Auto CIVIL Nº 228/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 206/2017 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018200193

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6578A

Núm. Roj: AAP B 6578:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO nº 206/2017

Procedente del procedimiento de Expediente de dominio nº 583/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

A U T O Nº 228/2018

ILMOS. SRES./AS,:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

D. Sergio Fernandez Iglesias

Barcelona, 19 de octubre de 2018

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 12-12-16 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, en los autos de Expediente de Dominio nº 583/2014 promovidos por Macarena, habiendo tenido intervención el Ministerio Fiscal, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : ' Que debo acordar y acuerdo NO DECLARAR JUSTIFICADO el exceso de cabida solicitado en nombre y representación de Dª Macarena respecto de la finca que se describe en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, por lo que NO HA LUGAR a acceder a lo solicitado.

Lo acordado no impide la posterior iniciación del juicio ordinario contradictorio por quien se considere perjudicado por la presente resolución.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por Dª Macarena, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 27-9-18. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del expediente de jurisdicción voluntaria y auto apelado.

Contra el auto de 12.12.2016 por la cual fue denegada por no declararla justificada la petición de doña Macarena de que, a través de expediente de dominio se tuviese justificado un exceso de cabida sobre la finca de su propiedad en una mitad indivisa, disponiendo del usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa, sita en Badalona, con frente a la CALLE000, número NUM000 y otro frente a la AVENIDA000, número NUM001, y se acordase su inscripción con una extensión de 277 metros cuadrados en lugar de la que consta, en el Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona, donde figura actualmente inscrita como finca nº NUM002, inscripción 2ª, obrante al folio NUM003, del tomo NUM004 del libro NUM005, Sección 2ª, dicha solicitante interpone recurso de apelación, donde peticiona ' sentencia que revoque la de instancia de fecha 30.11.2016 y en consecuencia se dicte otra por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda' interpuesta por cierta comunidad de propietarios, con expresa condena en costas a la actora 'dada su temeridad y mala fe'.

En su escrito promoviendo el expediente de dominio, partió de la certificación catastral de la finca, con su plano topográfico, de 277 metros cuadrados de suelo, en lugar de los 144 metros cuadrados del solar del Registro, considerando que la descripción del Catastro concuerda con la realidad, y los datos obrantes en el Registro no concuerdan con la realidad, cotejando la descripción de la finca en Registro y Catastro, incorporando plano de la vivienda donde figuran cuatro viviendas frente al local comercial y dos viviendas descritas en el Registro, en planta baja, se refiere el origen de la finca, varias segregaciones, de manera que la propiedad de la promotora derivaría de la NUM008, a su vez surgida por segregación de la finca registral entonces NUM007, actualmente finca NUM006, objeto de un total de nueve segregaciones inscritas, más otras que no fueron inscritas y cuyo número se desconoce.

En la propia certificación registral acompañada de documento 8 se hace constar expresamente la falta de datos existentes en relación con el resto de la finca matriz, sin que nada se sepa de los metros existentes, linderos, etc., según se expresaba, remitiéndose a dicho documento donde consta que después de las nueve segregaciones inscritas y otras no inscritas la superficie registral correspondiente a segregaciones no inscritas sería de 1.167,419 metros cuadrados, que el resto de dicha finca, después de practicadas dichas segregaciones, no constaba descrito en el Registro, constando de titularidad de Paulino y Adolfina .

Continuaba manifestando sus actuaciones ante el Registro de la Propiedad, obteniendo denegación de la modificación por existir dudas fundadas acerca de la identidad de la finca, al no concurrir elementos suficientes para concluir que la finca, con el exceso, es la misma, calificación negativa del registrador aportada de documento 9.

Realiza una serie de alegaciones sobre la que califica extensión real de la finca, refiriéndose a que nos encontramos con una porción de terreno que no constituye una finca registral independiente, formado por un total de tres viviendas alquiladas legalmente, cuyo acceso había de realizarse por la vivienda de la promotora.

Seguido que fue el procedimiento en sus trámites, con traslado al Ministerio Fiscal, fue dictado auto desestimatorio de sus pretensiones. Se motiva, coincidiendo con el Ministerio Público y el registrador, que la porción de terreno que se reclama como exceso de cabida de la finca registral de la promotora -que incluía una 'vivienda' no mencionada en su título de dominio de la finca- sea parte de la finca NUM002, pues para esa consideración de exceso de cabida sería necesaria la perfecta delimitación, con el linde frontal de la finca en CALLE000, ni el izquierdo entrando, AVENIDA000, sino los lindes derecho, entrando, que no lo está al desconocerse la profundidad de la finca NUM008, cuya inscripción adolece del mismo problema que la de la actora, ni por la espalda, que tampoco lo está al desconocerse la totalidad de las segregaciones producidas en la finca NUM006, de los sucesores de los hermanos Paulino Adolfina, con la que se afirma que linda, y que no puede identificarse sin más, como se pretende, con el lindero identificado como 4B en el plano catastral aportado por la promotora, de tal manera que los 133 metros cuadrados de más de suelo reclamado no pueden considerarse lo suficientemente delimitados como para acceder a esa reclamación relativa a la finca NUM002, de tal manera que ello no implicaba declarar que la actora no sería propietaria de esa porción de terreno, lo que la actora habría de acreditar en el correspondiente proceso declarativo, pues no podía entenderse acreditado con un plano catastral y la posesión por la actora en concepto de dueña, conforme a lo dispuesto en el art. 284 del Reglamento Hipotecario.

SEGUNDO. Recurso de apelación

La promotora apelante basa su recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba, insistiendo en idéntico planteamiento de su solicitud, y respecto de la falta de delimitación por derecha y fondo mencionada en el auto apelado, vuelve a insistir en el plano catastral que vuelve a reproducir, incluida la cuarta vivienda que no figura en la finca independiente adquirida por su causante e inscrita en el Registro de la Propiedad, pero añadiendo ahora una fotografía aérea de la supuesta finca en cuestión, sacada de Google Maps, donde aclara que las viviendas 2 a 4 fueron derribadas con posterioridad a su solicitud, motivo por el que no aparecerían en las vistas aéreas.

Insiste en dichas nueve segregaciones, que no fueron inscritas y cuyo número continúa desconociéndose. Y en la sucesión de segregaciones que dio lugar a su finca. También en la falta de datos en relación con el resto de la matriz referida, su documento 8.

Llega a afirmar que la falta de datos no puede perjudicar a tercero de buena fe, e incluso que los puntos cardinales por lo que se debe delimitar la finca en cuestión, tal como se definen en la inscripción del Registro de la Propiedad, art. 51, reglas 3ª y 4ª del Reglamento Hipotecario, fueren los sacados del plano incorporado en la certificación catastral, para así solventar la falta de delimitación de la finca al menos en sus linderos derecho entrando y fondo o espalda, diciendo que ante la falta de confianza en los datos registrales, acude a los linderos obrantes en la Gerencia Territorial del Catastro.

Y contradiciendo lo que dice el auto, expresa que cuando el juzgador y el Registro se refieren al lindero por la derecha entrando, con la finca de que se segregó, se referiría, a la vista de las manifestaciones de dicho juzgador y a la situación física de la finca, al linde sur. Y luego, cuando se refiere al otro linde problemático, el del fondo o espalda, dice que se referiría, por lo mismo, al lindero este, añadiendo que no pudieron ser localizados los sucesores de los hermanos Adolfina Paulino, y se les ha de considerar renunciantes, de conformidad con el art. 202.3 de la Ley Hipotecaria.

Cree que no se ha tenido en cuenta que la finca NUM006 fue objeto de segregaciones no inscritas, pero de superficie considerable, ya expuesta, su documento 8, y que actualmente aún constan sin inscribir, ni describir tampoco el resto en el Registro de la Propiedad, por lo que existe una vaguedad y/o inexactitud en el Registro importante, por lo que a dicha finca se refiere, y, por ende, a las fincas que proceden de la misma.

Concluye por ello que las pruebas practicadas acreditarían perfectamente los lindes de la finca NUM002, por lo que debía considerarse que esas tres viviendas y la vivienda en que reside la promotora constituiría una única finca registral, con una cabida total de 277 metros cuadrados y con los linderos descritos en el Catastro, esto es al norte con AVENIDA000 y la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM001, al oeste por la CALLE000, al sur con la finca NUM009 (finca registral NUM008 de la que se segregó) y la finca NUM010 (finca registral NUM011) y al este con la comunidad de propietarios de AVENIDA000 NUM001 y la finca nº NUM012.

TERCERO. Decisión del tribunal

Vaya por delante que hacemos propios los fundamentos del auto apelado, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

Revisado que ha sido en esta segunda instancia el resultado de la prueba practicada en primera instancia, este Tribunal comparte el criterio valorativo de la misma que tiene lugar en la resolución objeto de recurso, y que ha conducido a la denegación de la solicitud de inscripción registral de un exceso de cabida en la misma finca de 133 metros cuadrados.

El quid de la cuestión viene determinado por la voluntad de la apelante de invertir la claridad legal que da preferencia a los asientos registrales sobre los catastrales, confundiendo o tergiversando, además, los puntos cardinales o perspectiva correcta, que sería la de la inscripción registral, por la de la descripción catastral, para intentar de ese modo solventar la clara falta de delimitación por dichos linderos este y fondo de que adolecía su pretensión, según sus propias manifestaciones avaladas por su documental, así en el certificado registral de documento 8 sobre el resto de la finca después de las nueve segregaciones, añadiendo, además, la falta de citación de los sucesores de los hermanos Paulino Adolfina, finca resto que delimitaba la finca de la actora, de tal manera que no se les podía considerar renunciantes a los efectos del art. 202.3 LH, cuanto menos si este precepto se refiere a una resolución no dada en la instancia de declarar justificados los extremos solicitados en el escrito inicial. Y en este meollo de la cuestión se observa que todo el planteamiento de la apelante cae por su propia base.

Ya nos hemos referido a las nueve segregaciones y a la gran superficie de metros cuadrados de segregaciones no inscritas, de lo que se deduce fácilmente que concurrieron personas ignoradas a las que no podría perjudicar la inscripción solicitada, en cuanto tampoco pudieron alegar nada al respecto, al no ser citadas en el expediente, sin que, por tanto, pudieran ser oídas respecto de esa solicitud.

Debemos resaltar la importancia del llamado principio de legitimación registral, establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, disponiendo que, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Vemos, pues, que dicho precepto incluye una presunción de titularidad del asiento, y otra de posesión de la finca concernida, que no se remiten a las descripciones catastrales, sino a los asientos del Registro de la Propiedad.

En efecto, dicho artículo 38 de la Ley Hipotecaria es el exponente más señalado del llamado 'principio de legitimación registral', que es uno de los fundamentales principios hipotecarios del sistema inmobiliario español.

Su formulación no solo se encuentra en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino también en otros preceptos concordantes con él, de los que los más relevantes son el párrafo 3° del artículo 1°, el artículo 97 y el artículo 253.1, todos ellos de la misma Ley Hipotecaria.

A todos esos preceptos se remite el Código Civil, en su artículo 608, al establecer que, 'para determinar los efectos de las inscripciones y anotaciones' y 'el valor de los asientos', se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, siendo uno de dichos efectos el resultante del principio de legitimación registral.

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria constituye el precepto básico del principio de legitimación registral, porque en él se contiene la formulación positiva de dicho principio, es decir, la presunción de que lo inscrito en el Registro existe y pertenece al titular registral en la forma que expresa el asiento; y al propio tiempo, en los diferentes párrafos de dicho artículo 38 de la Ley Hipotecaria aparecen las distintas manifestaciones del ámbito del mismo, tanto en el aspecto sustantivo, como en el aspecto procesal.

La presunción iuris tantumde exactitud de los asientos registrales contenida en dicho precepto es el único supuesto de presunción de existencia y pertenencia del derecho. Pero además de presunción, la inscripción registral documentada opera como prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 317.4º, 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con las sentencias de 17 de octubre de 1989 y 21 de mayo de 1992.

En cuanto a la relación de la inscripción registral con los asientos del Catastro, como recuerda la sentencia apelada, el art. 2.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece la prevalencia de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad, y de los pronunciamientos jurídicos de este, art. 3 de dicho texto legal, aunque los datos contenidos en el Catastro también se presumen ciertos.

Ese principio fundamental en el sistema hipotecario español responde a toda una sistemática legal, empezando por lo dispuesto en el art. 1 de la propia Ley Hipotecaria, párrafo último, que parte de que los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes de la propia Ley, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esa Ley Hipotecaria.

Descendiendo al caso dado, para corregir la inexactitud registral definida en el art. 39 LH, o sea el desacuerdo entre lo inscrito y la realidad jurídica extrarregistral en cuanto a esa llamativa discordancia en la extensión de su finca, se puede acudir a los expedientes contenidos en el título VI de la propia Ley Hipotecaria en relación a los artículos 272 a 313 del Reglamento Hipotecario, destinados a solucionar dicha discordancia, así el expediente de dominio del art. 201 LH que permite rectificar la extensión de la finca descrita en el Registro de la Propiedad; también acta de notoriedad, inmatriculación de fincas en virtud de título público, certificación de dominio, declaración de obra nueva, expediente de liberación de gravámenes; inscripción de derecho real sobre finca no inscrita; o, por fin, supuesto de doble inmatriculación.

De la regulación de todos esos medios arbitrados para conseguir la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, relacionados en el título VI de la Ley Hipotecaria, merece destacarse lo dispuesto en el art. 205 LH, en cuanto subraya en el caso que la solicitante no disponía en este caso de ningún título público a su favor que le permitiese aspirar al exceso de cabida sin concreción en el contorno de su finca tal como obra inscrita en el Registro de la Propiedad fehaciente, protegido bajo la salvaguarda de los tribunales, expresándose como sigue dicho art. 205, en su redacción original vigente al tiempo de interponer dicha solicitud:

Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.

Resulta más clarificadora la redacción actual de dicho precepto, que explica perfectamente la nota calificativa negativa registral que mereció la misma instancia de la hoy apelante, por las dudas fundadas tanto respecto de la identidad de la finca respecto de otra u otras previamente inmatriculadas, y la falta de traslación del dominio de porción de algún titular de finca colindante, además de la identidad entre la descripción del título inmatriculador, o sea la compraventa de 16.2.1995 y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

Precediendo al expediente de jurisdicción voluntaria aquella nota negativa de calificación registral, emitida en 25.9.2012, documento 9, que no consta recurrida ante la DGRN ni impugnada ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, se hacen propias sus consideraciones, persistiendo las dudas fundadas acerca de la identidad de la misma, o lo que es lo mismo, que la finca referida en la certificación catastral, de una parte, y la porción de terreno que, por segregación de la finca NUM008 pasó a constituir la registral NUM013, de otra parte, fueren exactamente la misma, sin que aquella incluya superficies que o bien pertenecen a otras fincas registrales o bien no están inmatriculadas.

Se insiste en que las dudas derivadas de las siguientes circunstancias: 1. Relevancia del exceso de cabida, tanto en términos absolutos como relativos, 2. Falta de coincidencia entre los linderos y descripción de la finca que figura en su folio registral y los contenidos en la certificación catastral; 3. No constar la superficie que se pretende que conste en el Registro en título traslativo alguno, sino declararse exclusivamente por una condueña de la finca; NUM001. Proceder la finca cuyo incremento de superficie se solicita de dos segregaciones sucesivas, de modo que la superficie de aquella habría de provenir de sus fincas de origen, calculando la trabacuenta el registrador en dicha nota, como puede verse al folio 51.

Nótese respecto de esa llamativa cuarta vivienda a la que se refiere el auto apelado, y que obra reseñada en el plano de página 3 de la solicitud, al folio 3, al parecer hoy derribada, como la 2 y 3, quedando solo en pie la 1 en la que residía la actora, que no solo se contradice con la inscripción registral y el título traslativo del dominio de la promotora, sino también con la claridad de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Hipotecaria:

Cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo.

Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.

Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:

...

Tercero.- Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.

Cuarto.- Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada.

En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo, escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados.

Se incluirán además aquellas reglas contenidas en el título y en los estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.

La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.

Quinto.- Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.

Vemos, pues, que la descripción, al menos, de esa cuarta vivienda, y de otra en lugar del local comercial referido en la inscripción registral, no concuerda con la inscripción registral en la que se apoya la apelante.

Todo ello permitió concluir al registrador que no se trataba de un exceso de cabida 'stricto sensu', o sea de la rectificación de un dato erróneo registral sin que con ello se alterase la realidad física exterior acotada con la descripción global de la finca; que la inscripción del exceso de cabida no implicaría añadir a la finca originaria registral una o varias superficies adicionales colindantes o alguna porción de terreno que, registralmente, permanece en las fincas de procedencia, produciéndose una doble inmatriculación con incumplimiento de los requisitos sustantivos, formales y fiscales que la Ley impone para segregaciones, divisiones, agrupaciones y agregaciones de fincas ( art. 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, 18, 200 y 205 de la Ley Hipotecaria, 298 de su Reglamento, 18 y 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario, y reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así en Resoluciones de 16.12.2008, 16.12.2010 y 2.6.2012, por todas las citadas en esa resolución registral.

A todo ello, en la lógica sistemática hipotecaria, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Hipotecaria, los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquiera carga o limitación del dominio, o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan. Este artículo responde al principio de oponibilidad del derecho real inscrito contra terceros que no hayan inscrito y complementa el aspecto negativo o de inoponibilidad de lo no inscrito a que se refiere el art. 32 de la misma Ley Hipotecaria. Y en la medida en que consta inscrito, en la forma determinada por el asiento registral, art. 38 de esa misma Ley Hipotecaria, de nuevo.

En idéntico sentido, sobre la necesidad del proceso declarativo contradictorio para la rectificación registral pretendido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 40 LH, enfatizando lo dispuesto en su norma 'd' en relación a esa necesidad de proceso declarativo y citación de todos aquellos a quienes el asiento que se pretenda rectificar conceda algún derecho:

La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.

b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el capítulo IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el Título VI.

c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.

d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente.

Y nótese, como una circunstancia de que adolece todo el planteamiento de la solicitante, que en ningún momento se llegó a alegar por la misma que hubiera ningún error en los asientos registrales, ni en la propia finca ni en las colindantes según el Registro. Se plantea, al contrario, como mera hipótesis, que pudieron cometerse errores u omitir datos a la hora de segregar la finca matriz, que han dado lugar a que existan discrepancias entre los datos obrantes en el Registro de la Propiedad y la 'situación real de las fincas'. Lo que probablemente sea cierto, cuando, como dijo la apelante, en la propia certificación se reconoce que no hay datos relativos a una finca, en referencia al resto de la certificación de documento 8, como lo es que esa ausencia de datos no puede perjudicar a un tercero de buena fe, como serían los titulares de las fincas colindantes a las de la actora, pues la buena fe de tercero de los arts. 32 y 34 LH se referiría a ellos, cubiertos por la descripción registral de la finca de la actora, única legitimada registralmente por el art. 38 de esa misma Ley Hipotecaria, en la forma determinada por el asiento respectivo.

En línea con todo lo expuesto, no acreditando por su título la modificación del supuesto exceso de cabida de su finca, a la apelante le resultó de plena aplicación lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Hipotecaria:

Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

Por su parte, el art. 201 LH, en la redacción vigente al tiempo del procedimiento, dispone lo siguiente:

'El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas: (...)

2ª. Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:

a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.

b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar.

c) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.

En los supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito'.

En este caso, aparte de que no se aportó con la solicitud no ha sido aportado dictamen pericial topográfico que acredite la descripción exacta y los lindes de la finca. En lugar de ello, actuando contra la claridad legal, se pretende que la descripción gráfica y extensión de la certificación catastral prevalecerían contra el asiento practicado en el Registro, y nótese que subrepticiamente se pretende también una doble inmatriculación o inmatriculación distinta de otra finca distinta a la obrante en el asiento registral, perjudicando sin duda a los titulares de las fincas colindantes, a tenor de los asientos registrales prevalentes, sin pasar por el correspondiente proceso declarativo contradictorio al que se remite el art. 284 del Reglamento Hipotecario, y sin que conste acreditado que la superficie que se pretende hacer constar en el Registro pertenezca a la promotora apelante, teniendo en cuenta la descripción de la finca en la escritura de compraventa de la que trae causa dicha apelante, documento 2 de la actora, así como su consiguiente extensión en el asiento registral, certificado obrante al folio 102.

Y no hay constancia registral alguna que concrete esa porción de terreno que se dice no inscrita contrariando el asiento registral.

Por otra parte, como señala la STSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª de 13 de julio de 2016, con base en el art. 1 de la Ley del Catastro Inmobiliario, el Catastro es un registro administrativo fiscal que no responde a los mismos principios ni debe confundirse con el Registro de la Propiedad, así como que es necesaria la concordancia entre la descripción catastral de las fincas y la realidad inmobiliaria. No constituye un ' Registro de la Propiedad' llevado por la Administración pública. Es cierto que lo deseable es que concuerden los datos del Catastro con la realidad física y jurídica de las cosas, pero el Catastro no obedece a los mismos principios que el Registro de la Propiedad. La constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad, que es el que 'hace fe'; y en caso de discrepancias, las cuestiones de propiedad son resueltas por este orden civil.

Por su claridad, procede traer a colación lo que, en un supuesto de finca a segregar de una finca matriz que figura inscrita en el Registro, señala el AAP Las Palmas, sección 3ª, de 22 de octubre de 2015, en un supuesto de tracto sucesivo:

'Si bien el expediente de dominio no declara propiedad alguna sobre la finca previamente inscrita, dado que ello sólo puede hacerse en un declarativo, lo cierto es que ya que el que obtenga la inscripción a su favor puede transmitir la finca a un tercero que sería inatacable por el juego del principio de la fe pública registral que contempla el artículo 34 de la Ley hipotecaria , se precisa, junto a otros requisitos, que la finca cuyo tracto pretenda reanudarse coincida estrictamente con la que está previamente inscrita en el Registro de la Propiedad (en este sentido tenemos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 250/1996 ).'

Pero en realidad, la sentencia del rollo 1040/2012 de la Sección Tercera de la A. P. de Las Palmas ya pone de relieve la problemática del expediente, también en el caso de tracto sucesivo. El promotor ha de probar:

1) Su título de adquisición, de forma suficiente, y la cadena de transmisiones producidas extratabularmente, o al menos en un período suficiente para la usucapión del inmueble, pues en otro caso no habría prueba alguna de la conexidad entre la finca registral y el derecho del promotor, y lo que procedería entonces es una reivindicatoria 'contra tabulas', lo que excede del expediente litigioso.

2) La identidad de la finca, es decir la coincidencia de la que refleja el título con la realidad de la finca a la que se refiere el tracto, lo que precisa generalmente pruebas topográficas para poder realizar el 'espejo' de lo que resulta en el título sobre la finca registral. En el caso concreto de que la finca registral respecto a la que se pretende reanudar el tracto sea una finca matriz de la que se han producido segregaciones, existe el problema adicional de que el espejo puede referirse a alguna de las segregaciones ya producidas, con lo que el tracto tendría que reanudarse sobre dicha finca registral -citando al titular de la misma- y no sobre el resto de la cabida de la finca matriz, por lo que es preciso aclarar y acreditar suficientemente que la finca objeto del expediente está comprendida en el resto de la finca matriz y no en las porciones ya segregadas. Esta última acreditación sería plenamente aplicable al supuesto de autos de exceso de cabida e inmatriculación de una finca distinta a la que obra en el Registro, en relación a sus colindantes.

Todo ello sin olvidar el carácter excepcional del expediente de dominio para reanudar el tracto interrumpido, como recuerda la jurisprudencia de nuestras Audiencias, y se resume en la siguiente resolución de la Sección Tercera de la A.P. de Las Palmas, rollo 1040/2012, que citamos en cuanto se refiere al presupuesto de identificación clara de la finca en cuestión, con el subrayado en cursiva que ponemos nosotros:

'Nos encontramos ante el problema ya veterano en la doctrina jurisprudencial del alcance del expediente de tracto sucesivo como medio idóneo para conseguir el acceso del supuesto titular real de una finca ya inmatriculada -o bien al menos estando inmatriculada la finca matriz de la que aquella procede- rectificándose la errónea realidad tabular al constar en los libros de Registro como titular el que no lo es civilmente. Ahora bien, el alcance del concepto de 'reanudación del tracto' en el marco del citado expediente de dominio en la Ley Hipotecaria es muy discutido. Existen corrientes permisivas a la aprobación del expedientecuando estando suficientemente identificada la finca como idéntica o parte segregada de la finca registral,no han accedido al registro la cadena causal de transmisiones extratabulares producidas; y aun dentro de esta dirección en unos casos se exige la adecuada prueba de la realidad de tales transmisiones intermedias, y en otras se considera que esa cuestión excede del ámbito del expediente y es innecesaria la cumplida prueba de los sucesivos actos de enajenación hasta enlazar el titular registral con el real y promotor del expediente (...)

Esta misma Sección 5ª en Auto núm. 62/2007 de 29 de marzo de 2007, rollo 812/2006 , y en el Auto núm. 199/2006 de 3 de noviembre de 2006, rollo 374/2006 , entre otros, señala que en nuestro Derecho Hipotecario Registral vigente, el expediente de dominio viene regulado en los artículos 199 a 202 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) y 272 a 287 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947, 476 y 642), donde se ofrece la posibilidad de recurrir, con carácter restrictivo y taxativo, a este instrumento jurídico como medio de aproximar la realidad registral a la extrarregistral, pero sólo para tres finalidades: a) inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas que no figuran inscritas a favor de persona ninguna; b) reanudar el tracto interrumpido de titularidades registrales sucesivas, y c) inscribir los excesos de cabida superficial de las fincas registralmente descritas con una cabida inferior a su superficie actual y real. Atendiendo a estas tres finalidades u objetos del expediente de dominio, el legislador ha dispuesto un régimen común a las tres modalidades y además particularidades de procedimiento a propósito de cada una de ellas, por lo que el uso de una de las tres vías, dada esas particularidades, impide que el procedimiento a tal fin abierto se pueda resolver al amparo de las no expresamente utilizadas.

En el caso examinado por el Auto de esta Sala núm. 199/2006 antes citado el supuesto concreto planteado por el promotor del expediente se había ubicado dentro de la primera modalidad, por lo que en la resolución se remarca que esta elección no coincide con la finalidad perseguida por esa concreta modalidad relativa a la inmatriculación de fincas sin vida registral, por cuanto la inmatriculación en sentido registral no es aplicable a toda finca que abre folio, sino sólo a la que supone el primer ingreso de una finca en el Registro de la Propiedad, sin traer causa de otros asientos anteriores ni de operaciones de modificación sobre fincas ya inmatriculadas. En aquel caso como en el presente, resultaba incompatible del todo con el referido fin inmatriculador debido al reconocimiento hecho por el propio promotor, de que la finca que se pretende inscribir procede de la segregación operada sobre otra finca matriz ya inmatriculada, de lo que resulta que la finca que se pretende que tenga acceso al registro ha tenido ya vida registral, al menos, como parte de la que ha sido segregada. La Sala consideró en aquel supuesto que no cabía otra cosa que rechazar la idea de que la inscripción de una finca segregada sea inmatriculación, por mucho que formalmente abra folio como finca nueva, por lo que debía denegarse la vía del expediente de dominio inmatriculador para obtener el fin perseguido por el promotor.

Esta diferenciación entre primera inscripción de la finca segregada e inmatriculación en sentido propio, que debe ser el objeto del expediente inmatriculador, está presente en diferentes resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, así se señala a efecto meramente ilustrativo los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 abril de 1998 (AC 1998 , 5019), el de la Audiencia Provincial de León de 29 enero de 2001, de la Audiencia Provincial de Ciudad de Real de 28 de abril de 2003 y el de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 7 de octubre de 2004 y los de esta Sección de 13 de mayo de 2.005 y 7 de octubre de 2.004 (JUR 2004, 303920).'

En la tendencia menos permisiva, que niega incluso la posibilidad de aprobar el expediente de tracto sucesivo, en lo que resulta aplicable al de exceso de cabida planteado por la apelante, negativa aun cuando se hubiere identificado la finca e incluso se hubieran comprobado las transmisiones producidas, pero estas se han llevado a cabo mediante títulos no públicos, nos remitimos al auto de la A.P. de Madrid de 11/12/2012 : ' El auto judicial recaído en un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio para lograr la inscripción, de una finca ya inmatriculada, a favor del promotor del expediente, que tiene naturaleza excepcional, al contravenir la regla general básica de nuestro sistema que exige, para la rectificación de un asiento, una escritura pública otorgada por el titular registral o una resolución judicial firme dictada en juicio declarativo contra él entablado. De ahí que se imponga una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto. Y, en este sentido, no existe una auténtica interrupción del tracto cuando la inexactitud deriva de la falta de acceso al Registro de la última de las relaciones jurídicas en la cadena de adquisiciones, de la que deriva, el derecho del titular registral, al titular real, pues en este caso, el recurso adecuado para solucionar el problema no se encuentra en el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, sino en la inscripción de esa concreta transmisión y, si el obstáculo está en la insuficiencia formal del título, para lograrlo, podrá, el promovente del expediente, ejercitar la acción del artículo 1.279 del Código Civil (LEG 1889, 27) para adecuar la forma del negocio a las exigencias del artículo 3 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886 ) o deducir la acción declarativa o reivindicatoria del dominio del artículo 348 del Código Civil para lograr una sentencia firme con la que acceder al Registro. No pudiendo, en consecuencia, acudirse al expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, por ausencia de auténtica interrupción del tracto, en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, deviene adquirente a través de una serie sucesiva de sucesiones mortis causa, hubiera adquirido de los herederos del titular registral, son los herederos de quien adquirió del titular registral o incluso cuando el titular registral de quién se adquirió fuera una compañía mercantil disuelta.

La reseñada doctrina es la de la Dirección General de los Registros y del Notariado expuesta en sus resoluciones número 6716 de 19 de abril de 2012; 3599 de 17 de febrero de 2012; 10 de agosto de 2011; 3 de mayo de 2011; 9 de septiembre de 2009; 7 de septiembre de 2009; 17 de agosto de 2009; 24 de febrero de 2006; 5 de noviembre de 2004; 3 de febrero de 2004; 31 de enero de 2004; 15 de noviembre de 2003; 23 de septiembre de 2003, 1 de abril de 2003; 4 de enero de 2002; 7 de julio de 2001; 9 de octubre de 2000; 18 de marzo de 2000; 1 de junio de 1996; 30 de mayo de 1988.'

En este caso, no existe una perfecta identificación de la finca como la misma ya inmatriculada, ni se constata una adecuada segregación de la finca matriz inscrita de la cabida pretendida, con levantamiento de planos topográficos, pruebas periciales de identificación de linderos y cabida, etc., y siempre y cuando a su vez la cadena de títulos transmisivos estuviese acreditada por títulos públicos, lo que no es el caso.

En este sentido, ni siquiera se alega ninguna traslación de derechos de la diferencia de superficie de 133 metros cuadrados de suelo, a pesar de que, siempre en hipótesis, constituye un problema jurídico de amplia discusión doctrinal y jurisprudencial la posibilidad de alcanzar la inscripción de una segregación de finca matriz previamente inmatriculada mediante el expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido. Sobre este particular la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado a favor del mismo solo en casos excepcionales, y dentro de los criterios jurisprudenciales existe igualmente una corriente que posibilita dicho expediente al menos en supuestos en que consta un título público a favor del promotor del expediente -debiendo en su defecto el promotor solicitar la elevación a público de su título privado conforme al art. 1279 del CC o iniciar proceso declarativo-, mientras que otra dirección jurisprudencial se pronuncia negativamente incluso en estos casos, al advertir graves problemas registrales derivados de la segregación practicada en el propio expediente de jurisdicción voluntaria, lo que hacen inidóneo este cauce procedimental.

Como resumen de la cuestión podemos transcribir los particulares del auto de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 107/2005 (Sección 5ª), de 28 noviembre AC 200696, ' Constituye una doctrina consolidada en distintas resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado aquella que predica el carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto sucesivo frente a la regla general que exige la necesidad de contar con el consentimiento de los interesados o con una resolución judicial firme, obtenida en juicio declarativo ordinario, para lograr la rectificación del Registro, debido, entre otras razones, a las graves consecuencias prácticas que pueden derivarse de dicho expediente en perjuicio de los titulares regístrales inscritos y de terceros al determinar la cancelación de las inscripciones contradictorias, lo que impone la necesidad de interpretar de manera estricta los supuestos en que puede razonablemente acudirse a este procedimiento. Sobre esta cuestión existe una amplia discusión doctrinal y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se haya dividida. A favor de la posibilidad de aceptar la vía de la reanudación del tracto y segregar las parcelas que correspondan se pueden citar diversos autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como por ejemplo los de 18 de febrero (AC 2005, 512 ) y 3 de marzo de 2005 (JUR 2005, 103997). Sin embargo este es un criterio minoritario y en contradel mismo, esto es, la imposibilidad de acudir al expediente de reanudación del tracto con estos fines, se pueden citar autos de la AP Madrid (10ª) de 30 de noviembre de 2004 (JUR 2005 , 39489 ), Toledo (1ª) de 24 de octubre de 2004 (y las resoluciones que ésta cita Autos de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21 de 2 de marzo de 1994 , 18 de abril de 1994 y 27 de noviembre de 1998 , de la Sec.20 de la misma Audiencia de 17 de marzo de 1992 y de la Audiencia Provincial de Tenerife de 5 de febrero de 1990 , Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 16, de 28 de noviembre de 1995 ), Tarragona (3ª) de 14 de septiembre de 2004 ( JUR 2004 , 305552) , Barcelona (19ª) de 4 de febrero de 2004 ( JUR 2004, 91569) , entre otras muchas. ...En el supuesto de autos, el problema a resolver no es tanto el de la reanudación del tracto sucesivo como la ausencia de un título adecuado que permita la inscripción de la finca adquirida en documento privado y poseída desde el momento de la compra en el Registro de la Propiedad, dada la exigencia de título formal del artículo 3 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886). No puede considerarse como vía adecuada desde un punto de vista procesal o registral utilizar un expediente de dominio en aquellos casos en los que es preciso que tal pretensión se haga valer necesariamente a través del correspondiente juicio declarativo. El promotor del expediente adquirió por contrato privado de persona que a su vez había adquirido, por igual título, del legal representante de la mercantil Residencial La Arboleda del Mar Menor, SL, titular registral de la finca, pero sin que conste si en esta primera adquisición éste actuó como legal representante de la sociedad o bien como persona física, pues en contrato privado únicamente se identifica elnombre de la persona física. Por tanto el apelante tiene derecho a que se eleve a escritura pública el contrato privado para que con éste título (o en su defecto con la correspondiente sentencia dictada en procedimiento contradictorio) tenga acceso al Registro de la Propiedad, creando una nueva finca y segregando la porción que todavía consta como parte de la finca 7209 del Registro de la Propiedad de La Unión. Y este derecho, amparado en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) , no puede ser cumplido por la vía del excepcional expediente de dominio, sino a través del correspondiente declarativo.'

Y subrayamos este párrafo, de aplicación al caso dado de supuesto exceso de cabida:

'Este carácter excepcional impide que este expediente, que no se olvide que se considera como un auténtico acto de jurisdicción voluntaria, no sea el trámite adecuado para llevar a cabo operaciones registrales diferentes como representaría la previa segregación de una parcela de la finca matriz, cuando la adquisición en la que se fundamenta la pretensión del promotor del expediente solo afecta a dicha parcela. Los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947, 476, 642) apoyan esta conclusión, al exigirse en este último artículo escritura pública (a la que lógicamente se equiparará la sentencia de un proceso declarativo) para todas las operaciones de segregación, agrupación o división de fincas ya inscritas. ... Si desde un punto de vista jurisprudencial no es admisible de forma mayoritaria la pretensión de la parte actora, tampoco desde un punto de vista registral. No se puede compartir las afirmaciones del recurso relativas a que la Dirección General de Registros y Notariados avala la posible segregación por la vía del expediente de reanudación del tracto.'Cuanto menos, se acota, en este caso en que ni siquiera se adujo a esa reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Y continuando con la cita, aplicable a maiore al caso dado: ' Si se observan las resoluciones citadas en el recurso y otras también consultadas como la de 3 de febrero de 2004 (RJ 2004, 911), es fácil apreciar que en todos los casos la reanudación del tracto y la segregación posterior que se inscribe se basa en la existencia de una escritura pública previa que sirve de base a esta segregación de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947, 476, 642). Incluso los autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas citados en el fundamento de derecho anterior como minoritarios, también parten de la existencia de documento público a favor del promotor del expediente. No se ha podido encontrar resolución alguna ni registral ni jurisprudencial que examine la cuestión desde la perspectiva del documento privado de adquisición, y de ahí que esta falta de un requisito de forma necesario para la inscripción registral impida que pueda considerarse la reanudación del tracto, pues aún cuando se declarase el mismo, no podría tener acceso al Registro de la Propiedad al carecer de escritura pública para la segregación de la finca y no poder ser suplido este defecto por un auto dictado en un expediente de dominio y que tiene una finalidad jurídica diferente a la mera segregación, tal como se deriva del artículo 198 LH (RCL 1946, 886 ). En consecuencia la parte promotora deberá acudir al juicio declarativo que corresponde para obtener su título, que podrá abarcar igualmente el título de su vendedor...'.

Y si pasamos a la identificación de la finca como realmente segregada de la finca matriz, sin que coincida con otra de las previas segregaciones -que abren folio registral distinto, y por tanto generarían una doble inmatriculación prohibida por el sistema registral- también la prueba de la individualidad de la finca en su extensión y con los lindes inadmisiblemente ambiguos descritos en la solicitud, que se refería primero a los del Registro y luego a los del Catastro en el cuerpo de su escrito, ambivalencia inadmisible a la que se remitía el suplico, y que ahora pretendería el recurso, haciendo supuesto de la cuestión, si no fuera porque ya no se insiste en dicho suplico, como hemos visto anteriormente.

En cualquier caso, dicha pretensión debe fracasar en cualquier caso, dadas las dudas sobradamente fundadas que se derivan de todo lo expuesto, y estas dudas no han sido despejadas mediante la comprobación cartográfica de las fincas ya segregadas de la matriz. La aportación de la titularidad catastral y su descripción o el resto de hechos mencionados en la solicitud nada nos dicen sobre el problema considerado en esta resolución.

La anfibología expuesta, en su inadmisibilidad, resulta aún más patente si prestamos la atención debida a que los linderos que debieron tomarse en consideración eran los descritos en el Registro de la Propiedad, como realiza correctamente el auto apelado, a la vista de lo dispuesto en las reglas 3ª y 4ª del art. 51 del Reglamento Hipotecario, en cuanto permiten la delimitación de la finca registral por sus linderos, tal como realiza el asiento de la finca NUM002, izquierda, entrando, derecha y fondo; y solo en su defecto, por sus cuatro puntos cardinales, evitando su confusión con cualquier otra finca contigua, expresándose como sigue ambas reglas:

Tercera. La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.

Cuarta. La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país.

La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.

En el supuesto objeto del expediente dominical, no han sido aportados siquiera planos topográficos ni dictamen pericial de identificación de linderos y cabida, pero es que, además, el contrato de compraventa de la finca adquirida por la promotora en su mitad con su marido constan los linderos y superficie inscritas en el Registro, no los del Catastro, según puede verse al folio 11, documento 2 de la actora.

Puesto que la promotora pretende, en definitiva, la inscripción de ese exceso de cabida de su finca no registrado, compartimos el criterio de la sección 19ª de esta Audiencia en su auto de 4 de febrero de 2004:

'Entendemos nosotros que no es posible la inmatriculación pretendida si se refiere a una finca que forma parte de otra ya inmatriculada y, por tanto, no tiene la condición de nueva u originaria exigida en el art. 199 LH, además de que la naturaleza de los actos de modificación del dominio exige la anuencia del titular registral o, en su defecto, contar con la resolución judicial en juicio ordinario, por aplicación de las reglas generales en materia de rectificación de los asientos registrales, art. 41 LH , además el art. 50 RH exige que todas las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación se practiquen en el Registro en virtud de escritura pública en que se describan las fincas a que afecten, así como las resultantes de cualquiera de dichas operaciones y las porciones restantes, cuando fuere posible, o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y los linderos por donde se haya efectuado la segregación.Si no constare en el Registro la cabida total de las fincas, deberá expresarse en las

del Notariado de 22 de mayo de 1995, publicada en el BOE 152/1995 de 27-06-1995 que indican los recurrentes, sino la remisión razonada a un procedimiento contradictorio donde podrán plantearse en su integridad las pretensiones aludidas con plenas garantías y sin menoscabo de los derechos de los instantes, para los cuales tan solo se deriva de esta solución la inadecuación del proceso exigido, por la cual es procedente rechazar las alegaciones formuladas y desestimar el recurso de apelación planteado'.

Por lo demás, ya se ha expuesto que el hecho de aparecer en el Catastro como titular no incide en que el expediente seguido no sea el procedimiento adecuado para dar lugar a las pretensiones de su promotora.

A mayor abundamiento, en cuanto a la necesidad de certificado de parcelación, la RDGRN de 9 de diciembre de 2010 señala acerca de dicho certificado lo siguiente: ' El hecho de que los títulos pudieran ser de fecha anterior a la legislación del suelo de 1990, cuando no había ningún obstáculo legal para inscribir segregaciones sin licencia, no impide la necesidad de acreditar la autorización administrativa en la actualidad, pues es ahora cuando se formalizan esas segregaciones que entonces no se había contemplado. En definitiva, el expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo está dirigido a la acreditación del dominio a favor de los promotor del mismo con relación a la finca tal como aparecen inscritas en el Registro, pero si como en el caso presente, el expediente no se refiere a la totalidad de la finca registral, sino a parte que en su día se segregó, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma'.

Por consiguiente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la persona apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Macarena contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2016 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Notifíquese y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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