Auto Civil Nº 39/2008, Tr...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Auto Civil Nº 39/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2008 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 39/2008

Núm. Cendoj: 46250310012008200038

Resumen
46250310012008200038 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 39/2008 Fecha de Resolución: 19/06/2008 Nº de Recurso: 16/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Voces

Competencia territorial

Cuestión de competencia

Procesal Civil

Juicio cambiario

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo civil nº 16/2008

AUTO Nº 39/2008

Iltmo. Sr. Presidente

D. José Flors Maties

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia a diecinueve de junio de dos mil ocho,

siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Climent Barberá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia se plantea ante esta Sala cuestión de competencia negativa respecto del Juzgado de igual clase nº 5 de Castellón, mediante auto de 18 de enero 2008, remitiendo los autos de Juicio Cambiario n º 88/2008 del dicho juzgado de Valencia, que incorporan los seguidos con el n º 900/2007 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón, correspondientes a la demanda de juicio cambiario formulada por D. Carlos Antonio (Vicelec) contra D. Alvaro, por impago a su vencimiento de pagaré bancario por importe de 5.152,81 ?.

SEGUNDO.- De los autos remitidos y de las resoluciones de los Juzgados intervinientes en esta cuestión negativa de competencia, se desprende lo siguiente:

1º) La parte de D. Carlos Antonio demandante en el proceso en cuestión , formula ante los Juzgados de Castellón, demanda de Juicio Cambiario contra D. Alvaro, con domicilio particular -según se manifiesta por la demandante- en Castellón, Avda. DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, en reclamación de cantidad debida a consecuencia de las relaciones propias de la actividad de ambos (débito por impago de pagaré bancario, expedido en Castellón contra cuenta bancaria en Mislata, con una cantidad pendiente de 5.307,62 ? que incluye principal y gastos) , señalando como domicilio de los demandados el domicilio dicho, sito en el municipio de Castellón.

2º) Presentada, con fecha de 31 de julio de 2007, la demanda de Juicio Cambiario, el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Castellón , al que resultó turnada la referida demanda, acordó, mediante auto de 12 de septiembre de 2007, entre otros extremos , incoar juicio cambiario, declarándose competente territorialmente y que en la petición inicial se cumplen los requisitos del artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose requerir a la parte deudora para el pago en el domicilio señalado, apercibiendo al mismo de ejecución, en caso de no pagar o no oponerse al juicio.

3º) Despachado el correspondiente requerimiento respecto de D. Alvaro, éste se devolvió sin cumplimentar por cuanto no fue hallado el requerido en el domicilio reseñado de dicha población de Castellón, lo que se hace constatar en diligencia de 25 de octubre de 2007, tras lo que, la parte demandante - D. Carlos Antonio - , presentó escrito en que manifiesta que tiene conocimiento de que el demandado tiene relación con la mercantil Llusar Inmuebles SA, con domicilio social en C/ Fernando el Católico 33, 4ª de Valencia, de la que es gerente el mismo, por lo que interesa se oficie a los Juzgados de Valencia a los efectos de practicar el requerimiento de pago por medio de auxilio judicial.

4º) A la vista de ello el Juzgado de 1ª Instancia de Castellón plantea de oficio su propia competencia territorial y la de los Juzgados de Valencia, dando audiencia a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, en cuya práctica, el Ministerio Fiscal informó que la competencia corresponde a los Juzgados con competencia territorial en el municipio de Valencia, atendido el domicilio de la demandada , y la parte demandante alegó que estima que el domicilio del demandado está en Castellón debiendo practicase las diligencias de averiguación necesarias.

5º) Evacuado el tramite de Audiencia el dicho Juzgado de Castellón dictó auto , de 30 de noviembre de 2007, por la que se declaraba incompetente para conocer de la dicha demanda y consideraba competente a los Juzgados de Valencia , al amparo de lo establecido en el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiendo los autos al Decano de los mismos.

6º) Repartidos dichos autos al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia, el cual a la vista de los mismos dictó auto nº 66, 18 de enero de 2008, por el que declaraba de oficio su propia incompetencia territorial para conocer de la dicha demanda y consideraba competente al Juzgado de Castellón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, al amparo de lo establecido en el artículo 60 de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, disponiendo el planteamiento de conflicto negativo de competencia territorial y la remisión de los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Sala los autos del Juicio Cambiario , y el Auto en el que se plantea la cuestión de competencia, se dictó providencia de 13 de junio de 2006, por la que se tuvo por planteada la cuestión de competencia negativa, turnándose de ponencia y fijándose la composición de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 73.2.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden civil con sede en la comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común. Atendido que la sede de los Juzgados en cuestión corresponde a provincias distintas de esta Comunidad Autónoma Valenciana, resulta ser esta Sala el Superior común de estos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.

SEGUNDO.- En primer lugar, es de señalar que como ambos Juzgados sostienen, que en el procedimiento cambiario, la competencia territorial se atribuye al Juzgado de Primera Instancia perteneciente al domicilio del demandado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyendo como se desprende de dicho mismo precepto, una regla imperativa indisponible para las partes , por todo lo cuál, sólo es posible la apreciación de oficio de la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y no ulteriormente una vez admitida la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que , una vez admitida, como bien sostiene el Juzgado de Primera Instancia de Valencia que ha planteado la cuestión, se produce la denominada perpetuatio jurisdictionis a que se refiere el artículo. 411 de la norma procesal civil, careciendo de trascendencia las alteraciones que se produzcan en cuanto al domicilio de las partes , regla que no tiene los matices que puede tener en el procedimiento monitorio al encontrarnos en un procedimiento cambiario.

TERCERO.- Por tanto, si el Juzgado de Primera Instancia de Castellón dictó auto aceptando su competencia territorial e incoando el Juicio Cambiario admitiendo la corrección de la demanda , no puede luego declararse de oficio incompetente territorialmente por un posible cambio domiciliario del municipio del demandado que no se ha acreditado, en especial en cuanto a que sea precisamente en el municipio de Valencia -lo que no se ha comprobado mínimamente siquiera en el presente caso-, sin que los datos que posteriormente se han aportado acerca del domicilio en Valencia de la mercantil de la que se manifiesta es gerente el demandado, determinen que el demandado tenga en Valencia su efectivo domicilio, pues ni ello lo dice la parte demandante que aporta tal información, ni se ha practicado diligencia alguna de averiguación del domicilio del demandado, por lo que no sólo se plantea la incompetencia del Juzgado de Castellón en infracción de la perpetuatio juirisdictionis, antes reseñada , sino que además no hay datos concluyentes en el sentido de haberse comprobado efectivamente el domicilio del demandado lo sea en el partido judicial de Valencia .

CUARTO.- Por todo ello, procede atribuir la competencia territorial para la continuación de la tramitación de este procedimiento cambiario al Juzgado de Primera Instancia de Castellón sin que sea óbice para resolver el planteamiento de esta cuestión, la omisión por el Juzgado de Valencia del trámite de audiencia del Ministerio Fiscal, dadas las dilaciones ya producidas en este procedimiento que se inició el 31 de julio de 2007, y la claridad de la problemática competencial suscitada.

En consideración a lo expuesto ,

Fallo

Declarar que la competencia para el conocimiento del proceso cambiario en cuestión corresponde al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Castellón, correspondiéndole al dicho Juzgado el conocimiento del presente asunto.

Comuníquese al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Castellón y al juzgado de igual clase nº 21 de Valencia.

Remítanse los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón a los efectos de que siga el referido proceso.

Llévese certificación del presente auto al Rollo para acreditar su cumplimiento y verificado que sea archívense las actuaciones.

Así por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos ,

Doy fe:

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