Auto CIVIL Nº 34/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 169/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 43148370032017200023

Núm. Ecli: ES:APT:2017:196A

Núm. Roj: AAP T 196:2017


Voces

Hipoteca

Ejecución hipotecaria

Oposición a la ejecución

Título ejecutivo

Prenda sin desplazamiento

Despacho de la ejecución

Registro de la Propiedad

Excepciones procesales

Proceso de ejecución

Entidades de crédito

Bienes inmuebles

Bonos hipotecarios

Cancelación de la hipoteca

Carta de pago

Cuenta corriente

Contratos mercantiles

Tercer poseedor

Hipoteca mobiliaria

Prenda

Bienes muebles

Derecho real de prenda

Cláusula contractual

Certificación registral

Incongruencia omisiva

Derechos reales de garantía

Bien hipotecado

Escritura de constitución

Inadecuación del procedimiento

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuestiones procesales

Cajas de ahorros

Sucesión universal

Cesionario

Conformidad del deudor

Inscripción registral

Sociedades mercantiles

Encabezamiento

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓ TERCERA

ROTLLO APEL LACIÓ NÚM. 169/2016

EXECUCIÓ HIPOTECARIA Núm. 79/2015

JUTJAT DE PRIMERA INSTÀNCIA NÚM. 5 - TORTOSA

INTERLOCUTÒRIA

MAGISTRATS IL LMS SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (President)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponent)

Tarragona, 14 de febrer de 2.017.

Vist en aquesta Secció Tercera de l'Audiència Provincial de Tarragona elrecurs d'apel lació interposat per la mercantil REUSBESA, S.L.representada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Vellvè Foix i defensada pel Lletrat Sr. Pérez Font, contra la Interlocutòria de 8 de gener de 2.016 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 5 de Tortosa, procediment d'execució hipotecària núm. 79/2015, en que han estat parts, com a executant CATALUNYA BANC, S.A. representat per la Procuradora dels Tribunals Sra. Ferrer Martínez i defensat per la Lletrada Sra. López Sansano, i com a executada la mercantil ara apel lant.

Antecedentes

PRIMER.En data 8 de gener de 2.016 es va dictar pel Jutjat d'instància Interlocutòria essent el contingut de la seva part dispositiva el següent:

'SE DESESTIMA la oposición a la ejecución formulada por el procurador Sra. Escobar en nombre y representación de REUSBESA S.L frente a CATALUNYA BANC S.A de modo que SE DECLARA continuar la ejecución en los términos indicados en el auto por el que se acordava despachar ejecución.

SE CONDENA EN COSTAS a la parte ejecutada.'

SEGON.Contra l'esmentada resolució es va interposar recurs d'apel lació per la representació processal de la mercantil REUSBESA, S.L. d'acord amb les al legacions contingudes al seu escrit.

TERCER.Donat trasllat del recurs a l'adversa, per la seva representació es va presentar escrit d'oposició al mateix.


Fundamentos

PRIMER. Pronunciaments impugnats.

Impugna la part apel lant REUSBESA,S.L. en un extensíssim, genèric i repetitiu recurs, els pronunciaments de la resolució d'instància pels quals es desestima la seva oposició a l'execució, al legant com a motius els següents: nul litat de totes les actuacions ja que el títol aportat no té eficàcia executiva 'porque carece de los requisitos que la ley exige' (foli 149), i en concret perquè la còpia de l'escriptura aportada no és executiva; a més, l'execució hipotecària està reservada a l'executant a favor del qual consta inscrita en el Registre de la Propietat l'hipoteca, mentre que en el supòsit present 'En la escritura aportada de adverso consta que el Acreedor es CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA y el Actor es CATALUNYA BANC, S.A.' (foli 158).

SEGON. Criteri de l'Audiència Provincial de Tarragona sobre les causes d'oposició en les execucions hipotecàries.

L'article 695.1 disposa:

'1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.'

Afegeix l'article 698:

'1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.'

Aquesta Sala ha declarat, per exemple, a la Interlocutòria de 04-10-2016:

'En relación con las causas de oposición en la ejecución hipotecaria, hemos declarado en numerosas ocasiones, por ejemplo en nuestro Auto de 05-05-2015 : 'Lo primero que debe remarcarse es el criterio reiterado de este Tribunal (v. por ejemplo Autos de 03-07-2012, rollo 594/2011; de 09-05-2013, rollo 110/2012; de 29-10-2013, rollo 596/2012, y de 14-04-2015, rollo 292/2014) conforme al cual las causas de oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados son sólo las específicamente establecidas en el art. 695 de la LEC ('1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: .......'), señalando la Exposición de Motivos de la LEC, apartado XVII, que 'El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, ...'. En igual sentido puede citarse el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14, de 26-07-2012 -ROJ: AAP B 5473/2012 - ('cabe mantener, como así lo han considerado otras secciones de esta Audiencia Provincial, que el procedimiento de ejecución hipotecaria, no prevé ninguna oposición al despacho de ejecución por vicios procesales, sino por las causas de oposición del art. 695 de la LEC que son estrictamente de fondo (.......) y se hallan sujetas a determinadas formalidades como presupuesto necesario al que el propio artículo se refiere. Por tanto, no procede la oposición por ninguna causa que no se halle tasada en dicho precepto'). ....... Cualquier motivo de oposición a la ejecución hipotecaria que no sea uno de los legalmente expresados debe dar lugar a su inadmisión'.

Ahora bien, debemos hacer una matización ya que la STC de 02-03-2015 , planteado un motivo de amparo basado en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por la negativa del Juzgado ejecutor a dar respuesta a la excepción procesal planteada por el demandante de amparo y su esposa en el incidente de oposición a la ejecución, a saber, la inadecuación del procedimiento especial de ejecución hipotecaria como consecuencia de que el título ejecutivo no habría cumplido con uno de los presupuestos establecidos por el artículo 682.2.1 LEC , en concreto, que en la escritura de constitución de la hipoteca no se determinó el precio en el que los interesados tasaban el bien hipotecado para que sirviera de tipo en la subasta, y ello porque el artículo 695 LEC no incluye expresamente ésta ni otras excepciones procesales entre las causas tasadas, el Alto Tribunal declara que la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de improcedencia del procedimiento especial, razón por la que otorgar el amparo solicitado'.

Partint d'aquesta doctrina constitucional, i de que les causes d'oposició processals al legades afecten a la procedència mateixa del procediment d'execució hipotecària, procedirem al seu examen.

TERCER. Eficàcia executiva del títol aportat.

Sosté la part apel lant que el títol aportat no té eficàcia executiva atès que '1. LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA ESTÁ RESERVADA, CON CARÁCTER EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE; A LA PRIMERA COPIA DE LA ESCRITURA EXPEDIDA CON CARÁCTER EJECUTIVO A FAVOR DEL EJECUTANTE ( ART 517.2.4. LEC ) Y LA APORTADA NO LO ES' (foli 153).

Vam dir a la nostra Interlocutòria de 07-06-2016:

'SEGON. Article 685 de la LEC .

Disposa aquest precepte (relatiu a la demanda executiva i documents que s'han d'acompanyar a la mateixa) al seu apartat 4t.: '4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.'

Segons la resolució impugnada, es denega el despatx d'execució perquè l'escriptura de préstec hipotecari no és primera còpia ni ulterior amb caràcter executiu. Respecte a aquesta qüestió, aquest Tribunal ja s'ha pronunciat en resolucions anteriors en el següent sentit (v. per exemple Interlocutòria de 15-03-2006, rotllo 312/15): 'a efectes expositiu exposarem el criteri del Tribunal respecte a la primera còpia de l'escriptura de préstec hipotecari, en el present cas, de data 16-12- 2005; Interlocutòria de 15-04-2014: 'L' art. 517.2.4 LEC disposa que tenen aparellada execució les escriptures públiques sempre que siguin la primera còpia. /// En el present cas, es presenta com a títol executiu la primera còpia de l'escriptura, que és de l'any 2002, anterior, doncs, a la reforma feta per la Llei 36/2006 de 29 de novembre, per la qual cosa no li afecta tal reforma i té el títol presentat plenament força executiva, ja que el tenia quan va ser emesa tal primera còpia de l'escriptura. Es desestima el motiu d'oposició', fonamentació plenament aplicable al present supòsit en que es presenta còpia de l'escriptura de 2.002, raó per la qual s'hauria d'estimar el motiu.

Igualment, amb més amplitud, vam dir a la nostra Interlocutòria de 07-01-2014, rotllo 492/13: 'Lo primero que debe poner de relieve este Tribunal, siguiendo el AAP de Barcelona, sección 1, de 27-Diciembre-2012 (ROJ: AAP B 8648/2012 ), es la 'Nota Informativa' de 23 de febrero de 2010 emitida por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid con ocasión de la reforma del Reglamento Notarial operada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, para mejor comprender el actual sistema de copias que establece la legislación notarial. Dice esta nota que la reforma del artículo 17.4 de la Ley del Notariado introduce 'notables novedades (...) desde el momento en el que se desvinculan los conceptos de 'primera copia ' y 'título ejecutivo'. En efecto, este artículo 17.4 nos está diciendo que la primera copia es aquélla que tiene derecho a obtener 'por primera vez' cada uno de los otorgantes. Es decir, el concepto de 'primera copia ' que maneja está referido ahora, a diferencia de la situación anterior, únicamente al carácter cronológico de la misma, la que se expida en primer lugar para cada otorgante. Nada tiene que ver con su carácter ejecutivo o no. El carácter ejecutivo de las copias viene determinado a continuación, en la frase siguiente, no por su condición de primera o segunda copia, como sucedía hasta ahora, sino por haber sido expedida con tal carácter de ejecutiva. Lo que lleva aparejado ejecución ('a los efectos del artículo 517.2.4 de la L.E.C .', nos dice el artículo 17.4) es la copia que el interesado solicita que se le expida con carácter de ejecutiva. (Como muy bien dice A. Rodríguez Adrados, a partir de ahora podrá haber una primera copia -en sentido cronológico- sin efectos ejecutivos y una segunda copia con dichos efectos). El desarrollo reglamentario de este precepto es, como hemos dicho, el artículo 233. En él se nos indica, reiterando el contenido del artículo 17.4 de la Ley, que se considera título ejecutivo 'aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter'. Añade a continuación la necesidad de expresar, en toda copia de escritura que contenga obligación exigible en juicio, si dicha copia se expide o no con carácter ejecutivo, así como la necesidad de incluir también la mención de que no ha sido expedida otra copia con anterioridad con igual carácter ejecutivo. Es decir (...) ha desaparecido, muy acertadamente, cualquier referencia a la distinción antigua entre 'primera' y ' segundas o posteriores copias ' (...) A partir de ahora no habrá 'primeras' y ' segundas o posteriores' copias en el sentido y con los efectos que tales expresiones tenían en el reglamento anterior. Solamente hay ahora copias expedidas 'con carácter ejecutivo' y copias expedidas sin tal carácter. Y con carácter ejecutivo únicamente puede ser expedida UNA copia, que lo es a instancia del acreedor ejecutante. Nuevas copias con tal eficacia solamente pueden ser libradas 'con sujeción a lo dispuesto en la L.E.C.' (artículo 233-2 º R.N.), esto es, con la conformidad de los deudores. Late aquí también en el fondo y en la forma de esta nueva regulación el deseo de evitar una posible doble ejecución por una misma deuda, al igual que sucede con las pólizas. La nueva regulación es clara y su aplicación a las escrituras otorgadas tras la entrada en vigor de la ley 36/2006 es indudable.

Es por ello que otras Audiencias Provinciales, como la AP de Madrid, sección 11, Auto de 21-Diciembre-2012 (ROJ: AAP M 21517/2012 ) señala el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comprendido en el Capítulo V del título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicado a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, dispone que a la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que la Ley exige para el despacho de ejecución, y el artículo 517.2.4º de la misma Ley establece que tendrán aparejada ejecución las escrituras públicas, con tal que sea primera copia, o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes, si bien este artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que entenderlo modificado por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 , según redacción introducida por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, aunque por un defecto de técnica legislativa no se llegó a modificar expresamente el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, dentro del proceso de ejecución hipotecaria se dice, al inicio del apartado 2 del artículo 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que 'A la demanda se acompañará el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución ... ', lo que constituye una remisión al apartado 2 del artículo 517 del mismo Cuerpo Legal en base al cual (número 4º), 'tendrán aparejada ejecución las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ... ' (referencia legal que debe entenderse sustituida, desde la entrada en vigor de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, por ' las escrituras públicas con tal que sea copia expedida con eficacia ejecutiva... '). Ahora bien, en el apartado 4 del artículo 685 de la Ley rituaria se proclama que 'Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca; dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución'. En este supuesto, el título ejecutivo lo constituye la certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca complementada con cualquier copia autorizada de la escritura de la hipoteca, que no tendrá que ser primera copia ni la expedida con eficacia ejecutiva (AAP Barcelona, Sección 1ª, 18-4- 2005). Siendo así que Caixabank s.a. (la demandante en este proceso) es una entidad de las que legalmente puede llegar a emitir cédulas hipotecarias, por estar incluida en el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario (Las entidades de crédito que, a continuación, se detallan podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan por la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinen: a) los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de crédito, b) las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, c) las cooperativas de crédito, d) los establecimientos financieros de crédito), v. AAP de Madrid, sección 21, de 18-Diciembre-2012 (ROJ: AAP M 20927/2012 ).'

Al present supòsit consta acompanyada nota simple informativa del Registre de la Propietat on figura la hipoteca a favor de Caixa d'Estalvis de Tarragona formalitzada en escriptura pública de 07-03-2008 (foli 67), així com la mateixa escriptura de préstec hipotecari de 07-03-2008 a la qual es diu: 'ES SEGUNDA COPIA, con efectos ejecutivos, no habiéndose expedido con anterioridad copia alguna con carácter ejecutivo, de la matriz número al principio indicado .......' (foli 96 revers). Per tant, el motiu es rebutja.

QUART. Falta de legitimació activa.

Igualment manifesta la part recurrent al seu escrit d'interposició del present recurs que l'execució hipotecària està reservada, amb caràcter exclusiu i excloent, a l'executant a favor del qual consta inscrita en el Registre de la Propietat l'hipoteca, mentre que en el supòsit present 'En la escritura aportada de adverso consta que el Acreedor es CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA y el Actor es CATALUNYA BANC, S.A.' (foli 158).

El primer que hem de dir és que la part executada ara apel lant, al seu escrit d'oposició a l'execució, ja va al legar que '2.- TAMPOCO CONSTA LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL TÍTULO EJECUTADO A FAVOR DEL ACTOR' (foli 7); ara bé, a la resolució impugnada cap referència es fa a aquest motiu, raó per la que no pot a l'escrit d'interposició de l'apel lació reproduir el motiu i interessar un pronunciament si abans no va demandar el complement de la Interlocutòria recorreguda. Així hem dir en reiterades ocasions que estant la part apel lant degudament assessorada per professionals del dret, havia d'haver instat el seu complement (ex. article 215,2º de la L.E.C .). En aquest sentit es va pronunciar la Junta de Magistrats de les Seccions Primera i Tercera, ordre civil, de l'Audiència Provincial de Tarragona en la seva sessió de 18 de juny de 2.009, assenyalant: 'es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

I en aquesta mateixa línia es pronuncia el Tribunal Suprem, Interlocutòria de 08-enero-2013 (ROJ: ATS 194/2013 ): 'Es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, RC nº 786/2004 ). ....... La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto ésta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación ( STC 57/1984, de 8 de mayo )'. El motiu també es rebutja.

Malgrat lo anterior, aquest Tribunal manté el següent criteri sobre aquesta qüestió, v. per exemple Interlocutòria de 25-11-2014:

'SEGUNDO. Criterio de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Este Tribunal no comparte el pronunciamiento de la Juzgadora de instancia por las razones que a continuación se expondrán. Así, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente al respecto (v. por todos Auto de 04-11-2014, rollo 479/2014 y Auto de 01-04-2014, rollo 114/2014): El artículo 149 de la LH dice que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad (según redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria).

Ahora bien, como señala el Auto de la AP de Pontevedra, sección 6, de 20-mayo-2013 (ROJ: AAP PO 1/2013 ), con cita del AAP Madrid, sección 12ª, de 11- enero-2013, la Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, al referir la cesión que regula a la prevista precisamente en el artículo 1526 CC , añadiendo: 'Se señala en la citada resolución -en el que se analiza un supuesto idéntico al presente en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación- que 'Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas. Siendo este el caso, según resulta del testimonio notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal', y, por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia la SAP de Madrid, Sec. 18ª, de 23 de enero de 2012 )'.

De igual forma, la resolución anteriormente mencionada alude a las STS de 23 de noviembre de 1993 ('como ya declaró una antigua jurisprudencia ... 'el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente''), y de 29 de junio de 1989 (se desestima la demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quien, como aquí acontece, resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario. En dicha resolución el Tribunal Supremo, bien que en procedimiento tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraba facultado para ejercitar la acción dimanante del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a quien resultase ser cesionario del crédito hipotecario, considerando la circunstancia de la falta de inscripción registral del documento de cesión como un dato subsanable mediante solicitud de práctica de la inscripción de la meritada cesión al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento Hipotecario ).

Del mismo modo, considera el Auto de la AP de Barcelona, sección 4, de 28-junio-2013 (ROJ: AAP B 567/2013 ), que el requisito exigido por el Juzgador de instancia no lo exige el artículo 540.1 LEC (1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo... 2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste ...). Añade que en relación con el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , en cuanto exige la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 23 de noviembre de 1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la cesión, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1905 , reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 ), expresiva de que el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden Civil como en el hipotecario, sigue la orientación consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente. La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular; por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule le mecanismo sucesorio, siendo este el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueve creación.

Por último, la Resolución de 2 de octubre de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE 28 de octubre de 2013) declara: '8. Ahora bien, la expedición de la certificación de cargas en la ejecución directa judicial no es más que un trámite procesal que todavía no conlleva el expresado cambio en la titularidad de la hipoteca o de la finca como consecuencia de la ejecución. El hecho de que sea solicitada por el causahabiente del titular registral no debe impedir que se expida la certificación, sin perjuicio de que el registrador advierta de esta circunstancia en la certificación al expedirla, con la finalidad de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripción a su nombre, previa o simultáneamente, a la inscripción del decreto de adjudicación'. I al present supòsit s'ha aportat testimoni de l'escriptura de segregació de negoci financer mitjançant la qual 'la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa ha transmitido en bloque su negocio financiero (activo y pasivo) a Catalunya Banc, S.A.' (foli 31).

En definitiva, es desestima el motiu.

Per tot el que s'ha exposat, el recurs d'apel lació ha de ser desestimat íntegrament.

CINQUÈ. Costes de la segona instància.

Ex. article 398 LEC , la desestimació del recurs d'apel lació determina la imposició de les costes d'aquesta alçada a la part recurrent.

Fallo

LA SALA ACORDA:DESESTIMAR INTEGRAMENT EL RECURS D'APEL LACIÓ interposat per la mercantil REUSBESA, S.L. contra la Interlocutòria de 8 de gener de 2.016 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 5 de Tortosa, procediment d'execució hipotecària núm. 79/2015 i, en conseqüència:

1. Es confirma íntegrament la resolució recorreguda.

2. S'imposen a la part apel lant les costes de la segona instància.

Acordem donar al dipòsit constituït la destinació legalment prevista.

Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.

Així ho acordem i signem.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día catorce de febrero de dos mil diecisiete. Doy fe.


Auto CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 169/2016 de 14 de Febrero de 2017

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