contra: Jenaro , Ricardo , MINISTERIO FISCAL

Procurador: ,

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.19

En PONTEVEDRA, a cinco de Febrero de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 4 abril 2008, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se declara de oficio la falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento del asunto que nos ocupa, por pertenecer éste legalmente a los juzgados y tribunales del orden social."

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Xiabre DF. y Arosa F.C se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día cinco de febrero para la deliberación del recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por Xiabre CF y por Arosa Sociedad Cultural se pretende la revocación del Auto de 4 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 664/07 que se declaró incompetente para conocer de la reclamación que efectuaba D. Jenaro contra aquéllas personas jurídicas y contra D. Ricardo por los salarios adeudados como jugador de la primera plantilla en la temporada 2006 y 2007, correspondiente a la mensualidad de mayo-junio por importe de 390 euros mensuales.

Fundamenta su pretensión, lo mismo que en la primera instancia en la circunstancia de que el jugador no se halla incurso en la consideración de profesional toda vez que la relación jurídica que une a los jugadores y miembros de un equipo de fútbol no profesional, no es de carácter laboral si la compensación económica que reciben se limita a los gastos y pérdidas que aquéllos tienen por su integración, dedicación y entrega a sus labores dentro del club. Queda excluida en tal caso la jurisdicción laboral.

La juzgadora a quo y el Ministerio Fiscal, a la vista del contrato pactado entienden que efectivamente y con independencia de la entidad del salario, es lo cierto que se califica de tal en el contrato y que no se establece que se le fije en compensación de gastos simplemente.

SEGUNDO.- El Real Decreto 1006/85 de 26 de junio , por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales se establece en el Art. 1.2 que "Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva."

Por su parte el Artículo 19 determina que "Los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la jurisdicción laboral."

El contrato sobre el que debemos pronunciarnos es del siguiente tenor:

De una parte, DON Ricardo , edad, provisto de D.N.I. número NUM000 , en su condición de Vicepresidente Deportivo y legal del AROSA S.C., con C.LF. O - 36026680 y en La Lomba, s/n en Villagarcía de Arosa, Pontevedra.

- Y de la otra, DON Jenaro , de 19 años de edad, soltero, futbolista, con domicilio en Avilés, Asturias, AVENIDA000 n° NUM001 - NUM002 , provisto de D.N.I, número NUM003 .

DICEN

Que deseando el AROSA, F.C. incorporar al deportista DON Jenaro a su esfera organizativa a fin de que desempeñe su profesión de FUTBOLISTA para el citado Club de Fútbol y conforme DON Jenaro en realizar tal prestación, las partes suscriben el presente CONTRATO con sujeción a las siguientes

CONDICIONES

PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- El presente contrato tiene por objeto la prestación de los servicios del futbolista DON Jenaro para el AROSA, S.C., durante el tiempo y condiciones que se señalan.

SEGUNDA.- DURACIÓN.- La duración del contrato se concreta exclusivamente a la temporada 2.006-07, finalizando a todos los efectos el día 30 de Junio de 2.007, sin perjuicio de las causas de extinción anticipada que se señalan.

TERCERA.- RETRIBUCIÓN.- El AROSA, S.C. se obliga a abonar como contraprestación económica a DON Jenaro la suma de TRES MiL NOVECIENTOS EUROS por la temporada.

El deportista percibirá la expresada suma en diez mensualidades iguales y consecutivas de TRESCIENTOS NOVENTA EUROS cada una.

CUARTA.- CARÁCTER NETO DE LA RETRIBUCIÓN.- La retribución del deportista se entiende libre de cargas fiscales e impuestos, obligándose el AROSA, S.C. a abonar las cantidades que por tan concepto tenga que satisfacer DON Jenaro a la Hacienda Pública por razón de su sueldo o salario como jugador.

QUINTA- CAUSAS DE EXTlNCIÓN ANTICIPADA. Aún cuando la relación entre las partes se pacta para la temporada 2006-07, acuerdan que el deportista podrá resolver anticipadamente su contrato en los siguientes supuestos:

- si el jugador no entrase en los planes y proyectos del entrenador del equipo y no fiera alineado en partidos de competición oficial, a petición del deportista se rescindirá el contrato en el mes de Diciembre de 2.006.

- Si un equipo de superior categoría se interesase en contar con los servicios del deportista durante la temporada 2.006-07, éste equipo deberá ponerse en contacto escrito con el AROSA, S.C., que facilitará la baja federativa al deportista a fin de que pueda contratar con ese equipo para facilitar la progresión deportiva, así como si otro equipo de igual categoría encuadrado en distinta Federación Territorial solicite los servicios del jugador.

En los supuestos de extinción anticipada de la relación pactada, el deportista percibirá las mensualidades transcurridas hasta la fecha de la extinción.

Y en prueba de conformidad, suscriben el presente CONTRATO DE DEPORTISTA en el lugar y fecha expresados."

TERCERO.-.En el supuesto enjuiciado nos encontramos con un jugador de fútbol, que es contratado por un Club, el Arosa S.C. para la temporada 2006-2007, obligándose a entrenar en el marco de la estructura técnica del club. En contraprestación de todo ello percibiría una mensualidad de 3.500 euros netos durante la citada temporada y una indemnización de todas las cantidades consignadas, caso de extinguirse la relación por conveniencia del Club.

En realidad ha de distinguirse según que sean retribuidos exclusiva o simplemente con cantidades pequeñas en compensación de los gastos derivados de la práctica del deporte (que es lo que ello lleva consigo), en cuyo supuesto quedan fuera del ámbito de aplicación del citado Real Decreto, o que se abone, algo más por el club, en cuyo caso estamos ante una relación laboral especial, y la competencia para conocer de las cuestiones de ella derivadas es del orden social, conforme a los arts. 19 del mismo Real Decreto y 1 y 2.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En estas condiciones nos encontramos ante un jugador que presta sus servicios a una entidad en calidad de aficionado porque no percibe una auténtica retribución sino una mera compensación, notablemente inferior a lo que pudiera ser un sueldo porque sólo compensa los gastos derivados de la práctica deportiva, elementos todos que no configuran, a juicio de esta Sala, la existencia de una relación laboral especial, conforme a los arts. 1.1 y 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, conforme al arts. 1.2 y 3 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio . Otra cosa no cabe pensar razonablemente de un "salario" que no llega ni al salario mínimo interprofesional a lo largo de toda la temporada por más que se le tilde de tal "salario".

En definitiva, cabe estimar el recurso y desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, ya que la competencia de los tribunales civiles se prevé para aquellos deportistas que perciben una compensación de gastos derivados de su práctica deportiva, que es el caso que nos ocupa y no de un deportista que se dedica voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y bajo la dependencia y organización de un club, siguiendo las directrices del mismo y percibiendo por ello la correspondiente remuneración, como deportista profesional.

CUARTO.- Al estimarse el recurso no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, Art. 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Xiabre CF y por Arosa Sociedad Cultural representados por la Procuradora Dª Encarnación Fernández Sánchez contra el Auto de 4 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 664/07 lo debemos revocar y revocamos declarando la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto sin hacer de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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