Auto CIVIL Nº 329/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 492/2016 de 13 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019200275

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8877A

Núm. Roj: AAP B 8877/2019


Voces

Contrato de préstamo

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Cláusula contractual

Hipoteca

Ejecución hipotecaria

Prestatario

Intereses de demora

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Cláusula suelo

Prestamista

Contrato de préstamo hipotecario

Resolución de los contratos

Oposición a la ejecución

Plazo de contrato

Cláusula de interés de demora

Derecho real de hipoteca

Cuestiones prejudiciales

Sentencia de condena

Proceso de ejecución

Negocio jurídico

Entidades financieras

Seguridad jurídica

Prejudicialidad

Bien hipotecado

Partes del contrato

Nulidad de la cláusula

Incumplimiento del contrato

Crédito hipotecario

Acreedor hipotecario

Derechos reales

Crédito ordinario

Intereses devengados

Nulidad total del contrato

Nulidad del contrato

Acción resolutoria

Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120118275363
Recurso de apelación 492/2016 -BH
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1785/2011
Parte recurrente/Solicitante: Salome , Jenaro
Procurador/a: Andres Carretero Perez, Juan Gabriel Carretero Garcia
Abogado/a: Susana Pascual San Agustin, Luis Alfonso Orriols Martinez Parte recurrida: BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: Carmen Fernández Moreno
A U T O N Ú M E R O_329/2019
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON RAMÓN VIDAL CAROU
DON Federico Holgado Madruga
En Barcelona, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de ejecución de título no judicial, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell, a
instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en esta alzada por el procurador
don Javier Cots Olóndriz, contra DOÑA Salome , representada en esta alzada por el procurador don Juan
Gabriel Carretero García, contra DON Jenaro , representado en esta alzada por el procurador don Andrés
Carretero Pérez, y contra DON Narciso ; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación de DOÑA Salome -recurso al que se adhirió DON Jenaro - contra
el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 30 de abril de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell dictó auto en fecha 30 de abril de 2016, en los autos de ejecución de título no judicial número 1.785/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se estima parcialmente la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Juan Gabriel Carretero García en nombre y representación de doña Salome .

Se declaran las costas de oficio'.

S EGUNDO.- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de doña Salome , recurso al que se adhirió la de don Jenaro . Admitidos los referidos recursos, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 17 de octubre de 2019.



TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del debate I. En fecha 9 de diciembre de 2011 la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó demanda de ejecución de título no judicial frente a doña Salome , don Jenaro y don Narciso , con fundamento en una escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 9 de febrero de 2009.

El capital prestado se fijó en 80.000 euros, y las partes pactaron un plazo de duración del préstamo de 34 años. La finca sobre la que se constituyó la garantía hipotecaria se correspondía con la vivienda habitual de los prestatarios.

Los referidos prestatarios dejaron de abonar cinco cuotas mensuales consecutivas desde junio de 2011, por lo que en fecha 27 de octubre de 2011 la entidad prestataria declaró el vencimiento anticipado del préstamo.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., mediante telegrama remitido en fecha 11 de noviembre de 2011, comunicó a los deudores el saldo pendiente del préstamo.

II. La representación de la coejecutada doña Salome presentó escrito de oposición a la ejecución en el que invocaba las siguientes causas: (i) error en la determinación de la cantidad exigible (carácter abusivo de la cláusula relativa al pacto de liquidez); y (ii) naturaleza abusiva de otras cláusulas del contrato: comisiones y gastos, intereses de demora, vencimiento anticipado y cláusula suelo.

III. También formuló oposición don Jenaro al amparo de los siguientes motivos: (i) error en la determinación de la cantidad exigible (cláusula de liquidación unilateral); y (ii) naturaleza abusiva de las cláusulas del contrato referidas a intereses de demora, vencimiento anticipado y afianzamiento.

IV. El juzgado de primera instancia, por auto de 30 de abril de 2016: (i) desestimó la naturaleza abusiva de las cláusulas de liquidación unilateral, de comisiones y gastos, de vencimiento anticipado y cláusula suelo; (ii) declaró abusiva la cláusula de intereses de demora; y (iii) no adoptó pronunciamiento sobre costas.

V. La representación de doña Salome recurre en apelación frente a aquel auto e insiste en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y en el error en la determinación de la cantidad exigible. Don Jenaro se adhirió al recurso y reitera, además, la alegación sobre la naturaleza abusiva de la cláusula de afianzamiento.



SEGUNDO.- Las recientes resoluciones judiciales dictadas por el TJUE y por el Tribunal Supremo en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en los contratos de préstamo hipotecario concertados con consumidores I. La naturaleza de las causas de oposición invocadas por las respectivas representaciones de los apelantes aconseja iniciar el análisis de las cuestiones debatidas por el estudio del posible carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, pues su eventual estimación podría eximir de profundizar en los demás motivos de oposición y de decidir sobre ellos.

II. El TJUE, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019 -dictada en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17- dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017, cuyo objetivo estribaba en: (i) precisar si es compatible con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 apreciar la abusividad solo del inciso contractual que autoriza a declarar el vencimiento anticipado por el impago de una cuota, y mantener la validez del pacto que prevé también ese vencimiento por impago de más cuotas; y (ii) aclarar si el tribunal nacional puede, una vez declarada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, valorar si resulta más favorable al consumidor la prosecución del proceso de ejecución hipotecaria, dadas las ventajas con que cuenta en él, en vez de acordar el sobreseimiento de la ejecución y permitir al acreedor la reclamación de las cantidades debidas o instar la resolución del contrato de préstamo o crédito en un proceso declarativo ordinario con la subsiguiente ejecución común de la eventual sentencia de condena.

III. Tras aquella resolución, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia de 11 de septiembre de 2019, inspirada en el designio de otorgar una respuesta armonizadora a las discrepancias suscitadas, doctrinal y jurisprudencialmente, en torno a la validez, eficacia y alcance de las cláusulas sobre vencimiento anticipado incorporadas a los contratos de préstamos concertados entre entidades financieras y consumidores.

En el fundamento jurídico séptimo de aquella resolución el Alto Tribunal apunta las siguientes reflexiones: 1. Con anterioridad a tales sentencias [705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero], la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC.

2. Conforme a lo establecido en la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), una cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, puede considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, y específicamente, para que supere el juicio de abusividad deberá modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (también Auto del TJUE de 8 de julio de 2015, asunto C-90/14).

3. La posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11).

IV. En el fundamento jurídico octavo la sentencia de 11 de septiembre de 2019 asume la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los autos del TJUE de 3 de julio de 2019, y establece al respecto: 'La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir: i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.

ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva: '[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.

iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10, que dice: 'Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato'.

v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Estas premisas son básicamente reproducidas por los autos del TJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16. Si bien, el ATJUE de 3 de julio recaído en el asunto C-486/16, introduce algunas consideraciones adicionales, fundamentalmente las dos siguientes: a. Es posible que, si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que 'las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado'.

b. No existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad'.

V. La propia sentencia de 11 de septiembre de 2019 recuerda seguidamente que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.

A partir de aquella premisa, advierte que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido, y no puede subsistir un contrato de aquella naturaleza si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.

Parece claro, añade el Alto Tribunal, que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.

Razona la misma resolución que se estaría entonces en el supuesto en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.

En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria (...) y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art.

1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio-, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de18 de febrero.

VI. La sentencia de 11 de septiembre de 2019 proporciona la metodología para acometer el juicio de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los siguientes términos: a) Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art.

693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

b) Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

c) Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).



TERCERO.- Parámetros proporcionados por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 para su aplicación a las ejecuciones hipotecarias en curso en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado I. A partir de las consideraciones jurídicas expuestas, la sentencia que se analiza se ocupa de suministrar las pautas u orientaciones jurisprudenciales aplicables a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que, como es el caso, no se haya producido la entrega de la posesión al adquirente de la finca, a los fines de que 'sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales' y, en concreto, las que regulan el vencimiento anticipado.

Advierte al respecto el Alto Tribunal que '[e]n las SSTJUE de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C-96/16 y C-94/17) -apartado 68-, y 14 de marzo de 2019, Dunai, ( C-118/17) -apartado 63-, el Tribunal de Justicia recuerda que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales'.

II. Las pautas que se establecen por el Alto Tribunal en relación con los procedimientos hipotecarios en curso son las siguientes: a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C- 486/16).

Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019.



CUARTO.- Aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial expuesta en relación con el vencimiento anticipado I. La cláusula que se enjuicia, designada como 6ª bis de la escritura de préstamo de 9 de febrero de 2009, faculta a la entidad prestamista para dar por vencido anticipadamente el préstamo en caso de 'falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses'.

Conforme a las consideraciones que han quedado expuestas, la referida cláusula, en términos empleados por la propia sentencia de 11 de septiembre de 2019, no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-).

Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite, en el marco de un contrato de préstamo de 34 años de duración, la resolución del vínculo contractual a partir del incumplimiento de un solo plazo debe ser catalogada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Consecuentemente, debe convenirse con los recurrentes que la cláusula de vencimiento anticipado que se analiza debe ser calificada como abusiva, y que, consiguientemente, resulta nula e inaplicable tal y como está redactada, sin perjuicio, como se advierte en la misma sentencia de 11 de septiembre de 2019, de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes apuntadas si la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.

II. Ya se expuso que la demanda que dio origen a la presente ejecución hipotecaria se interpuso en fecha 9 de diciembre de 2011, tras declarar la entidad prestamista, el 27 de octubre anterior, el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento por la parte prestataria de su deber de pago de las cuotas pactadas.

El vencimiento anticipado se decretó, consecuentemente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por lo que, en aplicación de las pautas proporcionadas por el Tribunal Supremo, y bajo la premisa de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por su carácter abusivo, en los términos expuestos, deberá acordarse, sin mayores razonamientos, el sobreseimiento de la ejecución -lo que torna ocioso el análisis de las demás causas de oposición invocadas por la parte ejecutada-, sin perjuicio, como se ocupa de advertir la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2009, de la facultad que asiste a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como se anticipó, para promover en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula declarada nula, sino en la ley. Establece al respecto aquella resolución que '[l]os autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el artículo 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo)'.

III. Los recursos de apelación, por tanto, deberán tener acogida en tales términos, sin perjuicio de advertirse que no ha sido objeto de recurso o impugnación el pronunciamiento de primera instancia que declaraba la naturaleza abusiva de la cláusula relativa a los intereses de demora.



QUINTO.- Costas No se adoptará pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias, habida cuenta la notoria controversia jurídica que ha suscitado la apreciación de abusividades en la contratación de consumo, en particular en la financiación hipotecaria.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Salome , representada en esta alzada por el procurador don Juan Gabriel Carretero García -recurso al que se adhirió el procurador don Andrés Carretero Pérez, en representación de don Jenaro -, y, consiguientemente, decretar el sobreseimiento de la ejecución despachada a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Javier Cots Olóndriz, con fundamento en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 9 de febrero de 2009.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, como tampoco sobre las correspondientes a la primera instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

La presente resolución es firme, sin perjuicio del amparo constitucional.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 492/2016 de 13 de Noviembre de 2019

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