Última revisión
16/11/2009
Auto Civil Nº 55/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 124/2009 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 55/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009200135
Núm. Ecli: ES:APH:2009:820A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 124/2009
Procedimiento Origen Ejecución Título Judicial número: 100/2008
Juzgado Origen:Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aracena
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 16 de Noviembre de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en fecha 5 de Febrero de 2009 se dicto Auto en el presente procedimiento cuya Parte Dispositiva establece:" QUE ESTIMANDO LA OPOSOCION FORMULADA POR DON Marino, EN NOMBRE Y REPRESEETACION DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA GENESIS A LA EJECUCION INSTADA POR DOÑA Adelaida, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE SE DEJE SIN EFECTO LA EJECUCION INCOADA SOBRE LA MISMA Y SE ALCEN LOS EMBARGOS TRABADOS, REINTEGRÁNDOSE A LA EJECUTADA A LA SITUACION ANTERIOR AL DESPACHO DE LA EJECUCION, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 533 Y 534 DE LA ELY DE ENJUICIAMIANTO CIVIL Y TODO ELLO CON IMPSOCION DE COSTAS AL EJECUTANTE.
QUE DESESTIMANDO LA OPOSOCION FORMULADA POR SON Marino EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA COMPAÑÍA GENESIS Y POR DON Luis Miguel EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA COMPAÑÍA BANCO VITALICO DE ESPAÑA S.A. A LA EJECUION INSTADA POR DOÑA Piedad, DECLARO PROCEDENTE LA CONTINUACION DE LA EJECUCION DESPACHADA CONTRA ELLAS Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSOCION DE COSTAS A LAS PARTES EJECUTADAS".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Montserrat Camacho Paniagua en nombre y representación de Dª Adelaida , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 30 de Marzo de 2008 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se articula y fundamenta esencialmente en una pretendida errónea valoración de la prueba, impugnándose la declaración efectuada en la resolución criticada de culpa exclusiva de la victima.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de Apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia , permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación , de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
Como expresábamos el Juez a quo acogió la excepción de culpa exclusiva de la victima hoy recurrente.
Y este pronunciamiento descansa y es fruto de la concreta valoración judicial de la prueba.
Ciertamente la referida excepción debe ser objeto de interpretación restrictiva, correspondiendo a quien la invoca justificar rigurosamente que la "única" conducta motivadora del daño ha sido la del perjudicado -al ser obligación de quien excepciona probar la excusa que alega- , lo que implica la necesidad de probar de una forma cumplida que quien conducía el vehículo asegurado por la ejecutada puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho de forma, tiempo y lugar, lo que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias.
La estructuración de la culpa exclusiva de la víctima para que opere como hecho impeditivo, requiere no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del vehículo asegurado por la Ejecutada, sino también la adopción de la oportuna maniobra para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracterizan por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal , y aún de la civil ordinaria de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia, por lo que el éxito de la misma exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que la negligencia del perjudicado debe tener los caracteres de absoluta , exclusiva, excluyente, de causa única y con tan acusado relieve e intensidad que absorba a otra concurrente; c) que quien lo alega lo acredite cumplidamente , siendo carga de la parte demandada o en este caso ejecutada que la alega probar que la mecánica del evento es debida únicamente al comportamiento de la víctima, de tal forma y con tal intensidad que absorba y explique, de forma absoluta, los hechos acaecidos, sin que deje las más mínima fisura para poder conectarlos al actuar del conductor supuesto dañador.
Para exonerar de responsabilidad no basta con que el perjudicado sea culpable, sino que ha de añadirse que su conducta sea la sola causa del episodio dañoso, sin que en la producción de los hechos se pueda apreciar la menor participación reprochable al conductor asegurado en la compañía demandada.
En los hechos que se enjuician la Apelante (41' 34'') expreso en la Vista Oral que salía del cruce de Corteconcepcion y circulaba por el carril de aceleración para incorporarse a la carretera Nacional y que tras ceder el paso aun vehículo y cuando ya estaba incorporada a la citada carretera otro vehículo le golpeo por detrás , asegurando que este ultimo coche venía lejos y que le daba tiempo efectuar sin riesgo tal incorporación.
Esta tesis precisamente colisiona ya con el contenido del articulo 72.4 del reglamento General de Circulación , que establece que en estos supuestos, es decir de vías dotadas de carril de aceleración el conductor que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse al principio de dicho carril que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos e incluso deteniéndose en caso necesario.
Y resulta patente por el resultado que analizamos que la Sra. Adelaida no se cercioró convenientemente de la presencia de otros usuarios pero además según esta tesis los daños tendrían una concreta localización, en su parte trasera y en la parte delantera del otro vehículo, sin embargo de las pruebas practicadas entre ellas del propio contenido del Parte Amistoso se comprueba que el vehículo de la recurrente presenta sus daños en el lateral izquierdo y el otro turismo en el lateral derecho, con lo cual se evidencia que la colisión no se produjo cuando Dª Adelaida estaba incorporada a la carretera sino en un momento anterior, invadiendo de esta manera la calzada por la que correctamente circulaba el otro vehículo, no habiéndose acreditado ninguna participación de este ultimo vehículo en la producción de la colisión , el cual no pudo efectuar ninguna maniobra de aminoración de la colisión dada la súbita y sorpresiva irrupción de la Apelante desde el carril de aceleración a la carretera Nacional, sin cerciorarse debidamente de la presencia de este vehículo.
Se afirma en el escrito de recurso que de esas pruebas no se deduce que la causa de la colisión se hallara en el actuar antirreglamentario de la Sra. Adelaida aunque se reconoce que ésta "intento explicar, quizás no con mucho acierto" la génesis del accidente.
Por el contrario consideramos que no yerra la Juez a quo en la interpretación y valoración del acervo probatorio.
La declaración de la Sra. Adelaida no deja lugar a dudas, según su versión de los hechos, la colisión se produce una vez ya incorporada a la carretera y por detrás, tesis que no compagina con el resultado de las restantes pruebas.
No existe duda de la maniobra realizada por la Apelante, incorporación a una calzada desde un carril de aceleración, admitiéndose la presencia por esta ultima vía de otro vehículo y realizándose la incorporación en la creencia de que concurrían las circunstancias oportunas, creencia errónea y única y exclusiva desencadenante de la posterior colisión.
En este contexto y con estos parámetros difícilmente puede sostenerse una concurrencia de culpas por la sencilla razón de que no ha probado ninguna actuación negligente en el vehículo asegurado por la entidad Génesis.
Finalmente no es dable apreciar incongruencia alguna en la Resolución de Instancia por la desestimación de la Oposición formulada a la Ejecución frente a la ocupante del vehículo de la Sra. Adelaida , Dª Piedad, pues se trata de supuestos distintos en una caso, el que estudiamos, la conductora del vehículo , en el segundo, se trata de una ocupante ajena a esa conducción.
En definitiva pues la Juzgadora ha residenciado su pronunciamiento en la valoración conjunta de las pruebas practicadas y en el recurso realmente se procede a una nueva y subjetiva valoración de las pruebas practicas, interesándose en definitiva que este Tribunal acepte tales subjetivas conclusiones, como hemos expuesto, el Juez a quo ha precisado el alcance y entidad de los distintos medios probatorios y ese razonamiento no se aparta de las reglas de la lógica o de la razón, cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta valoración judicial de la prueba.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Dada la desestimación integra del recurso las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
La sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Camacho Paniagua en nombre y representación de Dª Adelaida contra el Auto de fecha 5 de Febrero de 2009 dictado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
