Última revisión
13/05/2008
Auto Civil Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 35/2008 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 23/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008200027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
A U T O Nº 23
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrado D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En ZAMORA, a trece de Mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 434/2007, procedentes del JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo 35/2008, en los que aparece como parte apelante la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTIC representada por el procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ, y asistida por el Letrado D. JAVIER RODRIGO GARCIA, y como apelada Dª. Dolores representada por el procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, y asistida por el Letrado D. RAMON MONCHO PASTOR, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Zamora, nº 3, se dictó auto con fecha 28-09-2007 en el procedimiento de pieza de oposición a la ejecución hipotecaria, nº.434/2007, y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA:"ACUERDO DESESTIMAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el Procurador D. Enrique Alonso Hernández, en nombre y representación de MUTUAL MADIRLEÑA AUTOMOVILISTA, contra el auto de 3 de mayo de 2.007 , declarando en consecuencia procedente que la ejecución siga adelante en los términos en los que fue despachada, todo ello con imposición de las costas del presente incidente al ejecutado".
SEGUNDO. Por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilística Mutua Madrileña Automovilistic se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28-09-2007 , acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 22 de abril de 2008, para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales, salvo el plazo para transcribir esta resolución por motivos de huelga, la cual fue entregada por el Magistrado Ponente en fecha 24 de abril de 2008.
Fundamentos
PRIMERO- Aceptamos los fundamentos de derecho del auto objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- La representación de la ejecutada interpone recurso de apelación contra el auto que resolvió la oposición a la ejecución con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 24.1 de la C. E . y los artículos 7. 10, 23.1 y 559, apartado 1. párrafo 2º de la L. E. Civil , pues entiende la recurrente que la ejecutante carece de legitimación activa, pues sólo la tienen los padres de la víctima, quienes deberían haber sido los que formularan la demanda; 2) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la resolución objeto de recurso que los representados de la actora han probado su condición de perjudicados; 3) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 559, apartado 1, párrafo 3º de la L. E. Civil , pues el título de ejecución no reúne los requisitos legales y se establecen cantidades superiores, pues el auto de instancia concede a la perjudicada un factor de corrección al alza por hijo único, cuando no se ha demostrado que así sea, existiendo la duda de que no tenga esposa, en cuyo caso la legitimación de los padres sería distinta; 4) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 24 de la CE y los artículos 410, 412 y 413 de la L. E. Civil en relación con el artículo 13 de la LSRCSCVM , pues el auto que sirve de título a la ejecución no reúne los requisitos legales, pues el primitivo auto omitió la identificación del conductor, estableció el derecho a percibir una persona que no es la madre de la víctima, y la falta de la descripción del hecho; 5) Infracción por inaplicación del apartado 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al haber condenado a los intereses señalados en dicha norma y, subsidiariamente, debe aplicarse la doctrina de la diferenciación de los periodos; 6) Error en la apreciación de las pruebas al estimar la concurrencia de culpas por no llevar la víctima ajustado el cinturón de seguridad; 7) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil en relación con el artículo 3, apartado segundo del Código Civil , al imponer las costas a la ejecutada del incidente de oposición.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.
Conforme al número primero, apartado 4º y Tabla I del anexo sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que entró en vigor el día 6 de noviembre del 2.004 , por lo que es aplicable al accidente de circulación objeto de esta ejecución de títulos extrajudiciales, las únicas personas legitimadas activamente para reclamar la indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de la víctima son las que figuran en la citada tabla (cónyuges, hijos, padres hermanos, abuelos), en el supuesto de autos los padres de la víctima, quienes, según el artículo 10 de la L. E. Civil , son los titulares de la relación jurídica y objeto litigioso.
Y, pese a las alegaciones de la recurrente, en el supuesto de autos quienes, como legitimados activamente, ejercitan la acción de reclamación de la indemnización por daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de la víctima, son los padres del fallecido, aunque no hayan comparecido personalmente en el juicio, sino por mandatario con poder de representación, según los artículos 1.709 y 1717 del Código Civil , pues los padres de la víctima mediante mandato notarial de fecha 18 de octubre de 2.006 encargaron, concediéndole la facultad de representarles en juicio, a la mandataria que reclamase de las personas culpables y responsables la recompensa de los daños sufridos por el fallecimiento de su hijo en el accidente de circulación ocurrido el día 21 de diciembre de 2.004, facultándole a que recibiera en nombre de los mandantes las cantidades a que tuvieran derecho.
Por todo lo cual, dentro del contenido del encargo encomendado, puesto que también tenía el apoderamiento, aparte de poder comparecer ante los órganos judiciales como representante de los mandantes, no cabe duda que, puesto que no se le había prohibido ni autorizado expresamente, también tenían la facultad de apoderar a procurador que les representara en los juicios, según el artículo 1.721 del Código Civil , sin perjuicio de las relaciones internas entre el mandatario y el sustituto.
CUARTO.- El segundo y tercero de los motivos del recurso también deben decaer.
Independientemente que debemos convenir con la recurrente que la demanda de ejecución no es ejemplo de claridad sobre la identidad de los perjudicados y, por consiguiente, titulares de la relación jurídica y objeto de litigio, lo que no cabe duda es que hay tres datos que revelaban claramente quien estaba ejercitando las acciones de reclamación de la indemnización: El primero, al expresar en el hecho tercero de la demanda ejecutiva que la demandante actuaba por el mandato de los padres del fallecido. El segundo, en los fundamentos de derecho, al expresar que su legitimación activa viene dada como representante de los padres del fallecido, no como titular del interés legítimo. El tercero, al remitir al contenido del poder notarial acompañado con la demanda ejecutiva, mediante el cual ostenta el mandato representativo, es evidente que la persona que compareció no lo hacía en nombre propio sino en interés y representación de los perjudicados.
Por otro lado, la condición de perjudicados de los demandantes, es decir padres de la víctima, y la de ser la víctima hijo único, estimamos que ha quedado suficientemente probada en autos. En el certificado de nacimiento, debidamente traducido y legalizado, expedido por el funcionario encargado del Registro Civil de la localidad de Plovdiv, Municipio de Trakia, provincia de Plovdiv, Bulgaria se certifica que el fallecido, Silvio , con número de identidad NUM000 es hijo de Luis Carlos , con número de identidad NUM001 y Lourdes , con número de identidad NUM002 , cuya identidad coincide con los nombres, patronímicos, apellidos y números de identidad que aparecen en el mandato notarial de fecha 18 de octubre de 2006, debidamente traducido, legalizado y apostillado.
Ciertamente, como apunta la recurrente, en relación al padre, existe una diferencia en el nombre, patronímico y apellido entre el que figura en el certificado de nacimiento y el que figura en el Certificado de Esposo/a y Parentesco hasta el primer Grado de Consaguinidad, pues en este último figura como padre del fallecido Héctor , mientras que en el primero figura Lourdes . Ahora bien, consideramos que es un simple error de traducción, pues en los correspondientes certificados originales, sin traducir, se comprueba, y eso sin ser experto en el idioma búlgaro, que existe identidad de signos gráficos en el nombre, patronímico y apellido en los dos certificaciones, y, por supuesto, el número de identidad es coincidente tanto en las certificaciones originales como en el poder notarial. De ahí que no exista duda sobre la identidad y cualidad de perjudicados de los padres del fallecido.
Por otro lado, en cuanto a la condición de hijo único del fallecido, requisito imprescindible para que los perjudicados tengan derecho a percibir el importe del factor de corrección al alza de la Tabla II del citado anexo, que se ha fijado en el auto objeto de recurso en el 40%, cuya porcentaje no ha sido impugnado por la recurrente, en el Certificado de Esposo/a y Parentesco hasta el Primer Grado de Consaguinidad, debidamente traducido y legalizado, tras recoger los datos de identidad de la víctima, fecha de nacimiento, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y fecha de fallecimiento se especifica que consultado el Padrón de habitantes, resulta que dicha persona tiene lazos de parentesco con las dos personas que figuran como padre y madre. De manera tal que en los términos que aparece redactada la citada certificación, que comprende a las personas que tienen relación de parentesco con el fallecido (esposo/a, padres, hermanos e hijos) si el fallecido hubiera estado casado, hubiera tenido hermanos e hijos, habrían figurado en la citada certificación del Padrón de habitantes.
QUINTO.- El cuarto de los motivos del recurso debe decaer.
No cabe duda, pues la literalidad del artículo 13 del Real Decreto Legislativo de 19 de octubre de 2004 es bien clara, que el contenido del denominado auto de cuantía máxima, que sirve como título ejecutivo al amparo del artículo 517.2 8º de la L. E. Civil , debe reunir los siguientes requisitos: la descripción del hecho, la determinación de los perjudicados, la determinación de los daños y perjuicios reclamados con cargo al seguro obligatorio y la indicación de las personas, vehículos y aseguradoras y cuantías exigibles con cargo al seguro obligatorio. Ahora bien la jurisprudencia menor de las Audiencias provinciales ha seguido por lo general un criterio flexible y laxo a la hora de estimar que los defectos formales del auto de cuantía máxima puedan determinar la nulidad del despacho de ejecución, pues declarar la nulidad del título por dichos defectos formales supondría sacrificar los derechos legítimos de la víctima del siniestro por causas no imputables a su voluntad o conducta, siempre que la carencia, error u omisión de alguno de los requisitos que debe tener el auto de cuantía máxima podrá integrarse con sólo acudir a la documentación que conste en el proceso penal y, en su caso, con el resto de documentación aportada con el auto de cuantía máxima.
No vamos a ocultar que el contenido del auto de cuantía máxima que sirve de título de ejecución adolece de parte importante de los requisitos exigidos por la norma legal, pareciendo que en el momento de dictar dicho auto ni se leyó el contenido del artículo 13 del Real Decreto Legislativo de 19 de octubre de 2004 , pues ni se hizo descripción del hecho, ni se identificó el vehículo en que viajaba la víctima, ni se identificó al conductor y, se erró al identificar a los perjudicados. No obstante, aparte que durante el curso de la tramitación del proceso de ejecución basado en el título de cuantía máxima se aclaró el auto de cuantía máxima, recogiendo en el auto de aclaración la identificación del vehículo, identificando al conductor del vehículo y rectificando el error al identificar a los perjudicados, cuyo auto aclaratorio se aportó al juicio en su momento, lo que no cabe duda es que la omisión en el auto de algunos de los requisitos esenciales de su contenido eran subsanables, bien como se hizo, aclarando el auto de cuantía máxima, bien acudiendo al proceso penal que terminó por auto declarando extinguida la responsabilidad penal por muerte del conductor.
En cualquier caso, el error en la identificación de los perjudicados y la omisión de la identificación del vehículo asegurado y de la persona del conductor quedaba patente de la lectura del proceso penal, mientras que la descripción de los hechos también se podía completar de la lectura de las diligencias penales. Es más la compañía de seguros, que estaba personada en el proceso penal, bien claro tuvo desde el primer momento que el accidente se produce con un vehículo con seguro obligatorio de responsabilidad civil en su compañía y que la persona que figuraba en el antecedente de hecho del auto de cuantía máxima, como perjudicada por el fallecimiento de uno de los ocupantes, no era tal sino que era mandataria de los padres de la víctima, según consta en el poder notarial unido a las diligencias, mientras que el conductor del vehículo, pese a las dudas iniciales, pues los dos ocupantes salieron despedidos del vehículo, había una diligencia extendida por la Policía Municipal que atribuía la conducción a uno en concreto, por manifestaciones a uno de los policías antes de su fallecimiento.
En suma, aparte de que los defectos u omisiones del título quedaron subsanados mediante el auto de aclaración, pese a que este de dictara cuando ya estaba en trámite el proceso de ejecución con el auto sin aclarar, por lo que por razones de economía procesal no procedía declarar la nulidad del auto para que se iniciara otro proceso de ejecución con el auto aclarado, la compañía de seguros ejecutada no sufrió ninguna indefensión, pues todos los defectos subsanados eran conocidos pro ella al haber estado personada en el proceso penal.
SEXTO.- El quinto de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente
Para que la mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no surja es preciso que esté fundada en una causa justificada, es decir si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador; si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado.
En definitiva la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias 29 de noviembre de 2.005, 4 de junio de 2.007 y 14 de junio de 2.007 viene a señalar como supuesto en los que estima que concurren circunstancias que libera a la aseguradora del pago de los intereses moratorios: 1º) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando existe discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; 2º) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, sin que hoy día sea aplicable automáticamente el aforismo "in illiquidis no fit mora", pues la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene el un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a obtener de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago; 3º) Cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
Considera la Sala que estamos en presencia del primero de lo supuesto en que la Sala 1ª del Tribunal Supremo estima que existe causa justificada para que no se haya generado la mora prevista en el artículo 20 de la L. C. S , al menos desde la fecha del siniestro, pues, si bien es cierto que desde un primer momento no se puede poner en duda que la compañía de seguros ejecutada tuvo conocimiento de que había ocurrido un accidente de circulación en que estaba implicado un vehículo con póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la compañía, resultas de cuyo accidente había fallecido uno de los ocupantes, cuyos padres son los perjudicados, que no era el conductor, pues había en el atestado una diligencia extendida por los agentes de tráfico que confeccionaron el atestado que señalaba la identidad del conductor, cuya prueba venía a ser corroborado por el hecho de que un testigo afirmó que siempre había visto conducir el vehículo al otro fallecido, a uno de cuyos familiares pertenecía el vehículo, no es menos cierto que sí que había una causa justificada para no pagar o consignar con los efectos del pago el importe de la indemnización (indemnización básica, más los factores de corrección al alza por perjuicios económicos y ser la víctima hijo único de los perjudicados) dentro del plazo de los tres meses, pues ni durante la tramitación del proceso penal ni hasta el momento de contestar al escrito de oposición a la ejecución se aportó por los perjudicados prueba suficientemente convincente, en algún caso fehaciente, de la relación materno/filial y paterno/filial entre los perjudicados y la víctima y la condición de hijo único de la víctima.
Por todo ello, se estima que el momento a partir del cual se devengarán los intereses por mora es la fecha de presentación del escrito de oposición a la ejecución, en que se aportan las certificaciones de nacimiento de la víctima y la de parentesco, pues hasta dicho momento la compañía de seguros no pudo alcanzar la certeza de la relación de parentesco entre la víctima y los perjudicados y si la víctima era hijo único, por lo que estaba justificado no pagar ni consignar para pago una indemnización a personas que no había justificado de forma suficiente su legitimación, según la regla 8ª del artículo 20 de la L. C. S , pero ya no subsistía dicha excusa desde el momento que la compañía de seguros completó su conocimiento sobre la identidad y prueba del parentesco de la víctima con los perjudicados.
Así el total de la indemnización concedida devengara el interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100 desde el 12 de julio de 2007, hasta el momento en que se pague o consigne con efectos de pago.
No obstante lo cual debería prosperar, en su caso, el submotivo subsidiario, pues, diferenciando dos periodos en el devengo de los intereses, conforme a la sentencia de fecha 14 de abril de 2.007 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , uno, durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro, con un interés anual equivalente al del legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, y, otro, a partir del segundo año hasta la fecha de pago o consignación en pago, al veinte por ciento anual.
SÉPTIMO.- El sexto de los motivos del recurso debe decaer.
Acreditado sin duda alguna que la víctima, que viajaba como ocupante en el asiento delantero derecho, no llevaba ajustado el cinturón de seguridad preceptivo, no cabe estimar que hubo concurrencia de la víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, por consiguiente, que dicha circunstancia sirviera como factor de corrección a la baja de las indemnizaciones que le corresponde con arreglo al baremo de la L R. C. S. C. V. M.
Aparte que no existe una prueba definitiva sobre el hecho de que la víctima al no llevar anclado el cinturón de seguridad hubiera influido negativamente en la gravedad de las lesiones que le provocaron la muerte, pues no se ha emitido ningún informe pericial sobre las posibles consecuencias de no llevar ajustado el cinturón de seguridad, la responsabilidad del conductor del vehículo, y , en su caso, de la compañía de seguros que tenía concertada la póliza de responsabilidad civil con del vehículo en que viajaba la víctima como ocupante, no puede eludirse o quedar disminuida con sólo decir que el ocupante fallecido no se había puesto el cinturón de seguridad, y por tanto, con su conducta, ha influido negativamente en las consecuencias lesivas y luctuosas del accidente, pues, aparte que el conductor conocedor de la normativa reguladora de tráfico y de la obligación de que los ocupantes del vehículo lleven puesto el cinturón de seguridad, tenía la obligación de asesorar sobre tal extremo a quienes le acompañaban en el vehículo y la de haberles exigido su cumplimiento, obligaciones que por no haber cumplido oportunamente se traducen en responsabilidad por las consecuencias dañosas habidas, sobre todo cuando la víctima tiene la condición de tercero perjudicado, atendiendo a que el habitáculo del vehículo quedó totalmente deformado por efecto de la colisión contra un poste de un panel informativo, pese a que la víctima saliera despedida hacia le exterior del vehículo y que el cinturón estaba en perfecto estado, de haber hecho, la víctima, uso del cinturón de seguridad las consecuencias lesivas y, por tanto, luctuosas probablemente hubieran sido de la misma gravedad como las producidas, por lo que es acertada la decisión del Juzgador de instancia al no haber apreciado concurrencia de culpas de la conducta culposa de la víctima.
OCTAVO.- El último de los motivos del recurso debe prosperar.
Al estimar parcialmente el recurso de apelación, lo que supone estimar parcialmente la excepción de plus petición, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias, según los artículos 561 en relación con el 394 y 398 de la L. E. Civil , respectivamente.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Enrique Alonso Hernández, en representación de la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista, contra el auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zamora y, en consecuencia, estimando parcialmente la excepción de plus petición, declaramos que el importe de la indemnización total concedida devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en el 50 por 100 desde el día doce de julio de dos mil siete hasta la fecha de pago o consignación en pago de la indemnización.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.
Contra este auto, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.

