Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 37/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 89/2017 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 37/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200133
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:133A
Núm. Roj: AAP LO 133/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00037/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
JGM
N.I.G. 26089 42 1 2016 0005727
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ENAJENACION DE BIENES DE MENORES E INCAPACIT. 0001309 /2016
Recurrente: Estanislao , Tania
Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Abogado: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
AUTO Nº 37 de 2017
ILMOS/AS SRES/AS
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a siete de abril de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento indicado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (Juzgado de Familia) se dictó Auto en fecha 23 de noviembre de 2016 (folio 145 y ss) cuya parte dispositiva acordaba lo siguiente: 'No conceder autorización judicial solicitada para la venta del inmueble (piso y plaza de garaje) propiedad de los menores de edad hijos de los solicitantes'.
SEGUNDO .- Contra dicho Auto los promotores del expediente y padres de los menores DON Estanislao y DOÑA Tania interpusieron recurso de apelación por medio de su representación procesal, que fue admitido y tramitado; se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso al recurso (folio 169) por entender que la resolución recurrida se ajustaba a Derecho. Tras ello se remitió el oportuno testimonio a esta Ilma. Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos por esta Sala, se nombró ponente y se señaló para deliberación votación y fallo el día 6 de abril de 2017; en la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales, siendo designado Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento, seguido por los trámites de jurisdicción voluntaria, tenía por objeto la solicitud que conforme al artículo 166 del Código Civil hicieron DON Estanislao y DOÑA Tania , padres de los menores de edad Gines y Juan , de 15 y 12 años de edad respectivamente, para que el Juzgado de Primera Instancia les autorizase para vender el inmueble propiedad de dichos menores, consistente en vivienda sita en Logroño, CALLE000 , piso NUM000 , con trastero anejo y plaza de garaje nº NUM001 , vivienda ésta que constituye el domicilio habitual de los menores casi desde su nacimiento.
El Juzgado de Primera Instancia denegó esta autorización, con base en numerosos argumentos.
Sustancialmente sostuvo que los mimos promotores de este expediente (DON Estanislao y DOÑA Tania ) habían promovido poco tiempo antes otro expediente similar relativo a idéntico inmueble, solicitando su venta, solicitud que fue rechazada por Auto de 20 de abril de 2016 que no fue recurrido. El 30 de septiembre de 2016 han presentado esta nueva solicitud con idéntico pedimento que la que les había sido rechazada, prevaliéndose de la ausencia del efecto de cosa juzgada en esta clase de procedimientos de jurisdicción voluntaria. Pero que mientras que en la inicial solicitud se argüía como interés de los menores el hecho de que se iba a comprar una vivienda más céntrica y que así estarían más cerca de su abuela, ahora lo que se dice es que se quiere vender la vivienda para poder atender el pago de una deuda , pues el inmueble en cuestión está gravado con una hipoteca por importe superior a los cien mil euros (100.000 euros) que puede ser ejecutada, gravamen que fue constituido en 2013 por los padres DON Estanislao y DOÑA Tania para atender una deuda que mantenían por razones derivadas de un negocio que explotaban. Señala que los padres actúan por interés propio; que los hijos son dueños de esta vivienda porque sus padres se la donaron en 2011, sin que estén claras las razones de esa donación, la cual además no se inscribió en el Registro de la Propiedad; que los motivos que alegaron en la inicial solicitud que fue rechazada por el Juzgado, eran falsos, pues no es cierto que se pretendiera comprar otra vivienda más céntrica, sino que se pretendía atender el pago de una deuda que contrajeron los padres; que aprovechando la ausencia de inscripción de la donación en el Registro de la propiedad, dos años después de haberla realizado en favor de sus hijos, los padres pidieron dinero a préstamo a Caja Rural de Navarra con el fin de atender al pago de deuda propia ( no de los hijos) ; y que como la entidad bancaria les exigió una garantía, DON Estanislao y DOÑA Tania gravaron un bien inmueble de sus hijos, que no les pertenecía, sin indicar a la entidad prestamista que los verdaderos propietarios eran los hijos, pues en la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario, los progenitores faltaron a la verdad al identificarse ante notario como propietarios del bien.
Concluye la resolución apelada que 'cualquier enajenación del bien inmueble de menores o incapaces, exige que el importe integro de dicha venta revierta en el patrimonio de los propietarios del bien. En el caso que nos ocupa lo que los padres pretenden es vender la casa de sus hijos, pagar una deuda propia, que no de los hijos, con el dinero que se obtenga de la venta, y el sobrante, administrarlo como mejor les parezca.
(...) Es evidente por todo lo expuesto que la concesión de la autorización judicial no puede ser sino denegada.
A la instrumentalización de los hijos para intentar solventar sus problemas económicos personales se une el evidente conflicto de intereses puesto de manifiesto, la pretensión de los padres de despatrimonializar a sus hijos para beneficiarse ellos liberándose de una deuda, y la sucesión de irregularidades, que han llevado a la situación en la que nos encontramos, irregularidades e ilegalidades de las que los progenitores son los exclusivos responsables. El alegado 'interés de los menores', que se pretende esgrimir ahora para obtener un visado judicial de legitimidad de todos los actos incorrectamente cometidos por los representantes legales de los menores es totalmente imposible. La puesta en riesgo de los intereses económicos de los hijos, que pueden perder la vivienda que les fue donada, deviene de una actuación de la que son padres son únicos responsables, habiendo adoptado decisiones concatenadas en evidente interés propio, y no de los menores. El alegado riesgo de que los hijos pierdan la vivienda, por otra parte, no es consecuencia directa de la denegación de autorizar su venta a tercero, sino de las deudas contraídas por los padres no solo con engaño a la entidad bancaria, sino en perjuicio directo de sus hijos, y el posterior impago de esas deudas por parte de los padres frente al prestamista. La consecuencia de la ejecución del inmueble por otra parte, si es que se consigue, dado el aparataje legal que han creado los solicitantes, llevara a la misma consecuencia que ellos proponen, esto es, en ambos casos los menores pierden la vivienda a consecuencia de la deuda, y en ambos casos quedaría un remanente, que los progenitores, parece que podrán administrar como mejor les parezca, lo cual, teniendo en cuenta los actos llevados a cabo hasta la fecha es sin duda el mayor riesgo de todos para los menores.' En el recurso de apelación, tan extenso como reiterativo, se insiste en que se actúa en interés de los menores; se reconoce que es cierto que esta solicitud de autorización de venta del inmueble de los hijos, fue precedida de otra anterior, que fue rechazada por el Juzgado; y se reconoce que las causas mediante las que se trataba de justificar esquela primera petición, son distintas a las que hoy se arguyen (relativo a la inminente ejecución de la hipoteca que grava el inmueble) pero que aquellas causas alegadas entonces también son ciertas. Arguye que es cierto que ahora se quiere vender esta vivienda para hacer frente a una deuda contraída por los padres, pero que no se tiene en cuenta que esa es la realidad cotidiana de tantas ejecuciones hipotecarias ante las cuales los titulares de las viviendas que garantizaban la compra de otras, y se veían inmersos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, vendían los inmuebles que garantizaban la segunda compra con el fin de poder librar a mejor precio a los efectos de pagar al acreedor hipotecario. Que no se estaría en una situación de justicia material si pudiéndose vender la vivienda a precio de mercado, por la negativa a la autorización de venta se tuviera que entrar en una ejecución hipotecaria sobre ese inmueble .
Señala que no es cierto que la donación hecha en 2011 se hiciera en fraude de acreedores, pues no toda donación de padres a hijos se hace en fraude de acreedores y en este caos la escritura pública de hipoteca fue posterior ( 2013). A continuación rebate punto por punto los diferentes argumentos de la juez 'a quo' para denegar la autorización.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y comparte los argumentos de la Titular del Juzgado de Primera Instancia.
SEGUNDO.- Tal y como resulta del art. 166 del Código Civil , la enajenación pretendida del inmueble tan sólo puede autorizarse 'por causas justificadas de utilidad o necesidad' para los menores. Por tanto, son los padres interesados quienes deben explicar y acreditar cumplidamente la causa de la enajenación pretendida, debiendo la misma deberse a la necesidad o utilidad de los menores.
Examinado el procedimiento, esta Sala no puede sino compartir íntegramente las atinadas conclusiones de la resolución recurrida, a la vista del opaco proceder de los instantes de este expediente.
En síntesis, son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes: 1.- DON Estanislao y DOÑA Tania eran dueños con carácter ganancial de la vivienda sita en Logroño, CALLE000 , piso NUM000 , con trastero anejo y plaza de garaje nº NUM001 , que era la vivienda donde residían con sus hijos Gines y Juan , menores de edad.
2.- Por razones que no se han explicado cabalmente, mediante escritura pública notarial de donación de 27 de septiembre de 2011 (ver folio 33 y ss de autos), DON Estanislao y DOÑA Tania donaron dichos inmuebles a sus hijos menores ese inmueble.
3.- Por razones que no se han explicado cabalmente, la donación no se inscribió en el Registro de la Propiedad, de forma que, en consecuencia, en el Registro de la Propiedad seguían apareciendo como dueños de este inmueble DON Estanislao y DOÑA Tania .
4.- Tal como se puede ver en el documento obrante a los folios 116 y siguientes de autos (escritura pública de préstamo de 8 de mayo de 2016) está probado que en fecha 8 de mayo de 2013, DON Estanislao y DOÑA Tania suscribieron con CAJA RURAL DE NAVARRA, actuando ambos en nombre propio y el primero además como administrador de una mercantil llamada Padel Rioja, una escritura pública de préstamo hipotecario por importe de 130.000 euros, gravando al efecto el mismo bien inmueble que ellos habían donado a sus hijos en el año 2011, y del que, en definitiva, ya no eran propietarios en ese momento, pese a que en el Registro de la Propiedad aparecían todavía como titulares registrales. Sin embargo, pese a que este inmueble era de sus hijos, DON Estanislao y DOÑA Tania mediante esta escritura pública gravaron este inmueble con una hipoteca constituida a favor del prestamista Caja Rural de navarra, compareciendo ante el Notario en su propio nombre y derecho (no como legales representantes de sus hijos, propietarios del inmueble) ante quien, tal como consta en la escritura, manifestaron ser los dueños del precitado inmueble que todavía tenían inscrito a su favor, pero que en realidad habían donado a sus hijos.
5.- No consta que DON Estanislao y DOÑA Tania , al constituir la hipoteca en el año 2013, informasen al acreedor hipotecario caja Rural de Navarra de que este inmueble que se gravaba, había sido donado a favor de sus hijos en 2011.
6.- No consta que DON Estanislao y DOÑA Tania , antes de gravar este inmueble que pertenecía a sus hijos, recabasen autorización judicial para ello tal como prevé el artículo 166 del Código Civil .
7.- Es un hecho admitido que en fecha 3 de marzo de 2016 DON Estanislao y DOÑA Tania solicitaron ante el Juzgado de Familia de Logroño autorización judicial de venta de la vivienda sita en Logroño, CALLE000 , piso NUM000 , con trastero anejo y plaza de garaje nº NUM001 , perteneciente a sus hijos. Esta solicitud dio lugar a la incoación de expediente de jurisdicción voluntaria seguido con número 337/2016, que se resuelve tras la práctica de la oportuna vista con la realización de la prueba solicitada y la audiencia a los menores, a través de auto de fecha 20 de abril de 2016, denegatorio de concesión de la autorización para la venta. Es un hecho admitido que las razones que se arguyeron en este caso para justificar el interés de los menores hacían referencia a la necesidad de buscar el bienestar de los hijos, comprando una vivienda más céntrica que la actual, sita en la CALLE000 .
DON Estanislao y DOÑA Tania no recurrieron este Auto.
8.- Tal como consta a los folios 22 y siguientes, en fecha 1 de julio de 2016 y mediante documento privado, DON Estanislao y DOÑA Tania , actuando en nombre de sus hijos Juan y Gines , vendieron la vivienda sita en Logroño, CALLE000 , piso NUM000 , con trastero anejo y plaza de garaje nº NUM001 a favor de Don Borja y otro, por 215.000 euros, pagando el comprador la suma de seis mil euros en ese momento en concepto de arras penitenciales.
No consta que DON Estanislao y DOÑA Tania hubiesen obtenido autorización judicial previa a la celebración de ese contrato de compraventa, en los términos del artículo 166 del Código Civil .
9- En fecha 30 de septiembre de 2016 DON Estanislao y DOÑA Tania han presentado otra nueva solicitud de autorización de venta del mismo inmueble, con base en el artículo 166 del Código Civil , la cual ha dado lugar al presente procedimiento. Está probado que en esta solicitud, para justificar la necesidad de venta del inmueble, se arguye sin embargo una causa o motivo que es distinto por completo al que se invocó en la anterior solicitud relativa al mismo inmueble, de marzo de 2016. Mientras que entonces se justificaba la petición en la necesidad de vender el piso para así poder comprar una vivienda más céntrica, lo que ahora se alega es que existe una deuda con Caja Rural de Navarra y que se ha recibido un burofax en fecha dos de mayo de 2016 en el que esta entidad requería el reintegro de 107.792 euros, para lo cual precisaban la autorización para la venta del inmueble a fin de poder satisfacer esa deuda. En el recurso se añade que de esta forma se podrá conseguir un precio mejor que si el bien es ejecutado.
TERCERO.- La relación de hechos que acabamos de reseñar, pone de relieve un sinnúmero de irregularidades y un número todavía mayor de circunstancias que impiden atender a la petición, ajena por completo al interés de los menores, y sí muy relacionada con el interés de los progenitores.
No entendemos cómo es posible, por ejemplo, que sin que conste la autorización judicial previa, los progenitores pudieran hipotecar en 2013 en nombre propio un inmueble que a esa fecha no les pertenecía, pues lo habían donado a sus hijos en 2011. En otro orden de cosas, no consta en absoluto que el prestamista estuviera al tanto de una circunstancia tan relevante como es el hecho de que los hipotecantes no eran en realidad dueños de ese inmueble, sino que lo eran sus hijos, pese a que en la escritura pública se señalaba que el inmueble era propiedad de los referidos hipotecantes. Podríamos estar incluso ante un gravamen constituido a sabiendas por quien no era dueño de la finca gravada pero manifestara serlo.
No es correcto tampoco que en julio de 2016 se celebrase un contrato privado de compraventa sobre este inmueble mediante el que los padres, en nombre de los menores, vendían el mismo a terceros, cuando resulta que a esa fecha los padres carecían de autorización judicial para poder vender dicho inmueble.
Recuérdese que el artículo 166 del Código Civil prevé que la autorización ha de ser PREVIA a la venta.
No entendemos tampoco, en fin, que en marzo de 2016 se inste la autorización judicial de venta de este inmueble pretextando que eso sería bueno para los menores porque permitiría adquirir un piso más céntrico, y sin embargo, meses después, cuando aquella primera solicitud fue denegada judicialmente, se plantee una nueva solicitud de autorización de venta del mismo inmueble, alegando ahora que el supuesto interés de los hijos en esa venta estribaría no ya en poder comprar un piso más céntrico -a lo que no se hace ni mención-, sino en la imperiosa necesidad de atender el pago pagar una deuda de los propios padres.
La juzgadora de instancia lleva razón cuando hace referencia a la instrumentalización de los hijos de que hacen gala los progenitores, cuyo interés único al realizar esta solicitud es intentar solventar sus problemas económicos personales; interés que será real y legítimo, pero que resulta incompatible con la 'ratio essendi' que ha de presidir la resolución que debe adoptarse en este procedimiento, la cual ha de estar únicamente inspirada en el exclusivo interés de los menores.
Se alega en el recurso que es normal y cotidiano que se vendan bienes hipotecados con el fin de obtener mejores condiciones. Eso es cierto. Pero resulta que en esos casos cotidianos a los que se alude en el recurso, el beneficiario es usualmente el mismo que el que vende. Pero en este caso, los deudores que pretenden la venta del inmueble son distintos de los propietarios de dicho inmueble (los deudores serían los padres y los propietarios del inmueble, los hijos menores no deudores) y esa venta no produciría ningún beneficio para dichos propietarios menores de edad, pues el precio de la venta no se destinaría a su beneficio, sino a pagar las deudas en que incurrieron los progenitores, que además fueron quienes constituyeron la hipoteca sobre la vivienda propiedad de sus hijos, no solo sin recabar para ello la preceptiva y previa autorización judicial ( artículo 166 Código Civil ), sino que lo hicieron en nombre propio, manifestando en la escritura pública de préstamo hipotecario que eran los dueños de ese inmueble que en realidad pertenecía a sus hijos.
Los progenitores, en 2011, decidieron donar este inmueble a sus hijos por las razones que fueren.
Estas razones, si bien no han sido explicadas, no las vamos a analizar, pues no es objeto de este expediente, como no lo es tampoco el estudiar si tal negocio se hizo o no en fraude de acreedores (todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiera hacer valer quien desde esta perspectiva pudiera sentirse perjudicado). De lo que debemos partir es de la realidad jurídica actualmente existente, realidad que fue creada por los propios progenitores, al efectuar libre y voluntariamente esa donación. Esa realidad jurídica determina que tras la donación, los dueños exclusivos del inmueble son los hijos, no los padres. Y el interés de esos hijos, obviamente no pasa por vender su vivienda para atender deudas de terceros, aunque el tercero deudor sean sus padres. Y DON Estanislao y DOÑA Tania , después de donar el inmueble a sus hijos, no pueden actuar en relación a ese inmueble como lo han hecho, esto es, actuando en su propio interés, como por ejemplo sucedió cuando lo gravaron en el año 2013 con una hipoteca manifestando ante notario ser los dueños de ese inmueble, cuando lo cierto y verdad es que no lo eran, pues lo habían donado ya en 2011 a sus hijos Gines y Juan . Por esta misma razón, tampoco podemos autorizar ahora que lo vendan para atender una deuda propia y no de sus hijos. El riesgo de ejecución sobre esta vivienda del que se habla en el recurso, quizás no existiría si los padres no hubieran constituido este gravamen, en cuya constitución concurren las singulares circunstancias, a nuestro juicio presuntamente irregulares, que hemos expuesto. Es muy relevante en este sentido que el Ministerio Fiscal, a quien conforme a su Estatuto Orgánico le incumbe la protección de menores, se oponga frontalmente a que se autorice esta venta.
En definitiva, la juez 'a quo' lleva razón cuando observa un meridiano conflicto de intereses entre padres e hijos, que debe dar lugar a no autorizar esta venta.
CUARTO.- Item más: ya hemos explicado que en 2013 DON Estanislao y DOÑA Tania constituyeron una hipoteca sobre el inmueble propiedad de los hijos, y que en esa escritura pública consta que manifestaron ambos que eran los dueños del inmueble hipotecado, pese a que no lo eran, pues ese inmueble, para entonces, pertenecía en realidad a sus hijos por donación. Recordemos que este inmueble aparecía todavía, pese a esa donación, inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de los referidos progenitores DON Estanislao y DOÑA Tania , por lo que resulta factible que tanto el banco prestamista, como el Notario ante el cual se otorgó la escritura pública de préstamo hipotecario, creyesen cabalmente que el inmueble era propiedad de los hipotecantes, tal y como estos hicieron constar en la escritura pública. No consta tampoco que para gravar con hipoteca este inmueble que pertenecía a sus hijos menores, los progenitores hubieran solicitado para ello autorización judicial previa del artículo 166 del Código Civil .
Todo lo expuesto podría evidenciar presuntas infracciones normativas en perjuicio de los hijos (pues la escritura pública de préstamo hipotecario por un lado fue otorgada en nombre propio por quienes no eran dueños del inmueble y manifestaron sin embargo serlo, y por otro, aun en la hipótesis- que no consta- de que se hubiera mencionado en la escritura que los hipotecantes actuaban en nombre de sus hijos menores, no se habría recabado la previa autorización judicial a que se refiere el artículo 166 del Código Civil ).
Pero además, y en segundo lugar, lo expuesto podría haber dado lugar a presuntas irregularidades que, 'prima facie', pudieran incluso rebasar el ámbito estrictamente civil, al haber procedido los progenitores a gravar con una hipoteca el inmueble propiedad de sus hijos, atribuyéndose presuntamente (ante el Banco y ante el Notario) la condición de dueños del inmueble, a sabiendas de que no lo eran (vide, a este respecto, artículo 251.1. del Código Penal ), con posible perjuicio para sus hijos, o, en su caso, para el banco prestamista, en la hipótesis de que los hijos- verdaderos propietarios por razón de una el de donación no discutida- promoviesen por tal razón la nulidad de la hipoteca.
Por todas estas razones, consideramos que en el momento actual y atendidos los datos que constan en este procedimiento, existe base suficiente como para deducir testimonio del presente procedimiento encabezado por el testimonio de esta resolución, y su remisión al Ministerio Fiscal a fin de que, si lo entiende oportuno, inste o ejercite lo que entienda conveniente; recordemos en este sentido que al Ministerio Fiscal, conforme a su Estatuto Orgánico, le corresponde velar por la protección de menores. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que finalmente los presuntos indicios que acabamos de reseñar pudieran quedar disipados o enervados con ocasión de la eventual investigación que en su caso se inicie.
QUINTO.- En cuanto a las costas no se hace especial pronunciamiento habida cuenta de la materia en que nos hallamos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Estanislao y DOÑA Tania contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (Juzgado de Familia) de fecha 23 de noviembre de 2016 en procedimiento de jurisdicción voluntaria 1309/16 de ese Juzgado, del que deriva el presente Rollo de Apelación 89/17 , el cual confirmamos.Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la misma; dedúzcase testimonio completo de este procedimiento encabezado con uno de los testimonios de la presente resolución, para su remisión al Ministerio Fiscal a los efectos indicados en el mismo, especialmente en su fundamento de derecho cuarto.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
