Última revisión
11/05/2011
Auto Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 60/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 40/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200295
Núm. Ecli: ES:APH:2011:968A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 60/2011
Procedimiento Origen Ejecución Título número: 425/2010
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 11 de Mayo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en fecha 3 Mayo de 2010 se dicto Auto en el presente procedimiento cuya Parte Dispositiva establece:"PRIMERO.- ESTIMO LA OPOSOCION A LA EJECUCIÓN formulada por el procurador don Rafael García Oliveira en nombre y representación de DOÑA Noelia frente al auto despachando ejecución dictado con fecha 15/1/10. SEGUNDO.- ORDENO no continuar adelante la ejecución por la cantidad por la que se despachó , acordando levantar los embargos que se hubieran acordado librando para ello los oportunos mandamientos. TERCERO.- Con expresa condena en costas a la parte ejecutante".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Felipe, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 20 de Octubre de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Felipe se denuncia en primer lugar una pretendida vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del Derecho a una Resolución motivada y fundada en Derecho.
En este sentido y como extensamente se recoge en el propio escrito de recurso reproduciendo distintas Sentencias de nuestro Tribual Constitucional, la motivación de las Resoluciones Judiciales constituye una exigencia derivada de la Constitución mas como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Marzo de 2009 "es necesario precisar:
1º) Que la motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone , por sí mismo, falta de motivación.
2º) Que la motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el Juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles.
Como destaca la Sentencia de dicho Tribunal de 3 de abril de 2006 «ha de recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , que el Derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la Sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de Septiembre, que ese Derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi).
Por ello nuestra Jurisprudencia se ha cuidado de precisar que no debe confundirse la falta de motivación con la disconformidad de la parte con los razonamientos de la Sentencia o Resolucion , que es lo que en realidad viene a poner de manifiesto la parte hoy recurrente al no compartir el argumento nuclear del Auto recurrido.
En efecto en el Auto criticado se analiza la materia litigiosa y esta es resuelta tras la valoración y apreciación de las pruebas practicadas, cuestión distinta, como exponíamos y como se recoge en el segundo motivo de recurso es que de discrepe de esa concreta valoración judicial.
Por consiguiente no es dable apreciar ninguna vulneración del derecho a la tutela Judicial efectiva en la vertiente invocada por el Apelante.
Con relación a ese atribuido error valorativo ha de señalarse que al amparo del articulo 217 de la Ley Adjetiva le correspondía a la parte Ejecutante acreditar el hecho básico en el que sustenta su pretensión, esto es , acreditar la negativa de la Ejecutada Dª Noelia, a efectuar el cambio de titularidad del inmueble litigioso.
La Juzgadora a quo tras el análisis de esas pruebas y muy especialmente de la Documental aportada por la Ejecutada concluyó que "no resulta acreditada una negativa al cumplimiento de la obligación que asume con el acuerdo transaccional alcanzado por las partes" y en su consecuencia estimó la Oposición a la Ejecución.
Esta Sala ha revisado esa labor de apreciación y valoración de la prueba practicada y no hallamos el invocado error pues de esa Documental se concluye que la Sra. Noelia ha realizado actuaciones ante distintos organismos públicos para obtener ese cambio de titularidad, aun cuando por causas legales no imputables a su voluntad, no se haya materializado.
En este contexto tampoco consideramos que la Resolución de Instancia vulnere "normas del ordenamiento jurídico y de su jurisprudencia en especial referencia a los artículos 1152, 1256, 1090, 1091 y 400 del Código Civil " pues aun cuando es cierto que "la validez y el cumplimiento de todo contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" tal declaración por las razones expuestas no es aplicable al caso que nos ocupa, pues en el citado Acuerdo transaccional homologado Judicialmente, las partes manifestaron su voluntad de extinguir ese condominio y su trasposición registral requiere de ciertas actuaciones legales cuyo incumplimiento no se declara imputable a la parte Ejecutada , la conducta de la Ejecutada no infringe pues ninguna de esas normas y es por ello que también rechazamos la existencia de "mala fe" en su actuación.
En definitiva la estimación de la Oposición a la Ejecución ha de calificarse como acertada y plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada íntegramente en esta alzada.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Dada la desestimación integra del recurso conforme al articulo 398 de la Ley Adjetiva las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
La sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Felipe contra el Auto de fecha 3 de Mayo de 2010 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
