Auto Civil Nº 23/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Auto Civil Nº 23/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 611/2008 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 23/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009200010

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00023/2009

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000611 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

AUTO NÚM. 23/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA a once de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000456 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000611 /2008, en los que aparece como partes apelantes D. Carlos Alberto , Dª María Milagros , D. Casimiro y Dª Raquel , representados por los procuradores Dª. Mª DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ y D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelados Dª. Eva y Dª Amelia representadas por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y Dª Mª JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LOPEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó Auto con fecha 15 de julio de 2008 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fijar el inventario correspondiente a la sociedad civil objeto de esos autos, cuya liquidación y división se acordó en sentencia de 5 de julio de 1996, confirmada por la de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de julio de 1997 , acogiendo el presentado en fecha 24 de enero de 2008 por la representación de Dª Amelia , si bien con la inclusión en la letra B del activo del crédito por obras de mejora y reforma en el piso NUM000 de la casa nº NUM001 de C/ DIRECCION000 , por importe de 228.339. No se hace condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Alberto , Dª María Milagros , D. Casimiro Y Dª Raquel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- El pronunciamiento judicial origen de esta ejecutoria condenó a los demandados a "liquidar y dividir con la demandante la sociedad civil o comunidad de bienes que tienen constituida, repartiendo el producto obtenido o saldo resultante, así como los pisos, locales o apartamentos de los edificios nº NUM001 y NUM002 de la c/ DIRECCION000 de esta ciudad objeto de la misma, pendientes de venta, en cuatro partes iguales que se adjudicarán respectivamente, una parte a la actora, otra a D. Guillermo y esposa, otra D. Carlos Alberto y esposa y otra a D. Casimiro y esposa". Tras varios incidentes se dictó el Auto ahora apelado de 15/7/2008 , que resolvió varias de las cuestiones planteadas al formular el inventario de la comunidad sobre el cual realizar los cálculos para repartir de la forma antedicha.

De tales cuestiones sólo subsisten dos en esta alzada, planteadas por D. Carlos Alberto y D. Casimiro , en relación con los créditos que dicen tener frente a tal comunidad, derivados de pagos efectuados por cuenta de la misma en el seno de diversos procedimientos judiciales, pero cuya inclusión en el inventario fue rechazada:

1.- Crédito derivado del procedimiento de menor cuantía nº 292/1999 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 a favor de D. Carlos Alberto por las cantidades pagadas, e igualmente de D. Casimiro por las cantidades pagadas.

2.- Crédito derivado del procedimiento de menor cuantía nº 349/1990 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5, por las cantidades que pudieran derivarse del mismo.

Por su parte la actora ha opuesto frente a tal pretensión de inclusión, que respecto del procedimiento 292/1999 no se ha acreditado a qué deudas corresponde por el embargo de 46.980,41 €, ni que sean deudas de la comunidad; que de incluirse tales deudas resultaría perjudicada al entender que los litigios obedecen a actuaciones negligentes y culposas de los Sres. Carlos Alberto y Casimiro de los que ellos solos son responsables, pues también fueron los constructores, y además porque hay otras personas demandadas. Que en el Auto de 30/11/2001 se dispuso que la liquidación de la sociedad civil debía hacerse de la forma establecida en el Auto de 21/7/2000 , que rechazó la reclamación por gastos jurídicos y contenciosos que habían presentado los recurrentes por no estar justificados, y que en todo caso lo preciso es que las reclamaciones judiciales vinculen a la comunidad, lo que no sucede en este caso en que las reclamaciones y por tanto las condenas han sido realizadas a personas individuales. Y en relación con el procedimiento 349/1990, que todavía se halla sin determinar el crédito -hasta el punto de que si en la cantidad propuesta de 17.095,30 € se hallan incluidas las costas, la Sra. Eva no fue condenada a su pago-.

SEGUNDO.- Con carácter general hay que señalar que si la operatoria de esta fase de ejecución se dirige a "liquidar y dividir con la demandante la sociedad civil o comunidad de bienes que tienen constituida, repartiendo el producto obtenido o saldo resultante", lo lógico es incluir en el inventario tanto los bienes como las deudas derivadas del objeto social, la construcción de los edificios nº NUM001 y NUM002 de la c/ DIRECCION000 , cualquiera que sea su origen o procedencia. Dado que se discute si las deudas cuya inclusión se propone son de la comunidad o de personas individuales, la forma más lógica de realizar una primera aproximación al problema es la de tratar de averiguar la naturaleza de la deuda y de la participación de los miembros de la comunidad:

1.- Procedimiento de menor cuantía nº 292/1999 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5, figura la sentencia de 1ª Instancia a los folios 222 y ss. Fue una demanda de la Comunidad de propietarios del edificio nº NUM001 de DIRECCION000 en la que se pedía la condena solidaria de los Sres. Carlos Alberto y Casimiro y sus esposas y la Sra. Eva a realizar una serie de obras para subsanar humedades de dicho edificio y a abonar una serie de cantidades por daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, y otras peticiones que no vienen al caso, habiéndose allanado la apelada Sra. Eva a la primera petición. En relación con la excepción planteada por D. Guillermo y Dª Amelia , que habían sido absueltos en la instancia al haberse estimado que no habían participado en concepto de promotores, la sentencia dictada por esta Sala el 19/4/2004 fue clara (F.J. 3º ): "en este caso la cualidad con la que fueron traídos al litigio los referidos demandados fue en la de miembros de la comunidad de promotores-vendedores" y que "tanto la escritura de declaración de obra nueva como las escrituras de enajenación de viviendas [...] reflejan con claridad que la posición jurídica que a ambos correspondía respecto e la construcción de la edificación o de las unidades obra resultante era la misma que la de los demás promotores-vendedores", por lo que se vino a estimar el recurso planteado por la actora, condenando también a dichos demandados de forma solidaria con el resto. También es importante destacar que en dicha sentencia mencionamos, en respuesta a otra de las cuestiones planteadas, que "en el presente caso nada se ha demostrado o pretendido demostrar sobre que fueran decisiones erróneas u omisiones de las empresas constructora o de los técnicos que hubieran intervenido en la construcción las que determinaron la ausencia de estanqueidad de la fachada lateral del edificio, en las que los promotores carecieran de capacidad de control o detección, sino que por el contrario la ausencia de protección era un hecho conocido perfectamente por la comunidad de promotores-vendedores [...] por lo que la imputabilidad de las deficiencias a los promotores es clara".

Se dice en la resolución recurrida que lo que hubo fue una sociedad civil irregular, que no actuó en el mercado como tal ni se les demandó así sino que lo fueron de forma individual, y sin embargo la vinculación entre la condena formulada y la condición de los demandados en cuanto comunidad de promotores de la construcción es clara y patente: al no existir esa sociedad civil se rige por las reglas de la comunidad de bienes (art. 1669 Cc .), hay que demandar a todos sus componentes por lo que no puede mantenerse que su condena haya sido a título individual, toda vez que fueron llamados a juicio todos los componentes de la misma.

Además hay que resaltar que la Sra. Eva se allanó a la demanda así formulada, por lo que no es de recibo su argumento de que se limita su posibilidad de reclamar a quienes considera verdaderos responsables: una vez admitida la condena solidaria de todos los miembros de dicha comunidad frente al perjudicado, todos vienen obligados y el deudor solidario que pagó tiene derecho a reclamar su parte a los demás en tal concepto (art. 1145 Cc .). Si alguno entiende que la causa de la obligación es imputable o repercutible a tercero, es una circunstancia que no tiene por qué afectar al perjudicado, sin perjuicio de que pueda dirigirse contra el culpable o negligente (art. 1147 Cc .)

Ahora bien, sólo están legitimados para reclamar lo que haya pagado, con los intereses del anticipo, y no las cantidades directamente derivadas del procedimiento en tanto que afectan a su posición particular tras haber sido llamados (en concreto los gastos y las costas). En el acto de la formación del inventario señaló el Sr. Casimiro que el crédito a su favor sería de 48.212,47 € correspondientes al embargo en su momento efectuado, cantidad que el Sr. Carlos Alberto cifró en 17.095,30 € por la misma causa. Sin embargo, no se ha acreditado en forma que esas cantidades hayan sido pagadas en concepto de principal y no por otros motivos, por lo que no es posible señalar cantidad alguna al respecto, bastará por el momento con señalar la procedencia del crédito y el sistema para su definitiva fijación.

2.- Procedimiento de menor cuantía nº 349/1990 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5. Éste plantea dos problemas añadidos al anterior: aún no se ha fijado cantidad alguna porque está pendiente de decidir un incidente planteado al respecto; y hay condenada una sociedad al margen de los integrantes de la comunidad. La sentencia pertinente fue dictada en el Juzgado el 6/3/1985 , en parte confirmada en la sentencia de la Audiencia Provincial de 31/12/1988 (folios 244 y ss.). De los Antecedentes de la primera se deduce que los demandados con el Sr. Casimiro lo fueron como socios del mismo en su actividad constructiva, por lo que fueron condenados a reparar los daños causados a raíz de las obras de excavación del edificio nº NUM002 de DIRECCION000 , por lo que se reproduce la anterior argumentación relativa a la aplicación de las normas de la comunidad de bienes y la necesidad de hacer frente a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a terceros a causa de la construcción de un edificio por parte de dicha comunidad. Hay que acotar, al igual que antes, que las cantidades que deben abonarse son las derivadas de la condena por principal y no por aspectos relativos al procedimiento.

En cuanto a que hay un tercero en discordia que también fue condenado, la entidad Construcciones Munín S.A., se trata de una circunstancia que altera en parte lo dispuesto con anterioridad, ya que no se trata simplemente de que un deudor solidario reclame a los demás su parte, pues ello era posible cuando sólo habían sido condenados los miembros de dicha comunidad. Por otro lado, es claro que respecto de los perjudicados rige la regla de la solidaridad, por lo que puede elegir el dirigir su reclamación contra cualquiera de los deudores de tal clase, bien la sociedad bien cualquiera de los particulares, o todos o alguno de ellos, resultando luego afectadas sus relaciones internas.

La Jurisprudencia permite a los condenados solidariamente en un proceso anterior, acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, a tenor de la regla general del art. 1137 Cc. (Ss. TS de 12 julio 1995 y 4 enero 1999 ), de forma que cualquiera que sea el deudor solidario que pague al acreedor, puede reclamar frente al resto, habiéndose dicho (STS de 26 junio 2008 ) que del engarce entre el párrafo 2º del art. 1145 y los arts. 1137 y 1138 Cc . se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones externas entre acreedor (perjudicado) y deudores (responsables civiles) cada uno de éstos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138 CC , dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, («se presumirán divididos» dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario. En este caso existe una primera regla de división específica, derivada de lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta: los miembros de la comunidad se distribuyen la deuda entre sí en cuatro partes, debiendo entenderse por tanto que la porción correspondiente a la constructora es otra parte igual: en total cinco partes. En aplicación de esta doctrina, y siempre dejando a salvo la posibilidad del art. 1147 Cc . de reclamar contra quien se considere verdadero culpable, esta comunidad se verá obligada a hacer frente a 4/5 de la deuda total, rigiendo en lo demás las normas mencionadas con anterioridad.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto , Dª María Milagros , D. Casimiro y Dª Raquel contra el Auto de 15/7/2008 dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 456/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, lo revocamos parcialmente, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1.- Acordamos que se incluyan en el pasivo de la comunidad objeto de procedimiento de división, los créditos derivados de las cantidades abonadas por todos o alguno de los que son parte en este proceso, en concepto de principal e intereses en el procedimiento de menor cuantía nº 292/1999 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5, más los intereses legales del anticipo, excluyendo costas y otros gastos procesales.

2.- Igualmente se incluirán los 4/5 de los créditos derivados de las cantidades abonadas por todos o alguno de los que son parte en este proceso, en concepto de principal e intereses en el procedimiento de menor cuantía nº 349/1990 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5, más los intereses legales del anticipo, excluyendo costas y otros gastos procesales.

3.- Todo ello sin perjuicio del derecho de cualquiera de ellos de poder dirigirse contra quien consideren culpable o negligente y haya dado lugar al surgimiento de la obligación, por las cantidades abonadas.

4.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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