Auto Civil Nº 463/2004, A...io de 2004

Última revisión
23/06/2004

Auto Civil Nº 463/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 433/2003 de 23 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 463/2004

Núm. Cendoj: 48020370032004200126

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:701A


Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/022291

A.p.ordinario L2 433/03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 581/02

Recurrente: Plácido

Procurador/a: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Recurrido: DIRECCION000 DE BARAKALDO

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

SENTENCIA Nº 463

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

D/Dña. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En BILBAO, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 581/02, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARAKALDO y seguidos entre partes como apelantes: D. Plácido , representado por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana y dirigido por el Letrado Sr. Bageneta Anguio y como apelado: DIRECCION000 DE BARAKALDO, representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Alonso Sanz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de marzo de 2003 es del tenor literal siguiente: FALLO Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Felix Basterrechea Aldana en nombre y representación de D. Plácido frente a la DIRECCION000 de Barakaldo representada por su Procurador Dña. Paula Basterreche Arcocha, he de declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 2 de mayo de 2002, absolviéndo a la demandada de la integridad de pedimentos deducidos frente a la misma, con expresa condena en las costas procesales a la demandante. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Plácido , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por término de DIEZ días para impugnación u oposición se verificó mediante escrito oponiéndose al recurso interpuesto. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó a la recepción de los mismos la formación del presente rollo al que correspondió el número 433/03 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que con fecha 28 de Abril de 2004 se señaló el día 22 de junio de 2004 para votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el demandante contra la sentencia desestimatoria de su pretension al entender que el Acuerdo de la Comunidad cuya declaracion de nulidad insta es contrario a la Ley; su accion impugnatoria tiene fundamento en la no obligacion de su parte a contribuir a los gastos que se generen por reparacion en elementos privativos, de forma tal que en cuanto individualizados de los comunes se deberan descontar del total reclamado; las alegaciones se constatan con las conclusiones que el informe pericial aportado junto con su demanda especifica e individualiza las reparaciones a realizar en los elementos privativos separándolos e individualizándolos de forma independiente y concreta de los gastos que se originen por la reparacion de los elementos comunes.

Igualmente mantiene el grave perjuicio que le ocasiona el Acuerdo Comunitario por tener que abonar un importe que no le corresponde, no mostrando conformidad con la cantidad que se refleja en sentencia en cuanto que la misma es el inicio de una cadena de aportaciones para sufragar los diferentes gastos que se vayan generando, de ahí que no acepte el primer devengo para no tener que asumir el resto.

SEGUNDO.- Tal y como el recurrente esgrime en su escrito de interposicion del recurso, mantiene los dos motivos alegados en la instancia para considerar que el Acuerdo de la comunidad impugnado es nulo; asi por ser contrario a la Ley de propiedad horizontal y por causarle un grave perjuicio.

En relacion a la obligacion de sufragar los gastos que se generen para iniciar el ejercicio de acciones con el fin de obtener reparacion de las reparaciones por deterioro en los elementos comunes, no hay discrepancia de su valoracion de pago en relacion a sus cuotas, de lo que es disconforme se concreta a introducir en dicho bloque los gastos que a su vez se generen en relacion a los elementos privativos; como se declara en la sentencia apelada el mayor volumen de reparaciones se centra en los elementos comunes, siendo mínimas y puntuales las reparaciones a verificar en alguna copropiedad; siendo por tanto que el Acuerdo en cuanto a la obligacion de soportar la cantidad necesaria para la provision de fondos a letrado, para inicio del procedimiento, en cuanto que resulta de una unica defensa y que engloba en su reclamacion ambas direcciones, no ofrece duda a la Sala que pretender individualizar de esta cantidad solicitada lo referente a la defensa de unos elementos y de otros, resulta absurdo en cuanto que accionada la direccion letrada para ambos, se trata de verificar una unica labor de defensa que se deben sufragar por todos los miembros de la comunidad.

Igualmente compartimos que el perjuicio que alega no se refleja como gravemente perjudicial a sus intereses en cuanto que resulta de insignificante cuantía en relacion al monto total, por lo que su aportacion al total podra ser revertida al finalizar el proceso instando a la Comunidad que se determine precisamente las cuantías concretas que se devengen y se individualicen una vez verificadas.

Siendo asi que los argumentos que expone en esta alzada no se modifican de lo expuesto en la primera instancia, resultando que la valoracion de la prueba que ha analizado el juzgador debe ser ratificada al ser reflejo de las conclusiones objetivas extraídas de la prueba practicada estableciendo una conviccion jurídica a la Sala en idénticos términos a los establecidos en la sentencia; Por todo lo cual se ratifica íntegramente la sentencia.

TERCERO.- Desestimado el recurso procederá la imposición de las costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario nº 581/02 de fecha 28-03-03 y de que este rollo dimana debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMARMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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