Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 308/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019200037
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:447A
Núm. Roj: AAP BI 447/2019
Resumen:
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se declare la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la pretensión ejercitada.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/001854
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0001854
Recurso de apelación 308/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 55/2018(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION DE
GUSURMENDI III DE GORLIZ
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: GORKA MARTINEZ MENDIA
Recurrido/a / Errekurritua : Jose Daniel
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: CESAR LOPEZ LOPEZ
AUTO N.º 40/2019
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTE Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADA Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 308/18, en virtud del recurso interpuesto contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2.018 dictado por la Ilma.
Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 55/18, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Procede declarar la falta de jurisdicción de este juzgado , por ser el orden jurisdiccional competente el contencioso-administrativo.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación. '.
Es apelante, LA JUNTA DE COMPENSACIÓN UNIDAD DE EJECUCIÓN GURSUMENDI III DE GORLIZ , representada por el Procurador Sr. Hernández Martín y asistida por el Letrado Sr. Martínez Mendia, y apelada Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y asistido por el Letrado Sr. López López.
Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido el recurso por sus trámites, se señaló el día 20 de febrero de 2019 para su votación y fallo.
TERCERO.- Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrado Doña LEONOR CUENCA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se declare la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la pretensión ejercitada.
Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia cuando al amparo del art. 37 nº 2 y art. 38 LECn , se abstiene de oficio de conocer la pretensión ejercitada en la demanda al entender que ello no corresponde al orden jurisdiccional civil sino al contencioso-administrativo, ya que obvia que: I.- de la lectura de la demanda, y en concreto de sus fundamentos de derecho y suplico se deduce que todos los conceptos por los que se acciona tienen su base en el incumplimiento contractual o en su caso en el cumplimiento defectuoso: Apartado 2.- Acción que se ejercita en el procedimiento. Se ejercita la accion de incumplimiento contractual o en su caso, de cumplimiento defectuoso: 2-1.-Incumplimiento del arquitecto demandado y responsabilidad al expedir el certificado final de obra cuando la misma no se encontraba finalizada, reclamando, por ello, la cantidad de 86.609,59 euros por partidas no ejecutadas o subsanadas que formaban parte del Proyecto.
2.-2 Incumplimiento del arquitecto demandado y responsabilidad por retrasos que han tenido lugar en la finalización de la obra como consecuencia directa de su actuación, concretamente por haber introducido modificaciones al Proyecto original y por el hecho de haber emitido certificación final de obra cuando la misma no estaba finalizada, provocando dos procedimientos judiciales que ha retrasado la finalización de las obras, por lo que se reclama la cantidad de 410.031,55 euros.
Apartado 3.- Incumplimiento contractual. Responsabilidad del arquitecto por llevar a cabo obras no autorizadas por la Junta de Compensación, no contempladas en el Proyecto de Ejecución y además por no entregar la documentación técnica y económica del Proyecto: A.- obras no aceptadas por el Ayuntamiento y otras ni siquiera solicitadas, las cuales no forman parte del Proyecto de ejecución, implicando una extralimitación en sus funciones.
B.- en relación con las partidas 3,4 y 5 englobadas en el apartado C del auto se solicita que en cumplimiento del contrato se entregue la documentación técnica y económica del proyecto, por lo que lo que se discute es si el arquitecto está obligado a entregarla o no a la Junta como consecuencia del contrato privado de arrendamiento de servicios profesionales que les une, de modo que si se determina que tiene obligación de entregarla y no lo hiciere, como así ha sucedido hasta el momento actual, se solicita se indemnice a esta parte en los daños y perjuicios que ello le genera.
De lo así considerado es evidente que todo a las pretensiones de esta parte pivotan en relación al contrato existente entre las partes en litigio, el cual, desde luego, pertenece al ámbito del Derecho privado sujeto a la Jurisdicción civil, sin ninguna a la aplicación de normativa administrativa en la que no se funda la pretensión de esta parte que no cita norma alguna de esa naturaleza.
II.- la naturaleza del contrato suscrito entre las partes es un contrato de arrendamiento de servicios profesionales firmado el día 30 de mayo de 2003 con el contenido que obra en autos, fruto del principio de la autonomía de la voluntad, sujeto al Derecho como reconocen ambas y la Juzgadora en su resolución, como se deduce del art. 20 LCSP , hoy art. 26 de la ley 9/2017 de 8 de noviembre , no debiendo olvidarse que la actora no es administración pública sino una entidad del sector público.
La parte demandada es un arquitecto que firma un contrato de arrendamiento de servicios profesionales sin ningún tipo de procedimiento, ni requisito de carácter administrativo sin tener por ello aquel carácter administrativo.
III.- la parte demandada se basó en su contestación para argumentar la presunta incompetencia de la Jurisdicción civil en el artículo 300 TR de la Ley del suelo artículo que fue derogado en el año 2008, hoy también derogado por el TR RDLeg legislativo 1/2015 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
La Junta de Compensación es una entidad urbanística colaboradora, como se infiere de la legislación y jurisprudencia citada en nuestro escrito de interposición del recurso, y hay que precisar que su naturaleza es mixta, dado que la misma no solo realiza funciones públicas sino también funciones de gestión de intereses privados, destacando la contratación de la ejecución de las obras de urbanización, concierto de préstamos, venta de solares- actuaciones sujetas al Derecho privado. Por medio de la misma se agrupa a los propietarios de un ámbito actuación asumiendo la entidad las obligaciones de cesión equidistribución y urbanización, para que cada uno de los propietarios adquiera la facultad de edificar en los solares urbanizados adjudicados resultantes de estas actuaciones.
De igual y pese a la cita normativa de la parte demandada al contestar, como se argumenta legal y jurisprudencialmente en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo cierto es que la Junta no es administración pública, siendo por ello los contratos por ella concertados privados aun tratándose de una entidad del sector público ( art. 27 nº 2 Ley 9/2017 de contrato del Sector Público).
IV.- lo determinante para concretar el orden jurisdiccional competente lo es objeto de la pretensión ejercitada que como ya se ha razonado versa sobre dos bloques de pretensiones, por un lado, las amparadas en el contrato en sí mismo ( peticiones a) y b) del suplico) que entrañan un incumplimiento contractual, cuya conocimiento como correspondiente al orden jurisdiccional civil no lo cuestiona la Juzgadora en su resolución y por otro, la reclamación del apartado c) partidas ejecutadas sin haberse autorizado por la Junta ni formar parte del proyecto no contar con la autorización del ayuntamiento de Gorliz ( 87.808,45 euros), por tanto se basa en el contrato de modo que si, como entiende la Juzgadora, al parecer se ejecutaron para el Ayuntamiento esta parte no ha de soportarlas, y la del Vial E-E, ampliación del Vial B-B y ampliación del Vial D-D, respecto de la que se pretende la entrega de la documentación económica y técnica lo que no es otra cosa que cumplir con sus obligaciones contractuales.
En el caso de autos no se deduce pretensión alguna en relación con actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, en cuyo caso, sí sería competente la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Subsidiariamente, de conformidad con la jurisprudencia citada, no se ha de obviar la vis atractiva de la Jurisdicción civil que puede asumir cuestiones relativas a lo contencioso- administrativo y no a la inversa, por lo que aun cuando se entendiera que dos de las pretensiones son del orden civil y el resto del contencioso- administrativo, todas, conforme al art. 9 nº 2 LOPJ se han de enjuiciar ante la Jurisdicción Civil.
Y en cualquier caso, de no entenderse ello siempre se enjuiciarían ante tal las pretensiones a) y b) y aquellas otras que en grado de apelación se determinen como de naturaleza civil.
SEGUNDO.- Delimitado en el fundamento de derecho precedente el objeto de la presente resolución, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la resolución recurrida que hace uso de la facultad de apreciar de oficio, en cualquier fase del proceso, su falta de tal jurisdicción ( art. 38 en relación con el art. 37 nº 2 LECn ), para entender que el orden jurisdiccional competente es el contencioso- administrativo y no el civil, implica considerar que la determinación de a qué orden jurisdiccional corresponde el conocimiento de la pretensión que ante los órganos judiciales formulen los ciudadanos, viene condicionada a la naturaleza de la acción ejercitada, tal y como establece el art. 9 LOPJ , de suerte que corresponde: .-al orden jurisdiccional civil conocer además de las materias que le son propias, todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( art. 9 nº 2 en relación con el art. 21 y 22 LOPJ ).
.-al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
Conocer, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas. ( art. 9 nº 4 LOPJ ). Todo ello en relación con el art. 24 LOPJ y con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998( art. 1 y ss ).
Todo ello, sin obviar la vis atractiva de la Jurisdicción civil como refiere el art. 9 nº 2 LOPJ y nos recuerda las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 6 de marzo de 2013 y 29 de febrero de 2012 . En la primera de ellas, en que se reclamaba por la entidad urbanística a una compañía eléctrica por los gastos de las obras de instalaciones eléctricas, la Sala define la competencia de la jurisdicción civil en este ámbito, manifestando: ' Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009 ).
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010 , de 2 de abril de 2009 ).'.
TERCERO.- Desde esta perspectiva competencial es desde la que debemos determinar a qué orden jurisdiccional corresponde el enjuiciamiento de la pretensión ejercitada por la actora, la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gursumendi III de Górliz contra Jose Daniel la cual lo es en base al contrato de arrendamiento de servicios, celebrado el día 30 de mayo de 2003, entre las partes en litigio cuyo objeto era la redacción por el demandado, como arquitecto superior, del proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución U.E. II de Gursumendi en Gorliz y la posterior Dirección de ambas obras, incluyendo la redacción del estudio de seguridad para las obras y el programa de calidad de las mismas (doc. nº1 demanda).
Contrato de naturaleza privado regulado en los art. 1544 y ss Cº Civil Es en base al mismo, como se deduce de la lectura de la demanda, en atención al cual la actora considera que: ' En resumen a lo manifestado se ha de indicar que la actuación del demandado ha sido la siguiente: a) El Arquitecto demandado expide Certificado final de Obra cuando era obvio y evidente que la obra no estaba finalizada. Dicha circunstancia provocó la paralización de la obra y el fundamento exclusiva para que 'Asfaltos y Construcciones Morga S.L' interpusiera una reclamación de cantidad frente a la Junta de Compensación, la cual se vio obligada a defenderse y reconvenir.
b) No contento con ello, el Arquitecto demandado, intervino en el acto de la vista como testigo propuesto por la contrata, manteniendo bajo su responsabilidad, que la obra estaba finalizada cuando era obvio y notorio que no lo estaba.
c) Así mismo, el Arquitecto demandado modificó unilateralmente el Proyecto de Ejecución, ordenando una ejecución con unas soluciones técnicas que provocó un problema de cotas en el Vial CC, provocando que la familia del Sr. Andrés no tuviera acceso rodado durante años a su vivienda.
Ante esta circunstancia, el Sr. Andrés interpuso un Procedimiento Contencioso Administrativo contra el Ayuntamiento y la Junta de Compensación que se vieron condenados a ejecutar el Vial C-C conforma al Proyecto inicial, por considerar la Sala que lo ejecutado se trataba de una modificación sustancial que requería una Modificación del Proyecto de Ejecución, así como cumplir el trámite de alegaciones y en su caso la posibilidad de Impugnar el acuerdo definitivo aprobado por el Ayuntamiento.
La modificación que fue introducida no fue aprobada por el Ayuntamiento ni autorizada por la Junta de Compensación, la cual ni siquiera tiene en su poder ni un plano de la modificación que llevó a cabo el demandado.
d) Los procedimientos judiciales, uno Civil y otro Contencioso Administrativo, tuvieron lugar como consecuencia de la actuación del Arquitecto demandado, y por el incumplimiento de sus obligaciones más básicas, generando importantes retrasos en la finalización de la obra.
e) Por otro lado, ordena ejecutar partidas para los Servicios Municipales sin Autorización de la Junta de Compensación y sin solicitar autorización o aprobación del Ayuntamiento y en otro caso, ejecuta partidas que habían sido rechazadas expresamente por parte del Ayuntamiento. Y ejecuta otras partidas, con.
importantísimos desvíos sin aportar detalles técnicos y económicos: de las causas de los mismos, ni sin solicitar aprobación previa del Ayuntamiento de Gorliz.
f) Y como colofón a su actuación, una vez llevadas a cabo por la contrata la subsanación y ejecución de la mayor parte de las obras que estaban pendientes y cuando se intenta liquidar todas las partidas pendientes con el Ayuntamiento, El Arquitecto demandado se niega reiteradamente a entregar la documentación necesaria imposibilitando practicar la liquidación oportuna.
Esta parte ha de manifestar, que la actuación del Arquitecto demandado no solo es negligente, Sino que en esta parte de la negativa a entregar la documentación, es absolutamente DOLOSA, sin que se le ocurra a esta parte que pueda llevarse a cabo una actuación más desleal y más contraria a sus obligaciones contractuales que la realizada por el demandado Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, lo admita, y tenga por deducida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en la representación que ostento frente a D. Jose Daniel , le confiera traslado de la demanda para que la conteste, si fuera de su interés, reciba el pleito a prueba, y dicte en su día sentencia por la que se declare la responsabilidad de D. Jose Daniel , por incumplimiento contractual de sus obligaciones y funciones directivas en el proceso constructivo de la Urbanización UE Gusurmendi III de Gorliz y ello por los siguientes conceptos y cantidades: a) Por incumplimiento contractual y vicios en la dirección, conforme consta en el Estudio de Deficiencias de obras de Urbanización de la UE III de Gusurmendi Gorliz-Bizkaia, de TECNALIA, de Febrero de 2011, y en el Anexo al mismo (documento 10 y 11), a abonar el coste de las partidas no ejecutadas (señalización de personas con movilidad reducida) o que no cumplen la normativa correspondiente (nueva escalera adaptada a cotas), por importe total de 86.609,59.-Euros.
b) Se condene al demandado a abonar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III de Gorliz, en concepto de indemnización por el daño causado a la demandante, en concepto de retrasos en la finalización de la obra como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones y entre otras, por no llevar a cabo soluciones técnicas adecuadas al problema de cotas del Vial C-C provocado por ejecutar modificaciones al Proyecto original y por la expedición del certificado final de obra cuando la misma no se encontraba finalizada, por importe de 410.031,55.-Euros.
c) En relación a las partidas ejecutadas para el Ayuntamiento de Gorliz se solicita: 1.-Se condene al demandado, D. Jose Daniel , a abonar la cantidad de 87.808,45.-Euros por las partidas de Pavimentación de Mastietas, Vial B-B (50.588,74.-Euros) y las Obras realizadas a petición de los Servicios Municipales (37.219,71.-Euros), ejecutadas para el Ayuntamiento de Gorliz respecto de las que la segunda partida no se solicitó aprobación y conformidad y respecto a la primera partida, habiéndolo solicitado no fueron aceptadas ni prestadas conformidad por parte del Ayuntamiento de Gorliz.
2.-En relación a las partidas de Continuación del Vial E-E, Ampliación del Vial B-B y Ampliación del Vial D-D, SE SOLICITA se condene al Arquitecto demandado, D. Jose Daniel , a entregar en un plazo de 15 días la documentación técnica y económica que permita al Ayuntamiento de Gorliz realizar las verificaciones oportunas que posibiliten llevar a cabo la liquidación correspondiente y la recepción de la obra, reservándose en este caso la parte actora las acciones derivadas de cualquier diferencia entre el coste ejecutado y el que finalmente pudiera abonar el Ayuntamiento de Gorliz. En caso que no sea entregada la documentación indicada, subsidiariamente, SE SOLICITA se condene al Arquitecto demandado, D. Jose Daniel , al abono íntegro de dichas partidas (Continuación del Vial E-E, Ampliación del Vial B-B y Ampliación del Vial D-D) por importe de 203.237,6 Euros, subrogándose en las acciones que pudiera ostentar la parte actora frente al Ayuntamiento de Gorliz.
Así mismo, se solicita se condene a la expresa condena en costas al demandado .'.
En definitiva lo que se relata por la parte actora, la Junta de Compensación, es que se ha producido un incumplimiento contractual respecto de las obligaciones del demandado, causante, a su juicio, de los daños y perjuicios de diversa naturaleza que reclama, no estando, por ello, ante ningún acto administrativo que determine la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, sino ante un contrato y su debido cumplimiento o no sujeto al Derecho Privado, competencia del orden Jurisdiccional Civil y ello al margen de la naturaleza jurídica que se le reconozca en el Derecho Administrativo a la Junta de Compensación que es una entidad urbanística colaboradora que no solo realiza funciones públicas sino también de gestión de intereses privados que da lugar a actuaciones sujetas al Derecho privado, como la de autos con la contratación de un arquitecto superior para el desarrollo de su funcion.
Así, no pueden calificarse de otro modo sus pretensiones, por un lado, las amparadas en el contrato en sí mismo ( peticiones a) y b) del suplico) que entrañan un incumplimiento contractual, cuyo conocimiento como correspondiente al orden jurisdiccional civil, como tal no cuestiona la Juzgadora en su resolución lo que debería haberle llevado a asumir la competencia para la resolución de todo el litigio o cuando menos a limitar su conocimiento respecto de éstas, y por otro, la reclamación del apartado c) partidas ejecutadas para el Ayuntamiento de Gorliz, sin haberse autorizado por la Junta ni formar parte del proyecto o sin contar con la autorización del citado ente municipal ( 87.808,45 euros) y del Vial E-E, ampliación del Vial B-B y ampliación del Vial D-D, respecto de la que se pretende la entrega de la documentación económica y técnica lo que no es otra cosa que cumplir con sus obligaciones contractuales, con valoración de las consecuencias económicas ( satisfacción de las obras a los contratistas por la actora al basarse en las certificaciones de obra emitidas por la Dirección Facultativa, sin existir obligación) lo que sostiene le causa un perjuicio frente a terceros con transcendencia económica, siendo una cuestión distinta y sujeta a los avatares del proceso en relación con la situación de litispendencia generada por la admisión a trámite de la demanda ( art. 410 y ss LECn .), que alguna de las pretensiones no prosperen por no estar debidamente articulada, no acreditada ....
Tal conclusión que deriva del hecho de que el litigio, aunque tuviera implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa, se ve avalada por la doctrina de jurisprudencial de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, y en concreto en su auto de 9 de mayo de 2017 entiende que una reclamación formulada por un Ayuntamiento frente a un arquitecto en la que le reclamaba un cantidad en atención a la redacción del proyecto y la dirección de la obra, respecto de los defectos de la misma y su no recepción, para la correcta conclusión de la obra, entiende que la competencia para resolver tal conflicto le corresponde al orden jurisdiccional civil razonando lo siguiente: '
CUARTO. La pretensión que el Ayuntamiento de Caudiel esgrime ante los tribunales, frente a Cayetano , se basa en el cumplimiento defectuoso de una obra que tenía por objeto la urbanización de unas unidades de ejecución, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas por acuerdo del ayuntamiento. Cayetano fue contratado para la dirección de las obras. Se reclama el coste de la reparación de aquel cumplimiento defectuoso, tanto el que se refiere a la ejecución de las obras, como los honorarios del proyecto y de la dirección de la obras.
Esta pretensión no se encuentra entre las materias que la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) atribuyen a los tribunales del orden contencioso administrativo.
El art. 9.4 LOPJ con carácter general asigna a los tribunales contencioso administrativos la competencia para conocer '... de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo...'.
Es cierto que según el art. 2 b) LJCA 'el orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: (...) b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas'.
Y el art. 21 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia para 'resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos'.
Pero, al mismo tiempo, como recordamos en el auto de esta sala de conflictos del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 , 'no puede obviarse en absoluto que la competencia de estos mismos órganos requiere, imperativamente, 'una actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo' ( art.
1.1 LJRCA), que ha de concretarse (...) en la existencia de un acto administrativo, disposición o resolución ( arts 8 , 10 y 11 LJCA ) en la que se exteriorice, expresa o presuntamente, la voluntad de alguna de las Administraciones Públicas reseñadas en el art. 1.2 LCA . En otras palabras, el proceso contencioso- administrativo exige (...) una actividad administrativa susceptible de impugnación que pueda imputarse a alguna de las Administraciones Públicas legalmente previstas' En este contexto cabe encuadrar también el criterio seguido por el auto de 18 de julio de 2013, que cita el anterior de 29 de junio de 2007, en que pese a fundarse la reclamación en un contrato de obra, como no iba dirigida frente a una administración pública, por una actuación de ésta, sino frente a un particular, consideramos que la competencia correspondía a los tribunales de lo contencioso administrativo: 'Dado que no se demanda en ningún momento a una Administración Pública sino a unos particulares, la competencia para el conocimiento de la exigencia de responsabilidad patrimonial corresponde, tal y como señala el Juzgado de Primera Instancia, a la jurisdicción civil. Éste es justamente el criterio adoptado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre ellas, la Sentencia de 29 de junio de 2007 (RJ 2007/5522), dictada en un asunto similar al presente, en la que se señala: '...el conflicto no versa, como con acierto puntualizó juzgador de lo Contencioso Administrativo, sobre actos separables relativos a la preparación y adjudicación del contrato de arrendamiento, sino sobre el propio núcleo o contenido esencial del contrato en Ap. 4 por lo que la competencia del orden jurisdiccional civil viene determinada por el art. 9.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en relación con su art. 5,3 y, lógicamente, por el Ap. 2 del art. 9 LOPJ en relación con Ap. 4, ya que amén de tratarse de una materia propia del orden civil, la pretensión no guarda relación alguna con ninguna actuación de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo ni, en rigor, el daño deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ( art. 139.1 de la Ley 30/92 ).'' A la vista de estos precedentes, como la pretensión no se dirige frente a una administración pública y no se basa en una previa actuación de la administración pública, procede atribuir la competencia a los tribunales del orden civil. '.
CUARTO.- Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que declarándose la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión de autos, se ordena continuar con la tramitación del proceso en la fase en la que se encontraba, todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 394 nº 2 LECn .)
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Martín, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III de Gorliz, contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2.018 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 55/18 a que este rollo se refiere; y en consecuencia, revocar dicha resolución dictando en su lugar otra por la que declarándose la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión de autos, se ordena continuar con la tramitación del proceso, todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Devuélvase a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III de Gorliz, el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. que lo encabezan.
