Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 37/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016200040
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:310A
Núm. Roj: ATSJ M 310/2016
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2016/0110276
Ref. QUERELLA 44/2016
QUERELLANTE : COLEGIO CAMINO REAL SRL
PROCURADOR: D. Jorge Deleito García
QUERELLADO : Dña. Bernarda , Magistrada del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000
.
A U T O Nº 37/2016
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 5 de julio de 2.016, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- El día 25 de mayo de 2.016, tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en representación de COLEGIO CAMINO REAL SRL, contra Dña. Bernarda , Magistrada del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , por delito de prevaricación dolosa del artículo 446 del Código Penal , o en su defecto de prevaricación culposa. Por diligencia de ordenación del 6 de junio se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre competencia de este órgano, y admisibilidad de la querella interpuesta.
SEGUNDO .- En virtud del escrito presentado el día 21 de junio de 2016, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la querella por estimar que los hechos en ella relatados carecen de relevancia penal alguna, interesando la expresa condena en costas por temeridad manifiesta. Y, recibido el mismo, por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de junio, se acordó señalar el inicio de la deliberación de la causa el día 5 de julio de 2016, a las 10.00 horas.
Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Hechos invocados en los que se sustenta la querella interpuesta, y requisitos de admisibilidad-.
De acuerdo con el propio escrito de querella presentado, el querellante funda la misma, en la actuación de la querellada en el procedimiento de despido 356/2014, del que conoció el Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , en el que se encontraba prestando servicios como Magistrada en comisión de servicios.
En concreto, se afirma que en el citado procedimiento se señaló el día 26 de abril de 2014 para los actos de conciliación y juicio, y en el desarrollo del acto previo de conciliación la querellada se excedió en sus competencias, no respetando la naturaleza dispositiva del pleito ni el deber de imparcialidad y de no prejuzgar el fallo, advirtiendo a la demandada de las consecuencias negativas para ella, al negarse a conciliar, diciendo la Letrada de la Administración de Justicia que 'ya veríamos si se ponen o no de acuerdo', como advertencia.
En el seno de la vista, la aquí querellante solicitó la admisión como prueba documental Informes de Detectives con los correspondientes soportes de video/audio, y hasta diez testigos, entre ellos los cuatro detectives que elaboraron los informes, en ese momento solo permitió que se practicaran tres testificales, al considerar que eran muchos testigos y se iba a demorar mucho la celebración de la vista, ante lo que se formuló protesta.
El día 10 de junio de 2014, la querellada dictó Sentencia, aclarada por auto de fecha 23 de junio, declarando los despidos nulos, y en la que condenaba a Colegio Camino Real SL a estar y estar por la citada declaración y a readmitir de forma inmediata a los actores en sus mismos puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, afirmando en el Fundamento de Derecho Séptimo que la prueba es insuficiente 'dado que la prueba los detectives consistente en grabaciones auditivas no han sido expresados por las personas que así se manifiestan ante los detectives en presencia judicial, con el fin de ser sometidos a la necesaria contradicción' , lo que según el recurrente resulta al menos curioso, cuando la prueba documental no solo eran grabaciones sino también informes escritos, y la propia juzgadora denegó la práctica de casi la totalidad de la prueba testifical. Afirmando, tras dar su propia versión de todo lo hecho por los demandantes, valorando sus propias pruebas, lo que provocó el despido de estos, se concluye que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo como causa de despido prevista en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores se probaba con el Informe elaborado por Cuzco Detectives, así como con la prueba testifical denegada, vulnerándose las garantías del procedimiento y el derecho de defensa de Colegio Camino Real, ya que si se hubieran practicados las pruebas estaríamos ante 10 despidos procedentes.
Y, por último, se afirma que la querellada dicta resolución injusta, cuando tras haber anunciado en tiempo y forma recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014 , admitiendo el Juzgado la constitución de hipoteca unilateral sobre nave industrial como suficiente para garantizar el pago de las cantidades objeto de condena en diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 teniendo por anunciado el recurso, la misma fue revocada, tras la interposición de recurso de reposición por la otra parte, cambiando de criterio, no dando por suficiente la garantía cuando anteriormente si lo era, yendo contra sus propios actos.
Afirmando que la querellante 'tiene sospechas', que los jueces sustitutos dictan sentencias cuando ya se ha producido su baja en la Seguridad Social estando cobrando la prestación de desempleo sin prorroga para dictar nuevas sentencias, por lo que deberían declararse nulas ' su Señoría, si estaba en dicha situación irregular, no podía dictar sentencia en el momento que dictó la de fecha 10 de junio de 2014 ' y ' quizás falló la declaración de nulidad de los despidos, como la solución más rápida para no estudiar todos los documentos aportados...Quizás si estaba en desempleo y le exigían poner sentencia, sin cobrar por ello sus tiempos, ésta sea la razón por la que incurriera como solución más fácil para la aquí querellada, a dictar una sentencia injusta a sabiendas de que lo era, amparándose en su irregular situación laboral'.
Presentada querella contra el citado Magistrado, la misión de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid debe limitarse, en este momento, a determinar si para su conocimiento es o no competente esta Sala y en caso de serlo, si procede o no su admisión a trámite.
En cuanto al primer aspecto, el artículo 71 de la LOPJ establece que El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta , así como el artículo 73.3. b), del mismo texto legal , dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de 'La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.', -siendo competente, según el artículo 57.1 apartado 3º de la LOPJ , la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solo para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia-.
En consecuencia, siendo la querellada Magistrada del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , e imputándole el querellante un delito de prevaricación dolosa del artículo 446 del Código Penal , o subsidiariamente de prevaricación culposa, cometidos en el ejercicio de sus funciones en el órgano judicial, ésta condición de la persona contra la que se dirige la querella determina por lo tanto la competencia de esta Sala para su instrucción, y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa.
SEGUNDO.-Sobre la naturaleza penal o no de los hechos y admisión o no de la querella presentada-.
1.- Doctrina y Jurisprudencia sobre la prevaricación .- Tal como estable, de forma reiterada, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia de 20 de diciembre de 2013 , el carácter objetivo de la injusticia supone que el '....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....'.
Tal y como estable la STS. 101/2012 de 27.2 EDJ 2012/17095, ·en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9 EDJ 2007/159300, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho , no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre EDJ 2002/35937), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo EDJ 2002/16913) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero EDJ 2002/1475). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable'.
De la citada jurisprudencia se desprenden los dos elementos que integran la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho, por lo que allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles, no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. En cuanto al elemento subjetivo en la prevaricación dolosa es plasmado en la expresión 'a sabiendas' no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. En cuanto a la prevaricación culposa del art. 447 degrada la parte subjetiva al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta ( STS. 962/2006 de 19.9 EDJ 2006/282143).
El tipo de prevaricación por imprudencia tiene -según se dice en la STS. 333/2006 de 15.2 EDJ 2006/311711 - una estructura doble en el sentido que diferencia la conducta imprudente o negligente propiamente dicha y la ignorancia inexcusable, la primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible, en este caso a un juez o magistrado, es decir, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta.
2.-Aplicación al presente caso.- Tras el análisis de las alegaciones de la querellante y de la documentación aportada, la única conclusión a la que puede llegar este Tribunal es que la querella presentada es totalmente improcedente, injustificada, e incluso 'temeraria' en sus afirmaciones, y sin apoyo probatorio.
Así, con respecto a lo supuestamente ocurrido en el acto de conciliación, nada se acredita. Lo mismo ocurre en cuanto a las graves afirmaciones, y carentes de cualquier rigor exigible a un profesional en derecho, realizadas sobre que la querellada, consistentes en que 'quizás falló la declaración de nulidad de los despidos, como la solución más rápida para no estudiar todos los documentos aportados...Quizás si estaba en desempleo y le exigían poner sentencia, sin cobrar por ello sus tiempos, ésta sea la razón por la que incurriera como solución más fácil para la aquí querellada, a dictar una sentencia injusta a sabiendas de que lo era, amparándose en su irregular situación laboral'. Pues se analiza, desde comentarios o programas radiofónicos, la situación de los 'sustitutos' en la Administración de Justicia, cuando la querellante sabe que la querellada no es sustituta, sino que había sido nombrada en comisión de servicios, pues así se afirma en el epígrafe III, en la identificación de la persona contra la que se dirige la querella 'Magistrada-Juez en comisión de servicios asignada al Juzgado Social nº NUM000 ', por tanto Magistrada en activo, adscrita al citado Juzgado en Comisión de Servicios, aunque no sea titular de la plaza, pero no ante una Magistrada sustituta, sino todo lo contrario.
Situación de comisión de servicios que nada tiene que ver con la del 'sustituto', por lo que en ningún caso pudo llevar a cabo el fallo de su resolución, tal y como apunta el recurrente, como solución rápida, porque pese a lo afirmado no se encontraba en situación de desempleo, ya que en virtud del artículo 176 del Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial ' 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los jueces y magistrados se encontrarán en situación de servicio activo cuando ocupen la plaza correspondiente en la Carrera Judicial, estén pendientes de tomar posesión en otro destino, se hallen adscritos territorial o provisionalmente o les haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal .' , por lo que son temerarias, y sin base alguna, las afirmaciones del querellante de que la querellada dictó una resolución injusta 'amparándose en su irregular situación laboral'.
La resolución que el querellante califica como prevaricadora - Sentencia de 10 de junio de 2014 - se encuentra fundada en derecho, sin que por el recurrente se ponga de relieve infracción alguna en la aplicación del mismo o el desconocimiento por parte de la querellada de la interpretación del derecho aplicable, pues el hecho de que apunte que la juzgadora denegó casi toda la prueba -sin que ni siquiera se aporte documento alguno que acredite cual fue la solicitada, denegada o la practicada-, y que afirme en el Fundamento de Derecho Séptimo que la prueba es insuficiente, no quiera decir que se trate de una resolución injusta, en contradicción con el derecho, pues lo que se dice la Sentencia es que 'dado que la prueba los detectives consistente en grabaciones auditivas no han sido expresadas por las personas que así se manifiestan ante los detectives en presencia judicial, con el fin de ser sometidos a la necesaria contradicción, en definitiva ha impedido que la parte actora ejercite su derecho a la tutela judicial efectiva preguntando a los declarantes en las grabaciones sobre el contenido de las mismas, Y con ello no se quiere significar que se llame como testigos a los alumnos, sino a los profesores que vierten comentarios en sus declaraciones y a los padres presentes al menos en la reunión del día 11 de febrero' . Interpretación de la prueba que no puede tildarse de ilógica o arbitraria. Por el propio recurrente se afirma que 'al menos resulta curioso', lo que sin duda no integra el tipo delictivo imputado.
Lo expuesto no implica infracción de norma alguna, ni que la Juez se haya decantado por una valoración de la prueba conforme a los intereses en juego contraria a Derecho, de lo argumentado en la querella sólo se desprende el desacuerdo mostrado por el querellante con la sentencia dictada, lo cual debe hacerse valer a través de los recursos pertinentes, pero incluso haciendo uso de los mismos, la prevaricación debe excluirse aun cuando la decisión pudiera ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso, si no es contraria a Derecho.
Al hilo de lo anterior, también se afirma en el recurso que la querellada dicta otra resolución injusta, pues tras haber anunciado en tiempo y forma recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014 , admitido por el Juzgado la constitución de hipoteca unilateral sobre nave industrial como suficiente para garantizar el pago de las cantidades objeto de condena en diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 se tiene por anunciado el recurso, resolución que fue revocada, tras la interposición de recurso de reposición por la otra parte, cambiando de criterio, no dando por suficiente la garantía cuando anteriormente si lo era, yendo contra sus propios actos. De lo expuesto no se desprende resolución injusta alguna dictada por la querellada, pues como se indica, se tiene por anunciado recurso contra la Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2014, resolución que dicta la Letrada/do de la Administración de Justicia, no la Magistrada en concordancia con lo que establece el art. 176 de la LRJS . Y, además, el recurso interpuesto, según la querellante, es el de reposición, único recurso ordinario que puede interponerse contra resoluciones interlocutorias, no el de revisión, por lo que la resolución cambiando de criterio, en su caso, ha tenido que ser dictada por la Letrada de la Administración de Justicia, pues se trata de un recurso horizontal, que se presenta o bien ante el Magistrado si la resolución procede del mismo, o bien ante el Letrado/da de la Administración de Justicia, interponiéndose la querella solo contra la Magistrada. A lo que debemos añadir, que nada se acredita al respecto, pues no se aporta resolución alguna, ni la citada diligencia, ni el recurso, ni la resolución que la revoca.
Como consecuencia de lo expuesto procede inadmitir a trámite la querella presentada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,
Fallo
No ha lugar a admitir a trámite la querella por prevaricación que ha sido presentada ante este Tribunal Superior de Justicia, por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en representación de COLEGIO CAMINO REAL SRL, contra Dña. Bernarda , Magistrada del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 .Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al Procurador querellante, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.
