Auto CIVIL Nº 428/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1057/2015 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 428/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016200258

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4885A

Núm. Roj: AAP B 4885/2016


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 1057/15
Procedente del procedimiento oposición ejecución hipotecaria nº 1519/11
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona
A U T O Nº 428
Barcelona, 19 de diciembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº
1057/15 interpuesto contra el auto dictado el día 9 de abril de 2015 en el procedimiento nº 1519/11, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el que es recurrente CAISSE REGIONALE DE
CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE y apelados Don Ceferino y Doña Emma , y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante confirmándose íntegramente la providencia de 9-2-2015. La suspensión del lanzamiento se mantendrá hasta el 15-5-2017.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Caisse Regional de Credit Agricole Sud Mediterranée promovió procedimiento de ejecución hipotecaria contra de Doña Emma y Don Ceferino , como deudores hipotecantes, en el curso de la cual se adjudicó la vivienda hipotecada y solicitó el lanzamiento de los ejecutados, los cuales solicitaron, a su vez, la suspensión del mismo por hallarse en situación de especial vulnerabilidad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 1/ 2013, de 14 de mayo .

La ejecutantes se opuso a la suspensión y el Juzgado dictó providencia en fecha 9 de febrero de 2015, por la que acordó la suspensión, determinando que el lanzamiento no podría efectuarse antes del 16 de mayo de 2015.

La entidad ejecutante y adjudicataria de la vivienda recurrió en reposición la providencia y el Juzgado desestimó el recurso de reposición mediante Auto de fecha 9 de abril de 2015 , en el que se declara, además, que la suspensión debe prorrogarse hasta el día 15 de mayo del 2017, de conformidad con lo establecido en el RD Ley 1/2015, de 27 de febrero.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la adjudicataria, alegando, en síntesis, que no se cumplen los requisitos exigidos en la Ley porque: 1) el préstamo no se solicitó para adquisición de la vivienda; 2) no se dan todos los supuestos de especial vulnerabilidad del apartado 2 del artículo 1 de la Ley, y, por tanto, no sería necesario entrar a valorar si se dan las circunstancias económicas que se exigen; 3) no cabe la aplicación analógica de la norma a supuestos no contemplados en ella; y, 4) no se acredita la situación económica de los deudores mediante la presentación de los documentos que recoge el art. 2 de la ley 1/2013 .

Los ejecutados se han opuesto al recurso.



SEGUNDO. Regulación legal.

Como expresó ya la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y se reiteró en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2013, de 14 de mayo: ' La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios.....A estos efectos se aprueba este real decreto-ley, cuyo objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión...'.

En el art. 1 del RDL 27/2012 , se estableció la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables. La Ley 1/2013, de 14 de mayo, volvió a establecer nuevamente esta medida en su art. 1, y el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, modificando los tres primeros apartados del art. 1 de la Ley 1/2013 , que ahora tienen el siguiente contenido: ' Los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedan redactados como sigue: «1. Hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son: a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.

b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.

c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.

d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.

e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.

f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.

g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.

h) El deudor mayor de 60 años.

3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes: a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.

b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.».

El apartado 4, mantiene la redacción originaria, que es la siguiente: 4. A los efectos de lo previsto en el este artículo se entenderá: a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5.

b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de guarda, o acogimiento familiar'.

Por su parte, el art. 2 de la Ley, establece: Artículo 2. Acreditación.

La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los siguientes documentos: a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar: 1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.

2.º Últimas tres nóminas percibidas.

3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.

5.º En caso de trabajador por cuenta propia se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.

b) Número de personas que habitan la vivienda: 1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.

2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

c) Titularidad de los bienes: 1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.

2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.

d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta Ley.



TERCERO. Aplicación de la anterior normativa al caso de autos.

La apelante considera que no concurren en el supuesto de autos las circunstancias necesarias para que proceda la suspensión del lanzamiento de acuerdo con la norma transcrita, lo que pasamos a examinar.

Según la misma se precisa que la vivienda hipotecada se haya adjudicado al acreedor, y que sea vivienda habitual de las personas que la habitan. Ambas circunstancias concurren en el supuesto de autos.

Las personas que la habitan, en este caso, los ejecutados junto con sus dos hijos, nacidos los años 1991 y 2006, respectivamente, deben hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, siendo los supuestos de especial vulnerabilidad los que la norma establece.

La apelante sostiene que los requisitos exigidos en el art. 1.2 deben concurrir conjunta y no alternativamente, pero la simple lectura del mismo revela que no es así. Habla el precepto de 'supuestos' de especial vulnerabilidad, -y no de requisitos para se considere la existencia de un supuesto de especial vulnerabilidad-, lo que significa que son diversos los que contempla el legislador. Por lo demás, ya se ve que cada uno de esos supuestos se refiere a una situación familiar distinta.

Pues bien, el caso de autos encaja en el apartado d), ya que Don Ceferino tiene reconocido un grado de discapacidad psíquica- física, del 36 %, que junto con los factores sociales complementarios se convierte en una grado de discapacidad total del 46 %, con efectos desde el día 18 de marzo de 2011, según Resolución del Departament de Benestar Social y Familia de la Generalitat de Catalanuya. No resulta necesario, por tanto, que nos pronunciemos sobre la posibilidad de que los supuestos contemplados en la norma puedan aplicarse por analogía, porque el caso enjuiciado encaja en uno de los previstos legalmente.

Para que resulte de aplicación la medida relativa a la suspensión del lanzamiento deben concurrir las circunstancias económicas recogidas en el número 3 del art. 1., a las que se refiere la apelante en su recurso alegando que no se han acreditado en la forma establecida por la ley.

De la documentación aportada a los autos resulta que cada uno de los ejecutados percibía una prestación por desempleo, que era de 426 € al mes en el caso de Doña Emma , mientras que en el caso de Don Ceferino , era de 666,36 € lo que suponía 1.092,36 € al mes, por lo que no superaban 3 veces el IPREM, que ascendía a 1.597,53 € para el año 2013, que fue cuando se produjo la solicitud y la acreditación por primera vez, y menos cuatro veces, ya que se trata de un caso comprendido en el art. 1. 2. d) de la Ley. Al año siguiente, 1014, ambos pasaron a percibir la cantidad de 426 €, el Sr. Ceferino en concepto de subsidio por desempleo, y la Sra. Emma , en concepto de renta activa de reinserción.

No se discute en el recurso que concurran los otros requisitos exigidos en los apartados b) y c) del art.

1.3 de la Ley, es decir, que en los cuatros años anteriores al momento de la solicitud la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, y que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 % de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Pero sí que discute la apelante que concurra el del apartado d). Es decir, discute que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma, ya que alega que el objetivo del préstamo no era la adquisición de la vivienda familiar.

Tampoco en este punto pueden acogerse las alegaciones de la apelante.

La vivienda fue adquirida en el año 2002, y para pago del precio se solicitó un préstamo hipotecario de la Caixa de Catalunya. Más adelante se volvió a constituir otra hipoteca sobre la misma, en garantía nuevamente de un préstamo concedido por Caixa de Catalunya. Y, con fecha 4 de abril de 2008 se otorgó la escritura de préstamo hipotecario que es objeto de ejecución, en la que se hizo constar que el préstamo era ' para cancelación de cargas previas y tesorería ', en referencia a las dos cargas hipotecarias anteriormente mencionadas. Por tanto, siquiera sea parcialmente, el préstamo tiene como finalidad la adquisición de la vivienda habitual, por cuanto ha servido para cancelar el que se obtuvo con ese fin.

Finalmente, argumenta la apelante que no se han presentado los documentos que recoge el art. 2 de la Ley porque los certificados de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal presentados son de los años 2011, 2012 y 2013, y se desconoce cuál es la situación laboral actual de los demandados, y tampoco se acompañan las certificaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditativa de la información fiscal.

Por lo que se refiere a la documentación sobre la situación laboral de los ejecutados, los mismos han ido presentando las certificaciones correspondientes al momento en que efectuaban su solicitud, reiterada a lo largo del tiempo. Junto con la última, formulada en escrito fechado el 6 de julio de 2014, aportaron las expedidas por la Dirección Provincial de Empleo Estatal de Barcelona el día 23 de mayo de 2014, por lo que no puede acogerse la protesta de la apelante.

Y, en cuanto a la información fiscal, los ejecutados han presentado los certificados de imputaciones del IRPF, correspondientes al año 2012, donde se hace constar que ninguno de ellos presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2012, así como el borrador confirmado de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de tributación conjunta, correspondientes al año 2011, porque fue el último año que la presentaron, atendidos sus escasos ingresos, que desde la primera vez que solicitaron la suspensión del lanzamiento se han visto reducidos progresivamente, según se ha probado, ya que la prestación por desempleo del Sr. Ceferino ha sufrido una reducción, y la de la Sra. Emma ha pasado a ser renta activa de reinserción.

Es cierto que el art. 2 señala que deberá presentarse el certificado de rentas con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios, pero la enumeración de la documentación exigida que se contiene en ese precepto no puede entenderse como requisito 'sine qua non' para poder atender a la solicitud de suspensión del lanzamiento en los casos en que las circunstancias económicas que deben concurrir se hayan acreditado de otro modo, como ocurre en el caso de autos.

Debe tenerse presente que la exigencia anterior está en relación con la necesidad de acreditar que en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, lo que consta acreditado a través de la documentación relativa a la situación laboral de los ejecutados, según la cual ambos quedaron en situación de desempleo en este periodo de tiempo, pasando a percibir un subsidio por tal condición. El Sr.

Ceferino desde el día 23 de septiembre de 2011, y la Sra. Emma , desde el día 4 de agosto del 2012.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO. Costas.

A pesar de desestimarse el recurso, las dudas jurídicas que podrían surgir sobre la interpretación del art. 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , relativo a la acreditación de las circunstancias a que se refiere la ley, aconsejan que no se haga pronunciamiento en costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso interpuesto por Caisse Regional de Credit Agricole Sud Mediterranée, contra Auto de 9 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el incidente de suspensión del lanzamiento de que el presente rollo dimana, el cual confirmamos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.