Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 202/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 188/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 01059470012016200001
Núm. Ecli: ES:JMVI:2016:206A
Núm. Roj: AJM VI 206/2016
Encabezamiento
UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO
EPAITEGIA
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008 TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/010683
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2014/0010683
Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 188 / Konkurts. intzid. 188 264/2016 - G
Sección del concurso / Konkurtsoaren sekzioa : 2
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal sobre autorización judicial / Konkurtso-intzidentea:
baimen judiziala
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 512/2014
Deudor/a / Zorduna : GRUPO URVASCO S.A. y GRUPO HOTELERO URVASCO S.A
Abogado/a / Abokatua : PEDRO LEARRETA OLARRA y PEDRO LEARRETA OLARRA
Procurador/a / Prokuradorea : CARMEN CARRASCO ARANA y CARMEN CARRASCO ARANA
Acreedor/es / Hartzekodunak : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DEL
PAIS VASCO-GOBIERNO VASCO, CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO -LABORAL
KUTXA-, Adela , DIPUTACION FORAL DE ALAVA, SILK INVESTMENT SARL Y GOLDMAN SACHS
INTERNATIONAL BANK, AYUNTAMIENTO DE MADRID, FERROVIAL SERVICIOS S.A., SAREB, ENDESA
ENERGIA S.A.U., ELA, CP PORTAL000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - DIRECCION000 NUM003 -
NUM004 - NUM005 - NUM006 Y DIRECCION001 NUM007 - NUM008 , BANKIA S.A., COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS C- DIRECCION002 NUM009 - NUM010 C- DIRECCION003 Y C- DIRECCION004
, FERROVIAL AGROMAN S.A.U., SAREB S.A., AGUAS DE SOLAN DE CABRAS S.A., MAHOU S.A.,
CAIXABANK S.A., KUTXABANK, FUNDACION APOSTOL SANTIAGO-J.L.LAZCANO, Jose Manuel -
Agustín Y OTROS, CONSTRUCCIONES ANDIA S.A., AYUNTAMIENTO DE BURGOS, FUNDACION
APOSTOL SANTIAGO-J.M.PICON, MONTSERRAT ACQUISITIONS LTD, BANCO DE SABADELL S.A.,
LIBERBANK S.A. Y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID, UNION INMOBILIARIA DE
LEASING, BANKIA S.A., Dimas , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, CAJA
DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD,
FOGASA, BANK OF AMERICA MERRILL LYNCH INTERNATIONAL LIMITED, CAREY VALUE ADDED S.L.,
CUATRECASAS GONZALVES PEREIRA, AEAT, CATALUNYA BANK S.A., AYUNTAMIENTO DE SEVILLA,
BANCO MARE NOSTRUM S.A., HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA y BBVA
Abogado/a / Abokatua : JOSE MARIA PERCAZ ARRAYAGO, IGNACIO JAUREGUI ECHEBESTE
Procurador/a / Prokuradorea : MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO, MARIA REGINA ANIEL-
QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA, COVADONGA PALACIOS GARCIA, ANA ROSA FRADE FUENTES, MARIA
CONCEPCION MENDOZA ABAJO, JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA, JAVIER AREA ANITUA, ELENA
MEDINA CUADROS, MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ, MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO,
FRANCISCO ABAJO ABRIL, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, LUIS PEREZ
AVILA PINEDO, JUAN USATORRE IGLESIAS, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, MARIA CONCEPCION
MENDOZA ABAJO, JUAN USATORRE IGLESIAS, JESUS MARTÍN ARRIETA VIERNA, LUIS PEREZ AVILA
PINEDO, MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO, MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO, SOLEDAD
CARRANCEJA DIEZ, JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA, FRANCISCO ABAJO ABRIL, ANA ROSA FRADE
FUENTES, JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, MARIA TERESA DE
LA CRUZ MARTINEZ, JAVIER AREA ANITUA, MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO, FRANCISCO
ABAJO ABRIL y SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
A U T O 202/2016
JUEZ QUE LO DICTA : D/Dª MARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Lugar : VITORIA-GASTEIZ
Fecha : diez de octubre de dos mil dieciséis
Antecedentes
PRIMERO.- La sociedad mercantil HOTEL PUERTA DE CASTILLA S.A. fue declarada en concurso de acreedores junto a otras por auto de fecha 08.07.2015 (CNO 374/15) siendo acumulado posteriormente al CNO 512/14 de las compañías GRUPO URVASCO, S.A. y GRUPO HOTELERO URVASCO, S.A.
El 18.03.2016 se presentaron los textos definitivos y el 05.05.2016 se dictó auto de apertura de liquidación.
La Administración concursal (AC) presentó el plan de liquidación de las concursadas el 20.06.2016, encontrándose a la fecha en tramitación su aprobación.
SEGUNDO .- El 19.07.2016 la AC presenta escrito poniendo de manifiesto la oferta para la adquisición de la Unidad de Producción Autónoma (UPA) 'Hotel Silken Puerta América', emitida por FARMINGTON INVESTMENT S.L. que cuenta con la aceptación y beneplácito de BANK OF AMERICA MERRILL LYNCH LIMITED (BALMI), valorándola de forma positiva y argumentando las razones de urgencia que llevan a solicitar la adjudicación sin mas demora y sin esperar a la aprobación del plan de liquidación.
TERCERO .- El escrito de la AC y documentos acompañados fueron puestos de manifiesto a las partes, con plazo de alegaciones por cinco días.
Dentro de dicho plazo presenta alegaciones CAIXABANK S.A, solicitando una aclaración de la petición de la AC e interesando que se le de nuevo plazo para alegaciones.
Inicialmente se presentó escrito de alegaciones por la Procuradora Sra. Carranceja en nombre y representación de la FUNDACIÓN APÓSTOL SANTIAGO, si bien por Diligencia de Ordenación de 04.10.2016 se acordó devolver el escrito a su presentante toda vez que en Sentencia de fecha 28.09.2016 (Incidente 156/16) se ha resuelto no tener por personada en forma a la indicada Fundación con la representación procesal de la Sra. Carranceja (poder conferido por el Sr. Lazcano Hernández) y si en cambio al Procurador Sr. Arrieta en virtud de poder para pleitos otorgado por el Sr. Picón Martín, en representación de la Fundación, representación procesal que no ha presentado escrito de alegaciones a la venta de la UPA.
Fundamentos
PRIMERO .- El concurso de HOTEL PUERTA DE CASTILLA S.A. se encuentra en fase de liquidación, habiéndose concluido la fase común y encontrándose en tramitación el plan de liquidación presentado el 20.06.2016.
Por tanto, aunque nos encontramos en fase de liquidación, en la medida en que todavía no contamos con el plan de liquidación aprobado, debe acudirse necesariamente al trámite de autorización judicial del art.
43 LC .
El art. 43.1 LC establece que 'en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso.
A tal fin, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario'. A continuación establece el art. 43.2 LC que 'hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez'; y ello con excepción de los actos de disposición que el art. 43.3 LC permite llevar a cabo sin autorización judicial.
Con la reforma del RD-Ley 11/2014, el legislador ha confirmado lo que venía siendo admitido por la Jurisprudencia; la posibilidad de acometer la venta de unidades productivas en fase común, remitiéndose para estos casos el art. 43.3 LC a lo dispuesto en el art. 146 bis LC . Si esto es así, si se consiente la venta de la UPA en fase común, con más razón puede acometerse en fase de liquidación, aún sin el plan de liquidación aprobado, siempre que concurran razones de urgencia, conveniencia u oportunidad que aconsejen no esperar a la tramitación del plan.
Este es el caso que nos ocupa. Tratamos como se explicará de la venta de una UPA en funcionamiento, que por tanto está generando créditos contra la masa, con ejecución/es hipotecaria/s singular promovida antes de la declaración de concurso y viva (EJH 294/2015 y 457/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid) que se dirigen contra las fincas en las que se desarrolla la actividad hotelera y contamos con una oferta que cuenta con el beneplácito del indicado acreedor privilegiado especial cuyo crédito representa el 51 % del pasivo concursal.
SEGUNDO .- La concursada HOTEL PUERTA DE CASTILLA S.A. se dedica a la actividad de explotación hotelera y complementaria de aparcamiento de vehículos. Tal y como se indicaba en el informe del art. 75 LC y en los Textos Definitivos presentados el 18.03.2016, la mercantil explota tres establecimientos hoteleros: Hotel Silken Puerta América, Hotel Silken Puerta Madrid y Hotel Silken Al-Andalus.
En el Plan de Liquidación la AC ha optado por desglosar 4 UPAS en esta concursada: Hotel Silken Puerta América, Hotel Silken Puerta Madrid, Parking Puerta Madrid y Hotel Silken Al-Andalus.
Tratamos aquí de la venta de UPA Hotel Silken Puerta América, que deja fuera el Parking Puerta América que se configura por la AC como unidad autónoma a la que se asigna además un trabajador y el inmueble en el que se desarrolla la actividad.
Por tanto, con dichas exclusiones la UPA Hotel Silken Puerta América se compone básicamente -sin perjuicio de remitirme al detalle del plan de liquidación y a su vez a los Textos Definitivos- de: La explotación de un hotel de 5 estrellas sito en Madrid, llevada a cabo en un edificio propiedad de la concursada, constituido por las fincas registrales nº 11.829 y 11.830 (inscritas en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 21), construido sobre un suelo de propiedad ajena con un derecho real de superficie por el que se paga un canon anual.
Como establecimiento hotelero cuenta con todos los activos necesarios para la realización de su actividad y que forman parten por ello de la UPA.
Igualmente adscritos a la explotación del negocio se encuentran los elementos personales -empleados-, que se relacionan en el apartado 3. Unidades Productivas Autónomas, punto 5 Unidad Productiva Autónoma Hotel Silken Puerta América, página 30 'Personal asignado al activo'.
Resulta de interés señalar que las fincas registrales señaladas se encuentran gravadas con garantía real por importe de 37.533.370,80 euros, tal y como consta en el plan de liquidación. El crédito con privilegio especial que titula BANK OF AMERICA MERRILL LYNCH LIMITED (BALMI) asciende a 31.947.582,95 euros y representa el 51 % de toda la masa pasiva.
TERCERO .- La oferta que se pone de manifiesto por la AC y se aporta como anexo 1, la presenta FARMINGTON INVESTMENT S.L. (en adelante FARMINGTON), sociedad española con domicilio en Madrid, Príncipe de Vergara 131, CIF B87531547, constituida por escritura pública otorgada el 31.03.2016 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 34584, folio 70, sección 8 hoja M-622184.
FARMINGTON y BALMI son sociedades íntegramente participadas por BANK OF AMÉRICA CORPORATION.
La oferta comprende la adquisición de la UPA Hotel Silken Puerta América, en los términos delimitados por la AC en el Plan de liquidación y conforme al listado de bienes o inventario de los Textos Definitivos, a los que se remite la oferta y la presente resolución. Comprende igualmente la asunción de todos los empleados de la concursada adscritos a la explotación del hotel recogidos en el listado del plan de liquidación antes referido.
Igualmente se pretende (apartados 1.4 y 1.5 de la oferta) la subrogación en todos los contratos relativos al hotel que se listan en el anexo 3 de la oferta (contratos aceptados) y en las licencias y autorizaciones administrativas relativas a la explotación.
Se asumen los siguientes créditos concursales: El crédito por cotizaciones de la TGSS, el importe adeudado al Ayuntamiento de Madrid relativo al IBI de los ejercicios 2013-2015 (apartado 1.3.1). La oferta no contempla la asunción de créditos contra la masa a excepción de: El IBI de 2016 relativo a las fincas registrales de la UPA, el crédito que nacería a favor del Ayuntamiento de Madrid en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, los pasivos relativos a la SS que deba asumir por imperativo legal y un importe máximo de 400.000 euros de la cantidad que resulte pagadera a Hoteles Silken S.A. con motivo del Acuerdo Amistoso de Resolución. Al subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores asumirá los pasivos derivados de dichas relaciones.
Los créditos que ostenta BALMI frente a la concursada (aproximadamente un 51 % del pasivo concursal) serán condonados, a excepción de un importe de 8.132.338,97 euros que se compensarán con el precio de compra del modo que seguidamente se indica.
El precio de la oferta es (apartado 2 del anexo 1), 16.320.000 euros, que se desglosa de la siguiente forma: -12.452.616,98 euros por la finca 11.829 y sus instalaciones y mobiliario hipotecados.
-3.540.983,04 euros por la finca 11.830 y sus instalaciones y mobiliario hipotecados. El total de estas dos partidas hace el 98 % del precio total.
-326.400 euros por la organización de la actividad empresarial en funcionamiento (2 % del valor de la UPA).
Como se ha dicho, BALMI condona el crédito con privilegio especial, salvo el importe de 8.132.338,97 euros que previa cesión a FARMINGTON serán compensados con el precio (los créditos objeto de cesión por BALMI son créditos con privilegio especial garantizados con hipoteca sobre el Hotel Silken Puerta de América).
Por tanto, del precio total 16.320.000 euros, 8.132.338,97 euros se compensan con el crédito privilegiado especial de BALMI que no es objeto de condonación y el resto del precio, es decir, 8.187.661,03 euros (16.320.000 menos 8.132.338,97) serán abonados a la AC para su integración en la masa activa de la concursada.
CUARTO .- La oferta reúne las condiciones formales previstas en el art. 149.3 LC y las relativas a las cargas de naturaleza real y acreedores con privilegio especial del apartado 2, y las previstas en el plan de liquidación presentado y pendiente de aprobación, concretamente, -la oferta supone el consentimiento expreso previo de los acreedores con privilegio especial de redención de la eventual porción de crédito no satisfecho.
-la oferta ofrece un plan de empresa por el que resulta la adquisición de las unidades de negocio con sucesión en la totalidad de relaciones de trabajo de la plantilla identificada y adscrita a la UPA.
-la oferta incluye dinero líquido, 8.187.661,03 euros.
Obviamente no se reúne uno de los criterios que indicaba el plan en el apartado 4.1.13, que la oferta comprenda el mayor número de UPAS (cuatro en el caso de HOTEL PUERTA DE CASTILLA S.A.), pero considerando las circunstancias anteriores no puede despreciarse la oportunidad que se presenta. Además, la AC destaca dos circunstancias añadidas que hacen que la oferta no pueda mejorarse y resulte necesaria su aceptación sin demora: -la primera es que BALMI, que es titular de créditos con privilegio especial por importe de 31.947.582,95 euros, tiene iniciada ejecución hipotecaria sobre los inmuebles del hotel antes de la declaración de concurso, esto es, tiene derecho de ejecución separada no solo teórico, sino práctico en ejercicio.
-la segunda es que FARMINGTON y BALMI han llegado a un acuerdo con la Fundación Apóstol Santiago, propietaria del suelo (finca registral 10.907) sobre la que está constituido el derecho de superficie y que ha sido objeto de novación durante el proceso concursal, para la subrogación y modificación de los términos del derecho de superficie, lo que garantiza la continuidad del derecho de uso.
Teniendo en cuenta todo anterior y además las circunstancias que se cuida destacar la oferente, no cabe ninguna duda de que la oferta resulta de sumo interés para el concurso: Se subroga la adquirente en la práctica totalidad de los contratos suscritos por la concursada en relación con el hotel y traspaso de la totalidad de la plantilla de trabajadores, lo que garantiza la continuidad de la actividad y asegura el empleo de los trabajadores; si bien el precio de la compra asciende a 16.320.000 euros el valor económico total es superior pues se asume una parte de los créditos concursales (SS, Ayuntamiento de Madrid, Plusvalía municipal y el crédito que nacería a favor de Hoteles Silken por la resolución del contrato suscrito con la concursada; se pagará el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se compensa parte del crédito de BALMI y el resto se condona, la adquirente paga los gastos relativos a la intermediación de terceros en la liquidación de la UPA y en general los impuestos y costes notariales, registrales y de otra índole directamente relacionados con la transmisión.
Debe indicarse a raíz de las alegaciones que realiza CAIXABANK y que solo pueden considerarse dilatorias, que ninguna duda cabe infundir en la oferta presentada y solicitud de adjudicación de la AC. No al menos que le impidiera haber efectuado la valoración o manifestaciones que hubiera querido en el trámite específicamente conferido al efecto. Es obvio que el total de 18.320.000 euros del precio del que habla el escrito de la AC es un mero error, pues en el propio escrito, la AC desglosa seguidamente el precio: 12.452.616,98 euros, 3.540.983,04 euros y 326.400 euros. La suma de estas cantidades es, como además indica la propia CAIXABANK 16.320.000 euros y no 18.320.000. También refiere la AC en su solicitud el porcentaje que representan estas fracciones respecto del total (98% y 2%). También la parte del precio que se compensa -la parte del crédito de BALMI cedida a FARMINGTON-, todo ello en los mismos términos que la oferta. Todo lo anterior indica con absoluta obviedad que la totalidad de 18.320.000 euros es un mero error de transcripción que debiera decir 16.320.000 euros, y en esos términos se va a autorizar la venta. La propia CAIXABANK intuye que es un error y bien podría haber puesto las objeciones que hubiera querido o incluso haber presentado una oferta mejor. En lugar de eso pide que se solicite aclaración a la AC -en algo que no necesita aclaración al menos para valorar la oferta que se adjunta como anexo 1- y que después se de un nuevo turno de alegaciones, lo que esconde claramente un ánimo dilatorio y desconoce la celeridad que exigen este tipo de operaciones mercantiles y la ya lenta y agónica tramitación de un procedimiento concursal de las características del que nos ocupa.
Por tanto, razones de urgencia, de oportunidad y de necesidad justifican la adjudicación que se solicita y se confiere por la presente resolución. Los efectos de la misma producirán efecto desde el último día del mes de octubre de 2016 (fecha de cierre).
QUINTO .- En cuanto a los efectos de la transmisión, el art. 146 bis LC es el que establece la regla general: La transmisión de unidades productivas (como por otro lado cualquier activo aislado de la concursada), no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa. Es decir, el momento de la efectiva transmisión (o mas concretamente la 'fecha de cierre' a la que se refiere constantemente la oferta) es la que determina qué obligaciones y deudas derivadas del negocio son de la concursada y cuales son ya de la adjudicataria - adquirente.
Al amparo de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del mismo artículo y conforme a lo asumido y excluido expresamente por la oferente, con la transmisión de la UPA se ceden al adquirente la posición que la concursada ostentaba en todos los contratos relativos al Hotel que se recogen en el anexo 3 de la oferta (contratos aceptados) y ninguno otro mas, salvo que por ser contratos que se hayan suscrito con posterioridad a la oferta la adquirente valore en la fecha de cierre la necesidad o conveniencia de incluirlos entre los contratos aceptados. Igualmente asume y se subroga en todas las licencias o autorizaciones administrativas relativas al hotel en los términos recogidos en el apartado 1.5 de la oferta.
Ello implica que a partir de la fecha de cierre las obligaciones que nazcan como consecuencia de dicho contrato y licencia serán de cuenta del adquirente pero no las obligaciones o deudas anteriores.
SEXTO .- La Ley Concursal contempla varias excepciones a la regla general de no asunción de pasivos: asunción expresa por el adquirente. En este punto, sin perjuicio de que ya se han referido las líneas generales de los créditos concursales y contra la masa que la adquirente asume expresamente, he de remitirme al detalle de lo allí previsto.
existencia de disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149. 2 (4) (créditos laborales y de Seguridad Social), y ser los adquirentes de las UP personas especialmente relacionadas con el concursado, circunstancia que no se ha acreditado concurra en este caso.
En relación a los créditos laborales y de Seguridad Social, además de ser expresamente asumidos por la adquirente, son créditos en los que por virtud de disposición legal y de lo dispuesto en el art. 149.4 LC se han de asumir. Este precepto dice: ' Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo'.
Por tanto a efectos de determinar si podemos hablar o no de sucesión de empresa, debemos plantear si la entidad económica mantiene su identidad, entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial. El concepto de sucesión de empresa es propio del Derecho Laboral ( art. 44 ET de redacción prácticamente coincidente con el apartado que se acaba de citar del art. 149 LC ), ámbito en el que existe una abundante jurisprudencia ya consolidada. Exponente es la STS de 25.09.2008 que a la luz de la jurisprudencia comunitaria incide en la exigencia de que se haya producido una transmisión de activos patrimoniales y personales, es decir, de elementos que permitan continuar una explotación empresarial «viva», que es lo que podría permitir hablar de la permanencia en su identidad.
En nuestro caso es evidente que nos encontramos con la transmisión de una unidad económica que mantiene su identidad; se transfieren todos los activos afectos a un negocio, con asunción de los puestos de trabajo vigentes, contratos y licencias de la explotación. Con ello, no se puede mas que concluir que existe sucesión de empresa y han de aplicarse los efectos previstos en el art. 149.4 LC . Es decir, (i) el adquirente se subroga en la posición del antiguo empresario frente a los trabajadores que asume, (ii) lo único de lo que no respondería en esta relación es de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que hubiera podido pagar o asumir el FOGASA, (iii) responde igualmente de la deuda con la TGSS relativa a los trabajadores asumidos.
Este Juzgado viene defendiendo, en línea con lo ya dispuesto por la AP de Álava (entre otros Auto de 18.05.2016 ) y otros órganos judiciales (JM nº 1 Alicante A. de 13.03.2015; JM nº 5 de Barcelona, A. de 13.04.2015; AP de Bizkaia, A. de 19.07.2016), la lógica de una sucesión limitada a los pasivos vinculados a las relaciones laborales que se asumen y no todos los pasivos laborales y de SS de la concursada.
Auto de la AP de Álava de 18.05.2016 , citando al previo de 31 de marzo 2016, rec. 113/2016 : 'En relación a las deudas con la Seguridad Social pendientes antes de la transmisión, siguiendo una interpretación coherente con lo anterior, entendemos que el nuevo adquirente solo estará obligado a subrogarse en aquellas derivadas de los trabajadores en los que se subroga. No puede tener otro sentido la expresión 'sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social'. Y si con anterioridad a la reforma solo se hacía referencia a los créditos laborales, discriminando la jurisprudencia unos y otros, ahora deben correr la misma suerte puesto que se ha ampliado la expresión, la exención de responsabilidad por deudas previas comprende las de la seguridad social.
Todos los trabajadores y la TGSS están sujetos a lo que dispone la Ley Concursal quedebe ser aplicada en coherencia. Es por ello que concluimos que el adquirente de la unidad empresarial cuando se declare la sucesión de empresas solo se subrogará en las deudas de la seguridad social de la concursada derivadas de los contratos laborales en los que se subroga' .
Y sigue diciendo: ' Otra cosa supondría, como ha apuntado alguna doctrina (Sancho Gargallo), convertir la institución de la sucesión de empresa en un privilegio o derecho de garantía especial, que desincentiva la compra de empresas o unidades productivas en sociedades en concurso por la carga que pueden suponer las deudas con la Seguridad Social.
En el mismo sentido apunta el AAP Palma Mallorca, Secc. 5ª, 27 enero 2016, rec. 520/2015, que limita los efectos de la sucesión de empresa, a las deudas que se mantengan frente a los trabajadores cedidos la eventualidad de la cesión, no a los demás. Dice el auto que la finalidad de la reforma, como evidencia su preámbulo es 'garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas'. Tras destacar que el art. 146 bis LC introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas, arbitrando mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, entiende que cabe deducir de ese conjunto de previsiones que la finalidad principal, incluso en liquidación, es la conservación del tejido industrial y empresarial, y el mantenimiento puestos de trabajo.
Por ello concluye el auto que 'procede continuar con la delimitación subjetiva respecto a la sucesión de empresa, porque esta resolución resuelve en la jurisdicción civil/mercantil sobre lo que es objeto de transmisión según el plan de liquidación. Entendemos que el precepto se refiere a lo que efectivamente se transmite con ocasión de una resolución judicial en el seno de un proceso en el que los acreedores, incluida la TGSS, está sujeta a la ley concursal aplicada en coherencia con sus principios pese a la especialidad'.
SÉPTIMO .- La regla general es que todos los bienes y derechos de la masa activa se venden libres de cargas. Establece el art. 149.5 LC que en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen.
La venta de los bienes y derechos libres de toda carga y gravamen es consecuencia de la lógica del concurso que busca dar una solución común al problema ocasionado con la insolvencia del deudor común para sus acreedores, articulando un procedimiento que facilite un convenio y, si no es posible o no se llega a cumplir, una liquidación universal del activo del deudor. La liquidación concursal va encaminada a la realización de la masa activa para con lo obtenido pagar a los acreedores, afectados por el principio de la par condicio creditorum, según las reglas de pago derivadas de la clasificación de créditos y de la existencia de créditos contra la masa. En esta lógica, los acreedores cobran dentro del concurso y con lo obtenido de la realización del activo, por el orden derivado de la clasificación de sus créditos, sin que, salvo en el caso de quienes tengan garantizado el crédito con una garantía real, tengan derecho a hacerlo de los terceros que adquieran los bienes realizados o la empresa o unidad productiva, caso de optarse por tal forma de realización, pues de otro modo, se alteraría la par condicio creditorum.
Como consecuencia de ello, se acuerda la cancelación de todas las cargas y gravámenes anteriores a la declaración de concurso, reales o de otra naturaleza que puedan pesar sobre los activos adjudicados y que firme esta resolución se detallen expresamente por la AC al solicitar el mandamiento concreto.
Fallo
SE ADJUDICA LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN AUTÓNOMA HOTEL SIKEN PUERTA DE AMÉRICA integrada por los bienes, derechos y obligaciones, trabajadores, contratos y licencias administrativas descritos en la presente resolución, y por remisión a la oferta, a los Textos Definitivos y al Plan de liquidación, a favor de FARMINGTON INVESTMENTS S.L.El precio de la UPA es de 16.320.000 euros, con la distribución siguiente: -12.452.616,98 euros por la finca 11.829 y sus instalaciones y mobiliario hipotecados.
-3.540.983,04 euros por la finca 11.830 y sus instalaciones y mobiliario hipotecados.
-326.400 euros por la organización de la actividad empresarial en funcionamiento .
Se pagará: 8.132.338,97 euros por compensación y 8.187.661,03 euros mediante ingreso en la cuenta que la AC designe para su integración en la masa activa de la concursada HOTEL PUERTA DE CASTILLA S.A.
La adjudicataria adquirente se subroga en los contratos y licencias administrativas señaladas (puntos 1.4 y 1.5 de la oferta).
Se subroga en los contratos de trabajo del personal adscrito a la UPA conforme al listado que recoge el plan de liquidación (apartado 5 'unidad productiva autónoma Hotel Puerta América)..
Asume voluntariamente los pasivos descritos en la oferta y por disposición legal los pasivos laborales y de seguridad social de la concursada asociados a los contratos de trabajo en los que se subroga.
No hay asunción y no responde de ningún otro pasivo concursal o contra la masa.
Los bienes que se integran en la UPA se transmiten libres de cargas y gravámenes. Seacuerda la cancelación de las que consten inscritas en los Registros públicos y que no transmitancon los bienes gravados, a cuyo efecto se librarán los mandamientos oportunos.
Una vez sea firme presente resolución la AC podrá solicitar el /los mandamientosseñalando los Registros, bienes y cargas concretas que han de señalarse al Sr/a. Registrador/a.
Notifíquese a las partes personadas y facilítese a la Administración Concursal testimonio de esta resolución para hacerla valer donde proceda.
Contra esta resolución no cabe más recurso que el de REPOSICIÓN ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado ( art. 188 LC ). El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 197.2 de la LC y 451 , 452 de la LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 25 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 54 026416, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código reposicion. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
Firma del/de la Juez Firma del/de la Letrada de la Administración de Justicia
