Última revisión
18/05/2001
Auto Civil Nº 57/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 64/2001 de 18 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 57/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001200011
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:13A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
sección 1
AUTO0
C/AGUIRRE, S/N
Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602
N.I.G. 42000 1 /
RECURSO DE APELACION 64 /2001
Proc. Origen: ABINTESTATO 835 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
AUTO CIVIL N° 57/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)
En SORIA, a dieciocho de Mayo de dos mil uno
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, se tramitaron juicio declaración de herederos n° 835/2000 en el que recayó RESOLUCIÓN que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se declaran únicos y universales herederos abintestato de Dña. Gloria a sus hermanos Dª. Filomena , Dª. Montserrat ( María Milagros ) Y Dª. Concepción , y a sus sobrinos D. Jose Daniel , D. Jorge Y Dª Rosa de su hermano Cristobal , heredando los hermanos por cabezas y los sobrinos por estirpes.
Firme este auto, expídase testimonio del mismo y entréguese al solicitante, devolviéndole los documentos presentados con la solicitud, dejando testimonio suficiente en autos, advirtiéndole de la obligación que tiene de presentar dicho testimonio en la Oficina Liquidadora del Impuestos de Transmisiones Patrimoniales para satisfacer el impuesto correspondiente.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por Concepción , remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil 64/2001, pasando los autos al Ponente para resolver.
Son partes: como apelante/s, Concepción , representado/a/s por el/la Procurador/a SR. ESCRIBANO AYLLON, y asistido/a/s por el/la Letrado/a SRA. ISLA LAFUENTE.
Y como apelado/a/s, MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la representación procesal de Dª. Concepción , contra el auto dictado el 30 de enero de 2001 por el Juzgado de Instancia, que declara únicos y universales herederos abintestato de Dª. Gloria a sus hermanos Dª. Filomena , Dª. Montserrat y Dª. Concepción , y a sus sobrinos D. Jose Daniel , D. Jorge y Dª. Rosa de su hermano Cristobal , heredando los hermanos por cabezas y los sobrinos por estirpes. Sin embargo -dice el apelante- el auto no hace referencia a Dª. Ángeles , ni la declara en consecuencia también heredera de la causante. Y ello pese a que en el hecho segundo de la demanda, se manifiesta el nacimiento de tal hermana, adjuntándose como documentos números 8 y 12 certificados de nacimiento y defunción de la misma, que falleció el 17 de julio de 1998.
Y siendo que la causante falleció el 16 de agosto de 1988, resulta obvio que al momento del fallecimiento de la causante le sobrevivió también su hermana Dª. Ángeles . Afirma que el promotor del expediente al redactar el suplico del escrito olvidó por involuntaria omisión mencionar a Dª. Ángeles . Solicita en esta alzada que se declare heredero -además de los mencionados en el auto de Dª. Gloria , a Dª. Ángeles , que fuera hermana del causante.
SEGUNDO.- Y así planteada la cuestión, debemos distinguir entre la situación de premoriencia al causante y supervivencia al causante. En el primer caso, tendrá lugar el derecho de representación (artículos 924 y ss del Código Civil) si se dan sus casos y requisitos; en su defecto, la posición del heredero la ocuparán los demás herederos abintestato, del mismo orden y grado, si los hay, o de grado posterior. En caso de postmuerte del heredero del causante, y antes de aceptar o repudiar la herencia - que es el caso que nos ocupa-, siendo titular del "ius delationis", fallecido sin ejercerlo, trasmite ese derecho a aceptar o repudiar la herencia a sus propios herederos, al ser uno de los derechos que integran la herencia de la persona a la que se sucede, transmitiéndose con los demás bienes que forman parte de la herencia. Es el "ius transmissionis" prevenido en el artículo 1006 del Código Civil, que produce como efecto esencial que el que lo adquiere pueda, en virtud del "ius delationis" que le ha sido transmitido, aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
Y por lo expuesto, y dado que, como dijimos, Dª. Ángeles falleció el 17 de julio de 1998 y la causante Dª. Gloria falleció el 16 de agosto de 1988, resulta imposible que aquella sea declarada heredera, puesto que lo único que existe es el ius transmisionis prevenido en el artículo 1006 del Código Civil, por lo que sus herederos serán los que podrán ejercitar este derecho.
Debemos desestimar por lo expuesto el recurso de apelación entablado, confirmando el auto impugnado, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por Dª. Concepción , representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendida por la Letrado Sra. Isla Lafuente, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el procedimiento declaración de herederos 835/2000, confirmando la expresada resolución.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres de la Sala, doy fe.-
