Auto Civil Nº 38/2011, Au...il de 2011

Última revisión
29/04/2011

Auto Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 299/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011200091

Núm. Ecli: ES:AP H:2011:420A

Resumen:
21041370032011200091 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 38/2011 Fecha de Resolución: 29/04/2011 Nº de Recurso: 299/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº299 de 2.010

Auto s de Oposición Ejecución de Título Judicial

Num.633 de 2009 (Ejecución de Título Judicial nº2014/08)

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Huelva

AUTO

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintinueve de abril de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO .- El juzgado de Primera Instancia nº3 de Huelva ha tramitado procedimiento de ejecución de título judicial, dictando auto de fecha 11 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "SE DESESTIMA TOTALMENTE LA OPOSICIÓN, a los solos efectos de esta ejecución, formulada por el procurador Sr/Sra PILAR GALVAN RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jose Pablo, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/Sra MARIA MARTINEZ LOPEZ, en nombre y representación de Benita, declarando procedente que la misma siga adelante por la misma cantidad.

Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución."

SEGUNDO .- Contra la indicada resolución la representación de Jose Pablo interpuso recurso de apelación , dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 18 de mayo de 2.010 por la que se tenía por interpuesto el recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia para su Resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de Jose Pablo se recurre la Resolución de instancia solicitando que se revoque el auto dictado en el sentido de desestimar íntegramente las pretensiones deducidas por la actora-ejecutante.

En primer lugar y en cuanto a la cantidad reclamada de 945 euros en concepto de pago del 50% de gastos correspondientes a estudios de la hija del matrimonio en el Colegio San Francisco Javier sito en Fuentedecantos (Badajoz) donde se encontraba en régimen de internado, considera el apelante que dicha cantidad no debe tener la consideración de gastos extraordinarios, sino que debe ir a cargo de la pensión de alimentos. Según el ejecutado , al residir la menor en régimen de internado en el Centro escolar no le ocasiona a la actora ningún gasto ordinario, y en todo caso, debiera tener el carácter de extraordinario la diferencia que pudiera existir.

El objeto de debate es si dicho gasto debe ser considerado o no como extraordinario, pues ni la Sentencia de 27/11/2006 ni en el convenio han fijado los cónyuges cuales son los gastos extraordinarios.

Es gasto extraordinario el que "tiene lugar como consecuencia de circunstancias especiales en la vida del menor, en el aspecto físico, material, personal o de asistencia médica y clínica, o por razón de la necesidad puntual y excepcional derivada de su propia formación escolar y académica" ( Sentencia de 22 de julio de 2002 ), "los distintos de los ordinarios , habituales y previsibles, no comprendidos, por tanto, en la pensión fijada para alimentos" ( sentencia de la audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de octubre de 2001 ).

SEGUNDO .- Por lo que se refiere a los gastos reclamados en el presente procedimiento, sobre la base de lo razonado en el fundamento anterior, estimamos que deben encuadrarse dentro del concepto de gastos extraordinarios.

Como muy acertadamente expone la Juez a quo, el concepto de pensión de alimentos integra una serie de gastos que excede el mero alimento y cubre otros aspectos como libros, vestido, ocio , desplazamientos y gastos de la casa.

Efectivamente, debe recordarse que el concepto de "gastos extraordinarios" es diametralmente distinto al de "alimentos" , habida cuenta que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido , asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales , imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -la hija habida en el matrimonio, en este caso-.

En el supuesto presente , estamos ante unos gastos extraordinarios cuya necesidad y justificación de haberlos hecho efectivos se acreditan plenamente a través de la prueba documental practicada a instancia de la hoy apelada. Al no ser calificados como gastos ordinarios por alimentos no puede aceptarse la petición del apelante de que las cantidades que abona mensualmente en concepto de pensión alimenticia se imputen al pago de los gastos extraordinarios que tienen por finalidad satisfacer necesidades de la hija de carácter educativo, notoriamente Superiores a las necesidades ordinarias.

Finalmente y a mayor abundamiento, tampoco puede entenderse la existencia de un acuerdo tácito entre ambas partes por la que el 50% que le corresponde abonar al Sr Jose Pablo se computaría con cargo a la pensión de alimentos, pues para satisfacer los mismos resulta insuficiente la cantidad que el padre abona mensualmente en concepto de pensión alimenticia, cantidad que además, como se ha dicho , solo tiene por finalidad que contribuir a las necesidades ordinarias de su hija, no las de carácter extraordinario.

Por consiguiente, esta Sala considera que el auto apelado resuelve adecuadamente la cuestión que se le plantea al desestimar la oposición.

TERCERO .- En el escrito de recurso se muestra su disconformidad igualmente con lo expuesto en la Resolución apelada en el sentido de ratificar la ejecución despachada por el importe de 319?50 euros correspondientes a la actualización de la pensión. Sostiene el apelante que en ningún momento se ha despachado ejecución por dicho importe y por tal concepto.

Procede la estimación del motivo. Efectivamente, si se examina las actuaciones se aprecia que si bien por la parte ejecutante se presentó solicitud de ejecución de Sentencia solicitando se dictara auto mandando despachar ejecución por la suma de 945 euros en concepto de principal más 315 euros en concepto de intereses y costas que se causen en la ejecución y asimismo se requiriera al ejecutado para que abonara la pensión de alimentos en la suma de 319,50 euros, lo cierto es que por el juzgado de Instancia se dictó con fecha 29 de enero de 2009 auto despachando ejecución exclusivamente por la cantidad de 945 euros en concepto de principal , no incluyéndose la cantidad reclamada en concepto de actualización de la pensión.

Así las cosas, debe indicarse que si bien la parte dispositiva del auto que desestima la oposición es ajustado a Derecho (pues se desestima la oposición a la ejecución despachada), el error se encuentra en su Fundamento de derecho Primero, pues se hace referencia a la existencia de dos reclamaciones, cuando es lo cierto que solo existe despacho de ejecución por una de las reclamaciones , sobre la que versa la oposición.

Es por ello que ese error de Derecho denunciado por la parte recurrente debe ser corregido en esta alzada.

En su consecuencia, debe confirmarse la parte dispositiva de la resolución, es decir, que procede desestimar la oposición a la ejecución despachada, pero circunscribiendo dicha ejecución a la suma de 945 euros por los gastos correspondientes a estudios de la hija del matrimonio en el Colegio San Francisco Javier sito en Fuentedecantos (Badajoz) donde se encontraba en régimen de internado, única por la que se despachó ejecución.

CUARTO .- Si bien procede la confirmación íntegra de la parte dispositiva de la Resolución de instancia al desestimarse el motivo de oposición, lo que conlleva igualmente el mantenimiento del pronunciamiento recaído en materia de costas procesales en primera instancia; dado que se ha estimado uno de los motivos del recurso, no procede efectuar imposición de costas de esta alzada.

Fallo

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra el auto de fecha 11 de marzo de 2.010 dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera instancia nº3 de Huelva en el procedimiento de que este rollo trae causa, en el sentido indicado en el Fundamento de derecho Tercero de esta resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por este nuestro auto , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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