Auto CIVIL Nº 265/2020, A...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 193/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200261

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:274A

Núm. Roj: AAP BU 274/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 193/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.025/18.
SUMARIO NÚM. 1/20.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O. NUM. 00265/2020
En Burgos, a treinta de Abril del año dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez en nombre y representación de Joaquín se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de 31 de Marzo de 2.020 acordando no haber lugar a la petición de libertad, con o sin fianza, elevada por la Procuradora Sra. Cano Martínez, en nombre y representación de Joaquín se presentó escrito con nº de registro 9699 -ac. 168- unido en la Pieza Separada de Situación Personal nº 10 de la causa, debiendo estar al Auto de fecha 11-11-18 que acordaba su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, que se mantiene en sus pronunciamientos. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las Diligencias Previas nº 1.025/18 (Sumario nº 1/20).



SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la parte recurrente, a través del escrito de interposición del presente recurso de Apelación, tras hacer remisión a las alegaciones contenidas en el escrito por el que se solicitó la libertad, expone entre sus alegaciones, con reseña igualmente a la fundamentación jurídica del Auto ahora recurrido, que sin embargo nada se dice en esta resolución respecto a su alegación relativa a la desaparición e inexistencia del riesgo de fuga. Con referencia a que la detención del recurrente por parte de la Policía se efectuó a las 14,45 horas del día 8 de noviembre de 2.018, siéndole tomada declaración ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Burgos el día 11 de noviembre de 2018, a sus 21 h, llevando por lo tanto en situación de prisión provisional casi un año y cinco meses. A lo que se añade ser de sobra conocido por el Tribunal la situación de extrema gravedad en la que se encuentra el país, con la también conocida declaración del Estado de Alarma en todo el territorio nacional, en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, circunstancia que evidentemente también afecta al Centro Penitenciario de Burgos donde se encuentra el recurrente en situación de Prisión Provisional, en virtud del referido Auto de fecha 11 de noviembre de 2018 dictado en las presentes actuaciones. Con reseña de los motivos por los que en esta resolución se adoptó dicha medida cautelar: existencia de hechos constitutivos de un delito castigado con penas de privación de libertad superiores a dos años, tráfico de drogas en su cantidad de notoria importancia, cometido por organización delictiva del 369 BIS CP, así como el delito del 371 del código penal relativo al tráfico de precursores, delitos castigados con penas que pudieran llegar hasta los nueve años de prisión, habida cuenta de la cantidad de sustancia incautada, 48 Litros de Benzilmetilcetona (SIC); al constar indicios en la causa para creer responsable de los hechos a Joaquín , al cual además le han sido intervenido en su domicilio la cantidad de 39.460 € en metálico; y que la medida de prisión interesada era necesaria para asegurar la presencia del investigado en el proceso al inferirse claramente un riesgo de fuga por lo elevado de la pena prevista para el delito objeto de las presentes diligencias.

Y, tras exponer la argumentación referida a que la prisión provisional sólo deberá adoptarse cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad; en referencia concreta al ahora recurrente se resaltar que no puede creerse que el mismo tratará de sustraerse a la acción de la justicia, puesto que tiene domicilio conocido, un entorno familiar estable, y el delito no ha producido alarma, ni es de los que se cometen con frecuencia en este territorio. Reiterándose en la referencia a la situación de extrema gravedad en la que se encuentra España, con la conocida declaración del Estado de Alarma, en relación a la llamada Pandemia del Coronavirus/COVID19, que provoca de hecho y de derecho que se encuentre todo el territorio nacional cerrado, incluso el espacio aéreo, lo cual elimina el riesgo de fuga, e incluso la deambulación y libre circulación de los ciudadanos fuera de su domicilio. Así como que, si la situación debido a la Pandemia en el país es grave, lo es mas aún en el centro penitenciario, donde se carece de los medios necesarios para la atención de los presos que puedan enfermar. Por ello a juicio de esta parte debiera proscribirse la puesta en peligro de la integridad de las personas en aras de un supuesto y como ha quedado dicho inexistente riesgo de fuga en el caso de los presos preventivos en general, y del recurrente en particular.

Igualmente, se indica que Joaquín tiene obligaciones laborales y familiares que atender, las cuales también eliminan de facto ese riesgo de fuga, a las que hace mención en el escrito de recurso: de nacionalidad española, tiene todo su entorno familiar en España, más concretamente en la provincia de Vizcaína, y está empadronado en Bilbao; carece de antecedentes penales por delitos de tráfico de drogas; se gana la vida como taxista, compaginando dicha actividad con la intermediación en la compraventa de vehículos, de ahí que le fuera decomisada una cantidad de dinero - 39.460 €- en su domicilio; tiene esposa que se encuentra desempleada e hijo de cuatro años de edad, dependiendo el sustento de la familia en exclusiva del fruto del trabajo del recurrente; y su madre se encuentra gravemente enferma, en avanzado estado de la enfermedad de Alzheimer, precisando de la atención y cuidados del mismo; tiene hipotecada su vivienda, cuyas cuotas no están siendo atendidas desde su entrada en prisión, con un serio riesgo de que se proceda a la ejecución del inmueble por parte de la entidad bancaria acreedora del préstamo, poniendo en compromiso la vivienda familiar, y el sustento y habitación de la esposa y su hijo menor.

Por otro lado, exponiendo que ante el estado actual de las presentes diligencias, y de la investigación, se sostiene que difícilmente el recurrente pudiera efectuar labor alguna de ocultación de pruebas; así como argumentándose también sobre dilaciones en la instrucción, con la interposición de recursos en relación con la práctica de la prueba pericial/analítica; y, sobre la no existencia de una organización dedicada al tráfico de sustancias tóxicas perfectamente organizada, al menos en lo que se refiere al recurrente, (con base a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso).

Negando igualmente la existencia de un riesgo potencial de reiteración delictiva ni aun de forma indiciaria, siendo una persona sin antecedentes penales, y siendo nulo por tanto su recorrido delictivo.

Pretendiéndose, por todo ello, que se alce la medida de prisión provisional impuesta a Joaquín y se sustituya la misma en su caso por una situación menos gravosas, acordándose en cualquier caso la puesta en libertad del mismo, con las medidas accesorias que entienda el Tribunal procedentes, y que se proponen en el escrito de recurso (prestación de fianza, obligación de comparecencia apud acta, con frecuencia mensual, quincenal, semanal o incluso diaria, ya sea de forma alternativa, subsidiaria, o, en último término, acumulativa), todo ello a los efectos procesales pertinentes.

En virtud de lo cual, ante el conjunto de tales alegaciones, caber tener en cuenta que con respecto a Joaquín consta en las actuaciones en relación a su situación personal, las siguientes resoluciones: AUTO de fecha 11 de Noviembre de 2.018 acordando la prisión comunicada y sin fianza del mismo; Auto de 27 de noviembre de 2.018 desestimando el recurso de Reforma; Auto de fecha 27 de Diciembre de 2.018 de esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1 ª desestimando el recurso de Apelación (acontecimiento nº 69).

Posteriormente, ante una previa solicitud de libertad (acontecimiento nº 81), le fue denegada por Auto de fecha 8 de Enero de 2.020 acordando no haber lugar a la petición de libertad, con o sin fianza, elevada por la Procuradora Sra. Cano Martínez, en nombre y representación de Joaquín , en escrito con nº de registro 39083 -ac. 81- unido en la Pieza Separada de Situación Personal nº 10 de la causa, debiendo estar al Auto de fecha 11-11-18 que acordaba su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, que se mantiene en sus pronunciamientos, (acontecimiento nº 94); con Auto nº 71/20 de fecha 27 de Enero de 2.020 (Rollo de Apelación nº 30/20 ) de esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos, desestimando el recurso de Apelación interpuesto (acontecimiento nº 137).

Estando ahora ante una nueva petición de libertad por parte de Joaquín (acontecimiento nº 168), y previo informe de oposición del Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 177); por el ahora recurrido Auto de fecha 31 de Marzo de 2.020 se acordó no haber lugar a la petición de libertad, con o sin fianza, elevada por la Procuradora Sra. Cano Martínez, en nombre y representación de Joaquín , en escrito presentado con nº de registro 9699 - ac. 168- unido en la Pieza Separada de Situación Personal nº 10 de la causa, debiendo estar al Auto de fecha 11-11-18 que acordaba su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, que se mantiene en sus pronunciamientos, (acontecimiento nº 179).

De modo que se vuelve a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de Apelación, como en este momento procesal siguen existiendo indicios racionales de criminalidad suficientes sobre la presunta comisión por parte del recurrente de los hechos delictivos objeto de investigación y por los que se acordó su prisión provisional, con el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de tales hechos y de las penas señaladas, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional, como ya se indicó, en anteriores resoluciones concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia). Puesto que según se indica por el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 'l a relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.

Cuando con respecto a Joaquín se desprenden tales indicios de lo obrante en las actuaciones, en concreto, del ATESTADO (acontecimiento nº 400), elaborado con motivo de las investigaciones policiales llevadas a cabo, (intervenciones telefónicas y vigilancias), sobre una organización de la que se indica se encontraba traficando con drogas sintéticas entre Holanda y España, que culminó con la intervención de 48 litros de una sustancia fiscalizada llamada Benzilmetilcetona, (sustancia líquida y aceitosa necesaria para la síntesis del Sulfato de Anfetamina, Speed), resultando un peso total de 52 kilogramos (los cuales una vez transformados a Sulfato de Anfetamina supondrían aproximadamente 200 Kg de speed), cuando estaban siendo entregados a la organización investigada; llevándose a cabo el operativo policial en la localidad de Baracaldo (Vizcaya), en la mañana del 8 de Noviembre de 2.018, (página nº 1 del acontecimiento nº 400), donde se detiene en ese momento al transportista ( Santos ), junto a los que se indica ser dos destacados miembros de la organización que se disponían a recibir la sustancia estupefaciente ( Sergio , y el ahora recurrente Joaquín ; a quien se le señala como la persona encargada de trasformar el aceite intervenido en speed).

Igualmente, se refleja que de forma simultánea se desarrolló un operativo en distintos puntos de la geografía nacional para proceder a la detención de todas las personas implicadas en la operación. Así, la detención en sus respectivos domicilios de Teofilo , (página 174); Víctor , con aprehensión de 1.048 gramos, peso bruto, de sustancia pastosa blanca, al parecer SPEED. (página nº 174); Jose Francisco (página 176); Jose Ángel (página 177), Jose Pablo (página nº 177) Igualmente, se solicitaron diligencias de entrada y registro en los siguientes domicilios de los anteriores, (página nº 173) 1º- URBANIZACION000 NUM000 de DIRECCION001 (Burgos), domicilio de Sergio .

2º- CALLE000 NUM001 de DIRECCION000 (Alicante), domicilio del ahora recurrente Jose Francisco 3º- CALLE001 NUM002 de Cuenca domicilio de Jose Ángel .

4º.- CALLE002 NUM003 de DIRECCION002 (Madrid), domicilio de Víctor .

5º.- CALLE003 NUM004 de DIRECCION003 (Burgos), domicilio de Jose Pablo .

6º.- CALLE004 NUM005 de Burgos, domicilio de Gumersindo a) Gumersindo .

7º.- Estrada de DIRECCION004 NUM006 de Bilbao, domicilio de Joaquín a) Sardina 8º.- Estrada de DIRECCION004 NUM007 de Bilbao, domicilio de Joaquín a) Sardina 9º.- CALLE005 NUM008 de Bilbao de Bilbao domicilio de Joaquín a) Sardina .

Junto con el domicilio de Ovidio (página 182). Con los resultados de los distintos registros reflejados en las páginas 178 y ss. En concreto en lo referente al domicilio de Joaquín se hace constar, entre otros efectos, la intervención de 39.460 €, reseñados en la correspondiente acta de entrada y registro efectuado en el domicilio de éste en la DIRECCION004 NUM007 de Bilbao (Vizcaya), páginas nº 175 y 181. Así como en expresa referencia al mismo en el atestado, se indica tener el apodo de ' Sardina ', a quien se señala como un histórico narcotraficante vasco que ha evolucionado desde el tráfico de hachís al tráfico de drogas de síntesis, dedicándose en los últimos diez años a introducir desde los Países Bajos aceite de Speed oculto en garrafas.

En referencia igualmente a su detención el año 2.013 dentro de una operación sobre una organización dedicada a introducir aceite de Speed en Bilbao en camiones cargados con mercancías peligrosas. Así como que se encontraba presente y fue detenido en la calle Zubileta a la altura del número 73 de Baracaldo cuando Santos les entregaba las cajas conteniendo el aceite de Speed a él y a Sergio . Añadiéndose que se les detiene en el momento que introducían las cajas cargadas con la sustancia estupefaciente en el vehículo marca Audi, modelo Q-7, matrícula .... LZJ , a fin de trasladarlas al laboratorio para realizar el proceso químico. Y, como a través de las intervenciones telefónicas se sabe que él era la persona que iba a recibir y transformar la sustancia intervenida, según se detalla en el atestado, (pagina nº 194).

Con reseña igualmente a que le constan dos detenciones por la Policía Nacional en los años 2004 y 2013 por delitos contra la salud pública y otras dos detenciones por la Guardia Civil, en el año 2002 por lesiones y 2005 por tráfico de drogas, (páginas nº 195 y 220).

Junto con lo cual también consta en las presentes actuaciones su hoja histórico penal, en el acontecimiento nº 293, en el que se refleja como antecedentes penales no cancelados la condena por sentencia firme de fecha 17 de Marzo de 2.017 por un delito de lesiones del art. 147 a la pena de 60 días Multa; y sentencia firme de fecha 21 de Enero de 2.017 de la Audiencia Provincial de Vizcaya por dos delitos de lesiones del art. 147, la pena de 30 días Multa.

Ante lo cual, como ya se argumentó con respecto al mismo en el anterior Auto de esta Sala de 27 de Enero de 2.020 ' Los indicios tenidos en cuenta en el auto mencionado no han quedado desvirtuados por las diligencias instructoras hasta ahora practicadas, deduciéndose de los mismos, sin perjuicio de ulterior valoración por el órgano juzgador, la participación del investigado Joaquín en la organización dedicada a la elaboración de 'speed' y su ulterior venta o distribución por el territorio español.' A lo que se añade ante la negativa del recurrente sobre su participación en los hechos investigados, que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del mismo en tales hechos. Ya que es necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no dé certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de Noviembre).

De modo que, valorando una vez más lo anteriormente expuesto, así como también teniendo en cuenta esta Sala que concurren las mismas circunstancias por las que se acordó la prisión provisional del recurrente y posteriormente se mantuvo en las anteriores resoluciones a las que se ha hecho mención, denegatorias de una anterior petición de libertad, y ello pese al tiempo que se alega haber transcurrido desde que ingresó en prisión, (casi un año y medio). Puesto que junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y la pena señalada según se ha expuesto; también cabe añadir que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, en base a ello, con independencia de la argumentación que se hace por parte del mismo para justificar su arraigo. Dado que tales circunstancias personales, familiares y laborales a las que hace nuevamente mención en el presente recurso de Apelación para sostener su arraigo en España, ya fueron tenidas en cuenta en la resolución de esta Sala, Auto nº 71/20 de fecha 27 de Enero de 2.020 (Rollo de Apelación nº 30/20), volviendo a dar ahora de nuevo por reproducidos sus argumentos jurídicos, ' arraigo familiar (esposa, un hijo y madre con alzhéimer) y laboral (taxista autónomo) que se alega. Es cierto que, cuando el autor de un delito tiene familia, las consecuencias judiciales de sus actos castigan negativamente el grupo familiar (hijo de cuatro años al que no ve desde que se encuentra en prisión provisional, madre con alzhéimer que precisa de su atención y cuidados, disminución de ingresos económicos para hacer frente a deudas contraídas, etc.), pero estas circunstancias familiares, que no fueron atendidas por el investigado ni le impidieron cometer los delitos objeto de este procedimiento, no pueden otorgarle patente de corso ni generar una situación de desigualdad con respecto a otros coinvestigados en la presente causa, máxime teniendo en cuenta que la situación de desamparo se producirá y agravará en el caso de una sentencia condenatoria que, no olvidemos, puede alcanzar penas muy próximas a los doce años de privación de libertad.

Existe un riesgo evidente de fuga o de sustracción a la actuación de la Justicia, riesgo que debe eliminarse mediante el aseguramiento de que Joaquín este a disposición del Juzgado Instructor y del Tribunal sentenciador, riesgo que, en el presente caso, se elude mediante el mantenimiento de su prisión provisional, comunicada y sin f ianza, sobre todo teniendo en cuenta el estado avanzado de la fase instructora, ya que como reconoce el propio apelante resta la unión de los resultados de los contranálisis de las drogas aprehendidas al procedimiento para iniciar la fase intermedia del procedimiento con la pronta celebración del Juicio Oral. Sería contradictorio haber mantenido, durante toda la instrucción, la prisión provisional para evitar el riesgo de fuga del i nvestigado y ahora, cuando está próxima la celebración de Juicio Oral, juicio que no podría celebrarse sin su presencia, asumir el riesgo de que se sustraiga a la actuación judicial con su puesta en libertad'.

Además, en relación con esta última argumentación sobre lo avanzado de la tramitación del procedimiento, a su vez el Auto ahora recurrido establece ' consta practicada diligencia de análisis y contraanálisis de sustancia estupefaciente incautada elevando, con su resultado, los indicios de perpetración delictiva. Consta dictado Auto -ac. 1978- que acuerda la transformación de actuaciones para su tramitación como Sumario Ordinario'. (Y, todo ello con independencia y al margen de los recursos que se puedan haber interpuesto al respecto como, sin embargo, se alega por la parte recurrente). Por lo que también se trata de asegurar su presencia al acto de juicio, toda vez que, de llegarse a formular acusación, ante la extensión de la posible petición de las penas de prisión que se pueden realizar, no sería posible la celebración del acto de la vista en su ausencia.

A lo que finalmente se añade que tales argumentos jurídicos en base a los cuales procede mantener la medida cautelar de prisión provisional no pueden verse desvirtuados con base a la argumentación en la que el recurrente también sostiene su pretensión de libertad provisional, en relación con el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, argumentando al respecto el mayor riesgo que supone al encontrarse el mismo en un centro penitenciario, así como que el consiguiente confinamiento y cierre de fronteras, impide el riesgo de fuga, (no obstante, el respecto cabe indicar que tales limitaciones de desplazamiento derivadas del estado de alarma, si bien, pueden reducir las posibilidades de llevarlo a cabo fuera de España, pero no así las posibilidades de ocultación hasta que se levanten las restricciones de movilidad).

De modo que puesto ello en relación con todo lo anteriormente argumentado, no puede tal situación actual de estado de alarma por razones sanitarias, por si justificar su puesta en libertad, sino el mantenimiento de la medida de prisión provisional, sin que se pueda sustituirse por otras medidas menos gravosas, pretendidas por el mismo. Puesto que se insiste en que continúan concurriendo en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día. Razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto desestimando la petición de libertad provisional, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.

En consecuencia, lo expuesto lleva a desestimar el presente recurso de Apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra el Auto de 31 de Marzo de 2.020 acordando no haber lugar a la petición de libertad, con o sin fianza, elevada por la Procuradora Sra. Cano Martínez, en nombre y representación de Joaquín se presentó escrito con nº de registro 9699 -ac. 168- unido en la Pieza Separada de Situación Personal nº 10 de la causa, debiendo estar al Auto de fecha 11-11-18 que acordaba su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, que se mantiene en sus pronunciamientos. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las Diligencias Previas nº 1.025/18 (Sumario nº 1/20), y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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