Auto Civil Nº 25/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Auto Civil Nº 25/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 666/2007 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 25/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009200011

Resumen:
DECLARACION DE HEREDEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00025/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : AUR00

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100672

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : DECLARACION DE HEREDEROS 0001216 /2006

RECURRENTE : Consuelo

Procurador/a : SANDRA SOMALO ALVAREZ

Letrado/a : DANIEL GARCIA JIMENEZ

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL, Nuria

Procurador/a : , PAULA CID MONREAL

Letrado/a : ,

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veinte de febrero de dos mil nueve.

A U T O Nº 25 DE 2009

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 19 de septiembre de 2007, se dictó auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba: "No ha lugar a declarar a doña Coro y a don Luis Manuel herederos abintestato de don Casiano , con reserva a los solicitantes de los derechos que corresponda para su ejercicio en juicio ordinario".

SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de febrero de 2009.

CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Según consta en las actuaciones, las mismas fueron seguidas a partir de la solicitud realizada por la recurrente doña Consuelo , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Somalo Álvarez, de declaración de herederos abintestato de don Casiano , fallecido en Logroño, donde tenía su domicilio, el 24 de marzo de 1969. Según se expresa y acredita, éste falleció estado soltero y sin descendencia, careciendo en el momento de su muerte de ascendientes y descendientes y sobreviviéndole sus dos hermanos, llamados Coro y Luis Manuel . Ambos fallecieron con posterioridad, siendo la promotora del expediente doña Consuelo nieta de doña Coro , quien falleció dejando un único hijo, Jeronimo , quien falleció sin otorgar testamento y dejando como únicas hijas a la promotora y a su hermana Julia. Se solicitaba en el suplico del escrito que se declare herederos del difunto don Casiano a sus hermanos Coro y Luis Manuel , por mitades e iguales partes.

Practicada la información testifical ofrecida por la solicitante, en la resolución recurrida el Juez de Primera Instancia entiende que la promotora del expediente carece de legitimación activa, ya que no solicita una declaración de herederos a su favor, sino a favor de su abuela doña Coro y del hermano de ésta don Luis Manuel , dejando a salvo la facultad de hacer valer sus derechos en el proceso declarativo que corresponda.

SEGUNDO.- En la resolución del recurso se ha de partir de que la doctrina jurisprudencial, reflejada en las antiguas SSTS de 30 de junio de 1914 y 30 de octubre de 1917 hasta la mas moderna de 9 de diciembre de 1992 , mantiene como la existencia de un proceso específico de declaración de herederos abintestato no excluye la posibilidad de que la declaración de herederos pueda hacerse por la vía del juicio declarativo ordinario en el supuesto de que esta declaración sea necesaria para resolver las cuestiones que deben ventilarse en el juicio declarativo. En este sentido, la declaración de herederos abintestato es un acto de jurisdicción voluntaria que se dirige simplemente a declarar que determinadas personas son los únicos herederos del causante, caso de que éste no haya dispuesto mortis causa de sus bienes en testamento o en contrato sucesorio admitido por la legislación civil, y su regulación se contiene en el artículo 980 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , vigente para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que establece que "los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del Registro de Actos de Última Voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad, y que ellos solos, o en unión de los que se designen son los únicos herederos".

Es cierto que la literalidad del precepto sugiere que están facultados para promover esta declaración quienes hayan de ostentar esta condición de herederos, pero entendemos que la declaración de las personas que hayan de ser consideradas herederas de quien hubiere fallecido intestado podrá igualmente promoverse por quienes ostenten la condición de descendientes, ascendientes, colaterales y cónyuge sobreviviente de otro heredero. Ello es así por la propia naturaleza del procedimiento, de jurisdicción voluntaria, que permute la posterior revisión de lo declarado en un procedimiento judicial contradictorio, y por cuanto que el artículo 978 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permite instar esta declaración, aún sin la existencia de diligencias de prevención, a los "interesados", debiendo ostentar tal condición los "herederos de los herederos", a quienes no estaría vedada tampoco la posibilidad de interesar su propia declaración de herederos respecto al primeramente fallecido y su heredero también fallecido.

En este sentido, el AAP de Lugo, sec. 2ª, de 28 de noviembre de 2001 señala que "para los efectos de una declaración de herederos carece de relevancia que las personas que merecen esa condición, estén vivas o muertas, porque la finalidad de un procedimiento de esa índole es exclusivamente una declaración, fundamentada en supuestos de hecho a los que el ordenamiento jurídico califica de una manera determinada, dando la calificación de heredero, debiéndose, en conclusión, revocar el auto impugnado, y acceder a la solicitud formulada por quien está legitimado".

Es por ello por lo que ha de ser estimado el recurso y debe de ser dejada sin efecto la resolución recurrida y, entendiendo justificados los extremos a los que se refiere la solicitud, procede declarar herederos abintestato del difunto don Casiano a sus hermanos Coro y Luis Manuel , por mitades e iguales partes.

TERCERO.- Sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala Acuerda:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Somalo Álvarez, en nombre y representación de doña Consuelo , contra el Auto dictado el día 19 de septiembre de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño (La Rioja), en los autos de declaración de herederos abintestato núm. 1216/06 de los que dimanan el presente rollo núm. 666/2007, dejando sin efecto la resolución recurrida, y declarando herederos abintestato del difunto don Casiano a sus hermanos Coro y Luis Manuel , por mitades e iguales partes.

Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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