Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 195/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 267/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200250
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:262A
Núm. Roj: AAP BU 262/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 195/20.
SUMARIO 1/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 4 DE BURGOS
ILMO/AS. SR/AS MAGISTRADO/AS.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00267/2020
En Burgos, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el letrado d. Miguel Angel Romero Díaz en nombre y representación de Luis Angel se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de abril de 2020 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 16 de marzo de 2020 que deniega su libertad. Resoluciones dictadas por el Juzgado de instrucción nº4 de Burgos en el Sumario 1/20.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, a quien se pasaron las mismas para su resolución, habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en auto de fecha 26 de marzo de 2020 se denegó la petición de libertad solicitada por la representación de Luis Angel Señalando ' No puede pasar desapercibido que, encontrándose la presente causa penal en avanzado estado de instrucción, ha sido dictado Auto que decreta la transformación de las actuaciones para su tramitación como Sumario Ordinario, resolución pendiente de ganar firmeza.
Sobre las razones apuntadas, aduciendo el estado de salud que padece su patrocinado, adjuntando documento médico concerniente al mismo, su examen permite estudiar que se trata de Informe de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos _ac. 272_, datado de fecha 8 de diciembre de 2019, siendo motivo de ingreso 'dolor lumbar'. De sus antecedentes personales se extiende el diagnóstico de 'poliquistosis renal', 'última consulta Nefrología en septiembre 2017'; alude también a un ingreso hospitalario por fallo multiorgánico secundario a abuso de sustancias tóxicas, sin indicación de fecha, así como revisión en cardiología en febrero del año 2016. Es decir, los datos médicos citados han sido ya comunicados con anterioridad a este órgano judicial y no constituyen circunstancias sobrevenidas ex novo. La consideración que motiva colegir el estado de salud del investigado con la situación actual de emergencia sanitaria requiere la intervención de la Administración Penitenciaria a los efectos pertinentes. No obstante lo cual, se comunicará a la Dirección del Centro Penitenciario y a la Dirección Médica del mismo, la circunstancia expuesta por el Letrado actuante, sin perjuicio de cuanto ante el ámbito competente pueda hacer valer.
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 6 de abril de 2020 interponiéndose recurso de apelación en el que se contienen las siguientes alegaciones: .- Que su representado padece una enfermedad grave y hay que tener en cuenta las circunstancias actuales en las que se encuentra la prisión de Burgos, alegando que el auto recurrido no ha valorado la situación de pandemia que se agudiza mucho más en el estado de enfermedad del recurrente.
Sigue diciendo el recurrente que las enfermedades que padece Luis Angel son graves y ya han sido puestas en conocimiento al Tribunal en múltiples ocasiones pero la situación es extrema ya que dada la situación de la cuarentena se le ha comunicado que no se le va a trasladar a su próxima revisión en la cual se le iba a protocolizar la diálisis en el departamento denominado ERCA, y no sólo eso sino que en diciembre tenía cita con el médico y no fue trasladado, como consecuencia de ello tuvo que ser trasladado de urgencia el 9 de diciembre de 2019.
.- Se alega que el riesgo de estar cerrado el país incluso el espacio aéreo elimina el riesgo de fuga, al igual que su propia enfermedad y su carencia de recursos.
Señala el recurrente que no concurren los requisitos para justificar el mantenimiento de la situación de prisión provisional: 1) Que es español, tiene una familia unida, cohesionada y estructurada y posee arraigo y una situación personal que impide su posible huida y por lo tanto el riesgo de fuga es inexistente ya que posee un arraigo sobradamente acreditado.
2) Que carece de antecedentes penales por los mismos hechos y policiales lo que significa que no hay reiteración delictiva.
3) Que la investigación ha finalizado y por tanto no puede influir en ella.
.- Por último se alega que la regla general que debe presidir la situación personal de un imputado es la libertad provisional Por todo ello se solicita se acuerde la libertad provisional de Luis Angel fijando una fianza razonable, haciendo ofrecimiento de 3.000 euros.
Por todo ello se solicita la libertad provisional acordando la misma bajo la fianza de 3.000 euros o otra que se estime razonada efectuando la promesa de acogerse a cuantas medidas alternativas menos gravosas a la pena privativa de libertad puedan decretarse.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso y se interesó el mantenimiento de la situación de prisión provisional.
SEGUNDO.- En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
TERCERO. - En el presente procedimiento se investiga a Luis Angel por la posible comisión de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369. 5 del Código Penal. En el auto de fecha 11 de Noviembre de 2018 por el que se acordó la prisión provisional de Luis Angel se hacía constar por la Juez de Instrucción que Antonio , Arcadio , Balbino , Bartolomé , Benedicto , Luis Angel , Bernabe y, Bienvenido y Braulio al quienes se les imputa la comisión de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad e TRAFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y ORGANIZACIÓN CRIMINAL DE NARCOTRAFICO. Se señalaba en el auto que acordó la prisión provisional del investigado que 'Los investigados forman parte de una organización criminal que se que se viene dedicando a introducir drogas sintéticas en España procedentes de los Países Bajos, utilizando para ello camiones que transportarían como carga legal flores. Posteriormente la organización realiza la transformación química del aceite de 'speed' en sustancia sólida para su comercialización y su ulterior distribución en nuestro país. La organización es liderada por el detenido Antonio , quien junto con su hijo Arcadio , son quienes proveen la droga desde los Países bajos a España. A sus órdenes trabaja el detenido Bienvenido , que es la persona encargada de realizar en Holanda, como testaferro de la familia Arcadio Antonio , la compra de las flores y los productos en los que se oculta la sustancia estupefaciente, y una vez en España AIGIDER DIEZ es quien recepciona el camión procedente de Holanda con la sustancia estupefaciente y traslada la misma para su posterior entrega .
La droga que trae la organización desde Holanda se encuentra 'en base' necesitando de un proceso químico de transformación para convertir el aceite de speed en sustancia sólida como paso previo para su comercialización, siendo el detenido Balbino el encargado de realizar este proceso. La red de distribución del speed de la organización es liderada por el detenido Bartolomé y los principales distribuidores a media escala que trabajan para éste, transportando y distribuyendo el speed por las distintas zonas geográficas de nuestro país son los detenidos , Benedicto , Luis Angel , Bernabe y Braulio . El pasado día 8 de noviembre de 2018 sobre las 14:45 horas en la localidad de Barakaldo ,fueron intervenidos por la policía nacional aproximadamente de 48 litros de una sustancia fiscalizada llamada Benzilmetilcetona, siendo esta una sustancia líquida y aceitosa necesaria para la síntesis de del Sulfato de Anfetamina (Speed), resultando un peso total de 52 kilogramos, los cuales una vez transformados a Sulfato de Anfetamina supondrían aproximadamente 200 Kg de speed. Dicha sustancia se encontraba camuflada en el interior de 48 envases de color verde con una etiqueta floral con las inscripciones 'fertilizante para plantas' y 'plant Eau'.
La intervención policial se produjo en el momento en el que Bienvenido descargaba las cajas con dicha sustancia de su furgoneta y las introducía en el vehículo de Balbino en presencia de Antonio en la calle Zubileta a la altura del numero 73 de la citada localidad de Barakaldo.
Igualmente, se solicitaron diligencias de entrada y registro en los siguientes domicilios de los anteriores, (página nº 173) 1º- URBANIZACION000 NUM000 de Mantranilla (Burgos), domicilio de Antonio .
2º- CALLE000 NUM001 de Torrevieja (Alicante), domicilio del ahora recurrente Arcadio 3º- CALLE001 NUM002 de Cuenca domicilio de Bartolomé .
4º.- CALLE002 NUM003 de Bustarviejo (Madrid), domicilio de Benedicto .
5º.- CALLE003 NUM004 de Revillaruz (Burgos), domicilio de Luis Angel .
6º.- CALLE004 NUM005 de Burgos, domicilio de Bernabe a) Bernabe .
7º.- Estrada DIRECCION000 NUM006 de Bilbao, domicilio de Balbino a) Carlos Jesús 8º.- Estrada DIRECCION000 NUM007 de Bilbao, domicilio de Balbino a) Carlos Jesús 9º.- CALLE005 NUM008 de Bilbao de Bilbao domicilio de Balbino a) Carlos Jesús .
Junto con el domicilio de Braulio (página 182). Con los resultados de los distintos registros reflejados en las páginas 178 y ss en concreto en cuanto a Luis Angel : Bolsa precintada con aproximadamente cincuenta pastillas de extásis. Una bola de sustancia compacta marrón, de peso bruto, cincuenta gramos, al parecer hachís. Un envoltorio, conteniendo sustancia blanca, al parecer speed. Una bolsa pequeña, que contiene sustancia compacta, al parecer hachis. Un envoltorio, al parecer cocaína. Mil setecientos euros en efectivo.
Numerosos billetes de lotería de navidad de 22/12/2018. Una pistola de fogueo, marca Ekol Lady, con munición de 9mm. Un tarro con marihuana. Una libreta con anotaciones. Seis blister con monedas de un euro. Un blister con monedas de cincuenta céntimos. Una bolsa con monedas de cincuenta céntimos.
Partiendo de los indicios expuestos el recurso se centra fundamentalmente en poner de manifestó lo que califica como graves enfermedades de Luis Angel . En este orden de cosas, vuelve el recurrente a plantear ante la Juez de Instrucción y esta Sala su patología, situación que ya ha sido contemplada en varias resoluciones en las que analizamos si debía mantenerse o no la situación de prisión provisional del recurrente. Así en auto de 25 de junio de 2019 ya hacíamos constar: ' ..... debemos partir de que en efecto consta acreditada la patología de Luis Angel , tal y como ya hicimos constar en nuestro auto de fecha 19 de Febrero de 2019 (rollo 34/2019) donde ya señalábamos que consta en la pieza de situación del recurrente diversa documentación médica aportada por su letrado consistente en cita para el servicio de Neumología el día 13 de Noviembre de 2018, informe de fecha 31 de Octubre de 2018 en el que se enumeran los tratamientos activos de dicho paciente (olmesartan 10 mg 28 comprimidos oral, Amlodipino 10 mg comprimidos oral y hidroclorotiazida 25 mg 20 comprimidos oral), así como informe de urgencias de fecha 26 de Agosto de 2018 en el que se recoge como diagnóstico principal ERC agudizada en paciente con poliquistosis renal, cólico renal derecho e infección del tracto urinario; así como informe de ingreso de fecha 23 de Agosto de 2018 siendo el motivo del ingreso dolor lumbar izquierdo. Constando igualmente oficio que acredita que por el Juzgado de Instrucción se dio traslado de toda esa documentación al Director del Centro Penitenciario de burgos.
Constando igualmente informe del médico forense donde se señala en el apartado 5º de las conclusiones: 'respecto de la cuestión 'si debido a la enfermedad crónica que padece, su estancia en prisión conlleva para él un riesgo añadido, y en su caso, el lugar de cumplimiento más conveniente de dicha medida cautelar, invocándose a tal efecto e artículo 508.1 Lecrim' consideramos que la estancia en prisión impide o al menos dificulta el consumo de sustancias de adicción, verdadero factor de riesgo para Luis Angel y asegura una vida ordenada y tranquila por lo que la estancia en prisión NO es un factor de riesgo añadido para su enfermedad.
Por otro lado, el centro penitenciario de Burgos dispone de un Servicio Médico capacitado para establecer si fuera necesario, su derivación al hospital en calidad de preso, para recibir la atención necesaria'.
Los documentos aportados con el recurso de apelación a los acontecimientos 334, 335, 336 y 337 no justifican un cambio en la situación procesal del recurrente pues consta en la causa que por parte de la Juez de Instrucción se ha remitido oficio al Centro Penitenciario de Burgos y al a Dirección Médica del mismo a los efectos de que se adopten las medidas oportunas en orden a garantizar una adecuada atención del recurrente, estando capacitado el Centro Penitenciario de Burgos para garantizar una adecuada asistencia del investigado.
Por último en cuanto a la inexistencia del riesgo de fuga debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones (entre ellas STC 29/2019) que el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad 'de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. Y , junto a este objetivo principal, se contempla también el de asegurar el sometimiento del investigado al proceso mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la administración de justicia.
En este caso, existe un riesgo evidente de fuga o de sustracción a la actuación de la Justicia, riesgo que debe eliminarse mediante el aseguramiento de que Luis Angel este a disposición del Juzgado Instructor y del Tribunal sentenciador, riesgo que, en el presente caso, se elude mediante el mantenimiento de su prisión provisional, comunicada y sin fianza, sobre todo teniendo en cuenta el estado avanzado de la fase instructora.
Sería contradictorio haber mantenido, durante toda la instrucción, la prisión provisional para evitar el riesgo de fuga del investigado y ahora, cuando está próxima la celebración de Juicio Oral, juicio que no podría celebrarse sin su presencia, asumir el riesgo de que se sustraiga a la actuación judicial con su puesta en libertad.
Por último señalar que la normativa vigente sobre el Estado de Alarma con cierre de fronteras constituye un imperativo categórico que como todos puede corresponderse o no con la realidad y es que la prohibición generalizada de desplazamientos y salida de territorio nacional, que ya pudo ser adoptada en relación al recurrente en momentos previos, tampoco puede impedir realmente que se materialice la huida.
Por ello, esta Sala no observa que se hayan producido modificaciones en la causa que justifiquen la modificación de la medida de prisión provisional.
Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra la resolución denegando la libertad, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
CUARTO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239, 240 y 901 LECRIM.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Luis Angel contra el Auto de fecha 6 de abril de 2.020 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra al auto de fecha 26 de marzo de 2020 que deniega la libertad provisional del mismo. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Sumario 1/20, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
