Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 167/2020 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200182
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:192A
Núm. Roj: AAP BU 192/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 167/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 292/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª. MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
A U T O. 00234/2020
En Burgos, a seis de Abril de dos mil veinte..
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Carpintero Santamaría, en nombre y representación de Juan Carlos , se interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de Marzo de 2.020 por el que acordaba no modificar la situación de libertad provisional previa prestación de fianza de diez mil euros (10.000,- €.), dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 292/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y seguido por sus trámites, artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la estimación del recurso planteado.
Turnado de Ponencia al Magistrado D. Roger Redondo Argüelles, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, siendo éste el 25 de Marzo de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
SEGUNDO.- En el presente caso, esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos emitió auto nº.
131/20 de 14 de Febrero (Rollo de Apelación nº. 64/20) en cuya parte dispositiva se establecía que 'debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Juan Carlos , contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2019, dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que denegaba la libertad de éste, manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada v sin fianza acordada por auto de 30 de Mayo de 2.019, revocarlo y, modificando su situación personal, acordando la libertad provisional del mismo, previa la prestación de fianza carcelaria por importe de diez mil euros (10.000,- €.) en cualquiera de las modalidades admitidas en derecho.
Una vez prestada la fianza indicada, y declarada bastante, emítase por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, mandamiento de libertad provisional del mismo, al que se le imponen, una vez en libertad, las siguientes medidas aseguratorias durante la tramitación del presente procedimiento judicial: 1ª.- Presentación todos los días uno y quince de cada mes ante el juzgado o dependencia de las fuerzas de seguridad del estado de su domicilio, dentro del territorio nacional español.
2ª.- Obligación de comunicar al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos cualquier cambio de domicilio. aún temporal, que verifique.
3ª.- Prohibición de salida de territorio español sin autorización del Juzgado de Instrucción, o en su caso del órgano de enjuiciamiento y fallo debiendo entregar el pasaporte al juzgado.
4ª.- Entrega del pasaporte en el juzgado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada'.
Por la representación procesal de Juan Carlos , mediante escrito presentado el 2 de Marzo de 2.020, se solicitó nuevamente la libertad provisional sin fianza o con fianza no superior a los tres mil euros (3.000,- €.). Dicha petición fue denegada por auto de 6 de Marzo de 2.020, interponiéndose contra el mismo el presente recurso de apelación.
La parte apelante fundamenta su pretensión en dos argumentos diferenciados: 1.- La inexistencia de los delitos por los que aparece investigado.
2.- La modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para acordar la prisión provisional, modificación que se produce por la declaración de Manuela .
El primero de los argumentos queda desvirtuado por el contenido de los distintos autos dictados por el Juzgador Instructor: a) Auto de 30 de Mayo de 2.019 por el que se acordó la inicial prisión, comunicada y sin fianza, del investigado, ratificado en apelación por este Tribunal mediante auto nº. 445/19 de 13 de Junio (Rollo de Apelación nº.
302/19).
b) Auto de 20 de Junio de 2.019.
c) Auto de 10 de Octubre de 2.019 y d) Auto de 21 de Diciembre de 2.019, ahora objeto de apelación.
En dichos autos, tomando como ejemplo el ahora recurrido, se desgranan los delitos por los que se incoan y siguen en trámite las presentes diligencias previas, delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delito continuado de favorecimiento de la inmigración clandestina, delito contra los derechos de los trabajadores y delito de blanqueo de capitales.
Así se establece que: 'en cuanto al delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y delito relativo a la prostitución existen indicios de que por parte de los investigados se ha venido realizando una actividad de captación de mujeres en Ucrania para ejercer la prostitución en el citado Club. La organización les paga el billete de avión a las mujeres desde su país de origen, las recogen en el aeropuerto y las llevan directamente al club, contrayendo las mujeres una deuda con el club que tienen que sufragar a través del ejercicio de la prostitución. Los investigados además controlan la actividad que las mujeres realizan en el club, imponiéndoles sanciones económicas de no cumplir las expectativas de trabajo que se esperan de ellas o el régimen de entradas y salidas del club y asimismo deciden cuando se van, si es que su actividad o comportamiento ya no les compensa económicamente'.
Los indicios que determinan la comisión del referido delito son el resultado de la investigación en la aplicación policial API constatando la coincidencia de viajes de vuelta desde Ucrania de Rosana con la entrada en España de dos de las mujeres hospedadas en el Club La Parada cuyos billetes de avión fueron abonadas con una tarjeta bancaria a nombre de Rosana (alias ' Tulipan ').
Las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente en las que se realizan manifestaciones referidas a condiciones de trabajo y a la posibilidad de pagarles el viaje desde su país a mujeres que han leído anuncios publicados por los investigados en Internet a estos fines.
Conversaciones telefónicas intervenidas en la que constan la imposición de una serie de normas a las mujeres que trabajan en el local, incluyendo multas y otras sanciones por salidas sin permiso del local. Entre estas conversaciones aparecen las mantenidas por Juan Carlos con algunas mujeres del club y con Rosana y en las que se hace referencia a las deudas mantenidas por las mujeres y los investigados, las condiciones de trabajo y la imposición de multas.
Conversaciones telefónicas en las que se acredita que Custodia , madre de Rosana realizaba funciones de control y supervisión tanto del club como de las mujeres que en él se hospedaban.
Los resultados del registro realizado en el local del Club La Parada, recogiéndose en los folios de recepción de las mujeres los términos 'total' y 'deuda' (acontecimiento nº. 89, página 9 del expediente digital).
Los seguimientos y vigilancias policiales (días 22 y 28 de Marzo y 26 de Abril de 2.019) en las que se observa como tanto Juan Carlos como Rosana recogen directamente a las mujeres en el aeropuerto y las trasladan al Club La Parada. Tareas que también son llevadas a cabo por el investigado Rafael .
Llega a indicarse en el auto de 20 de Junio de 2.019 que 'en cuanto al delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y delito relativo a la prostitución, consta en la diligencia de informe elaborado por la fuerza policial (acontecimiento nº. 23) que de las investigaciones realizadas por la Policía en el marco de otra operación contra la trata, Operación Cicerón, (diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Santoña, 415/2018), de las conversaciones telefónicas intervenidas se desprende que dos víctimas de trata, dos ciudadanas colombianas, Irene y Leonor , a quienes se les había impuesto una deuda que debían saldar por el ejercicio de la prostitución, fueron 'cedidas' por el encargado del local de alterne La Cataleya, gratificando el investigado Juan Carlos directamente a Jose Ignacio , investigado en dicha trama, por dicha cesión; dichas víctimas fueron localizadas el día 18 de Junio de 2.018 en el Club La Parada, tras un dispositivo de inspección policial en el referido local'.
Estos mismo indicios sirven para sostener la comisión de un delito continuado de favorecimiento de la inmigración clandestina, pues la mayor parte de las mujeres localizadas e identificadas en el Club, según reseña del oficio policial, se encontraban en España en situación de 'estancia', y de un delito contra los derechos de los trabajadores, al ejercitar no solo la actividad de prostitución, sino la de alterne en el club, sin estar dadas de alta en la seguridad social.
Finalmente se investiga un delito de blanqueo de capitales, en base al informe patrimonial elaborado por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras UCRIF (acontecimiento nº. 966, folios 75 y siguientes) con respecto a los datos patrimoniales de los investigados en los últimos cinco años.
Las penas correspondientes a los delitos indicados superan sobradamente el límite de dos años de prisión elegido por nuestro legislador para poder adoptar la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza, a los fines de impedir la huida u ocultación del investigado, entre otros más ya enumerados en el fundamento de derecho primero de esta resolución. A ello debemos añadir que existen indicios racionales de la autoría en los mencionados delitos de Juan Carlos .
TERCERO.- Es cierto que la aplicación de la medida aseguratoria personal de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'la función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP. ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente Tribunal Constitucional 47/00 de 17 de Febrero; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo'.
Establece la sentencias del Tribunal Constitucional 217/01 de 29 de Octubre que 'la constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( sentencia del Tribunal Constitucional 207/00 de 24 de Julio)'.
En idéntico sentido las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 128/95 de 26 de Julio; 33/99 de 8 de Marzo; 14/00 de 17 de Enero; 8/02 de 14 de Enero.
En el presente caso, la prisión inicialmente acordada sobre Juan Carlos tuvo como finalidad evitar el riesgo de fuga y de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento (auto de 30 de Mayo de 2.019, fundamento de derecho tercero). Sin embargo, esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos por auto nº. 131/20 de 14 de Febrero de 2.020 por el que se acordó la libertad provisional del investigado, previa la prestación de fianza carcelaria por importe de 10.000,- euros, se indicaba como fundamento de dicha decisión que se habían practicado la totalidad de las diligencias de prueba inicialmente acordadas, no siendo las pendientes esenciales para valorar las premisas aplicables a la modificación de la situación personal, sino elementos corroboradores de carácter periférico, no existiendo riesgo de obstrucción de las fuentes de prueba al haberse practicado la mayor parte de ellas y estar salvaguardadas las pendientes (bloqueo e intervención del patrimonio del investigado).
También decíamos que se acreditó el arraigo del investigado en España (vínculos familiares y domicilio en territorio nacional), aminorando el riesgo de fuga o de ocultación a la acción de la Justicia y por todo ello se acordaba más adecuada la situación de libertad provisional y la adopción de otras medidas de control como son la prestación de fianza que se fijó en 10.000,- euros, la presentación los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado o dependencia de las Fuerzas de Seguridad del Estado de su domicilio, comunicación al Juzgado instructor de cualquier cambio de domicilio, prohibición de salida de territorio nacional español y entrega del pasaporte en el Juzgado instructor.
La parte apelante solicita la libertad provisional, que ya se acordó como hemos indicado, o subsidiariamente la reducción de la fianza hasta los 3.000,- euros, alegando que se han modificado las circunstancias tenidas en cuenta, al declarar Manuela que, según indica el recurrente, negó haber sido captada, haber sido traída a España pagándole el viaje de avión, hacérsele impuesto deuda alguna ni horario laboral ni multa, haberle quitado las llaves de la habitación o su documentación, trabajar para los investigados, etc.
Es cierto que en fecha 28 de Febrero de 21.020 se recibió declaración a la testigo Manuela (declaración grabada en vídeo e incorporada al expediente digital) y que la misma manifestó que llegó a España, al aeropuerto de Barajas, el 2 de Abril de 2.019, siendo recogida por Rosana , con la que contacto por medio de otra mujer en Turquía, mujer que había trabajado en el Club La Parada; vino a España para ver el país y trabajar, contacto con Rosana para que le buscase trabajo, para trabajar en el club y ella ya sabía en lo que iba a trabajar; ella alquilaba una habitación en el club y luego bajaba al bar para trabajar; para venir utilizó sus ahorros pues trabajaba en otro país; estuvo en el club desde el 2 de Abril hasta el 5 o 7 de Mayo; tenía que pagar 40,- €. cada día por la habitación, el club estaba abierto desde las 5 de la tarde hasta las 3 de la mañana bajando a trabajar; durante su estancia en el club, ella no tenía ninguna norma de trabajo: si quería salir a hacer alguna compra o recado la llevaba Rafael al que ella le avisaba un día antes; de los pagos diarios de la habitación no le daban factura, no sabiendo si lo apuntaban en algún sitio; cuando se fue, Rafael la llevó a la estación de autobuses de Burgos, el billete lo compró un cliente suyo y el billete de avión unos amigos de Turquía; se fue del club porque echaba de menos a su familia, desde Madrid fue un par de días a Turquía a ver unos amigos y desde Turquía a Ucrania; cuando llegó al club había otras chicas ucranianas, desconociendo como habían llegado; en el club, Juan Carlos trabajaba en la barra; el hospedaje lo pagaba con algo que tenía ahorrado y con lo que ganaba; un servicio o pase con un cliente era entre 40,- y 50,- euros; cree que Juan Carlos y Rosana llevaban algún control sobre los pases que hacían; las consumiciones que los clientes y ella hacían en la barra las pagaban los clientes; las llaves de la habitación, cunado bajaban a trabajar en la barra, las tenían ellas o se las dejaban a Juan Carlos ; por las sábanas pagaban los clientes 5,- euros; antes del servicio los clientes pagaban los 5,- euros en la barra a Juan Carlos o quien estuviera allí, los 40 o 50 euros del servicio se lo pagaban a ella cuando estaban en la habitación; con el cliente estaba media hora, si se pasaba no ocurría nada, pero ella intentaba no pasar de la media hora; el billete para llegar a España le costó cerca de 150,- euros; en el hotel solo se hospedaban chicas, además de las ucranianas había una brasileña y otras dos de nacionalidad desconocida para ella, creyendo que todas se dedicaban a la prostitución; había cámaras de seguridad, tres en la zona de la barra.
A preguntas de los letrados de la defensa manifiesta que por su venida al Club La Parada no había contraído ninguna deuda con los investigados; los ucranianos no tienen que hacer ningún trámite para viajar por Europa, no necesitan visado (momentos 55:16 y siguientes de la grabación).
Esta declaración únicamente acredita que Manuela , según ella manifiesta, vino a España pagándose ella el billete de avión, sin contraer ninguna deuda con los investigados, y que vino para ejercer voluntariamente la prostitución, a la vez que para trabajar en el Club La Parada, alternando con los clientes del local quienes pagaban las consumiciones que pudiera realizar, y que no estaba ella sometida a ninguna norma, control o sanciones en el ejercicio de su trabajo en la barra del club. Pero ello no determina que el resto de las mujeres que ejercían la prostitución en el local estuviesen en las mismas condiciones que ella, ni desvirtúa el resto del acervo indiciario de cargo que hemos recogido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, ni perjudica la investigación de los delitos por los que se abrieron las presentes actuaciones, particularmente el de blanqueo de capitales. Dichos indicios podrán ser valorados y en su caso desvirtuados o convertidos en auténticas pruebas de cargo en el acto del Juicio Oral, bajo los principios de inmediación y contradicción de los que carece este Tribunal en el actual momento procesal.
En todo caso, ya se ha dictado en las presentes diligencias previas auto de libertad provisional, previa prestación de fianza para Juan Carlos , pudiendo acceder a dicha situación personal con la entrega judicial de la cantidad de 10.000,- euros, como ya lo han hecho otros investigados en el procedimiento. Se podrá, en todo caso, sostener la excesiva cantidad de fianza fijada y pedir su reducción, pero ello deberá de fundamentarse en la correspondiente prueba a aportar por la defensa, considerando este Tribunal la cuantía de la misma, salvo prueba en contrario, proporcional a la gravedad de los delitos objeto de investigación y adecuada para garantizar la presencia del investigado Juan Carlos a juicio oral, impidiendo con ello su fuga u ocultación a la Administración de Justicia.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Juan Carlos y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Juan Carlos contra el auto de 6 de Marzo de 2.020 por el que acordaba no modificar la situación de libertad provisional previa prestación de fianza de diez mil euros (10.000,- €.), dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 292/19, y RATIFICAR LA REFERIDA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS, MANTENIENDO LA SITUACIÓN DE LIBERTAD PROVISIONAL PREVIO PRESTACIÓN DE FIANZA POR DIEZ MIL EUROS (10.000,- €.), todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia, si alguna se hubiere devengado.Anótese la presente resolución en el SIRAJ.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
