Última revisión
16/01/2009
Auto Civil Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 383/2008 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 6/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009200005
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
AUTO: 00006/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 383/2008
Materia: Concursal
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid
Autos de origen: Incidente concursal núm. 300/2008, concurso necesario núm. 557/2007.
Parte recurrente: "BANCO DE VALENCIA, S.A."
A U T O Nº 6/09
En Madrid, a 16 de enero de 2009.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 383/2008, interpuesto contra el auto de fecha 16 de junio de 2008 dictado en el incidente concursal núm. 300/2008 del concurso voluntario núm. 557/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid respecto de la entidad "GRUPO EURO 56, S.L.".
Han sido partes en el recurso, como apelante el "BANCO DE VALENCIA, S.A." representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y defendida por el Letrado don Eugenio Mota Rabasa.
Es magistrado ponente D. Alberto Arribas Hernández
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid se dictó con fecha 16 de junio de 2008 auto cuya parte dispositiva establece: "Se inadmite a trámite la demanda incidental presentada por la entidad Banco de Valencia, S.A. para impugnar la lista de acreedores confeccionada por la Administración concursal designada en los autos de concurso voluntario de la entidad Grupo Euro 56, S.A.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del "BANCO DE VALENCIA, S.A." se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose realizado la deliberación, votación y fallo del recurso el 15 de enero de 2009.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte hoy recurrente pretendió impugnar la lista de acreedores elaborada por la administración concursal y unida al informe elaborado por ésta (art. 75.2.2º de la Ley Concursal ) presentando demanda de incidente concursal a tales efectos. El Juzgado de lo Mercantil dictó un auto inadmitiendo a trámite la demanda de incidente concursal por considerarlo extemporáneo, al entender que el plazo para la impugnación de la lista de acreedores debe contarse a partir de la publicidad general que se establece en el art. 23 , por remisión del art. 95.2, ambos de la Ley Concursal , de acuerdo con la doctrina mantenida en los autos de fecha 15 de febrero de 2007 dictados por esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
La recurrente considera que el auto recurrido ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 95 y 96 de la Ley Concursal , puesto que el plazo de impugnación de la lista de acreedores no debe computarse desde la publicación de los edictos previstos en el art. 95.2 en relación al art. 23, ambos de la Ley Concursal , sino desde que se recibió la comunicación personal de la administración concursal.
La cuestión fundamental se centra por tanto en interpretar los arts. 95 y 96 de la Ley Concursal para decidir cuál debe ser el "dies a quo" del plazo de 10 días para formular la demanda de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, si la fecha en que se publicó el último edicto de la publicidad general prevista en el art. 95.2 en relación al 23 de la Ley Concursal , o el de recepción por cada interesado de la comunicación personal remitida por la administración concursal prevista en el art. 95.1 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Los antecedentes legislativos pueden ayudar a comprender la génesis de una regulación, como la es la que se contiene en los artículos 95.1 y 96.1 de la vigente Ley 22/2003, Concursal , que plantea problemas interpretativos. El Proyecto de Ley Concursal (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, 23 de julio de 2002, núm. 101-1 ) preveía en su art. 95.1 un único y común plazo de 15 días para todos los interesados, que se computaría desde la última de las notificaciones o comunicaciones realizadas, fuera ésta la inserción del anuncio en el B.O.E. o fuera la comunicación personal a alguno de los acreedores cuyo crédito fuera rechazado o modificado, respecto de la pretensión del acreedor, por la administración concursal en su informe. Durante el trámite parlamentario, el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria propuso una enmienda, la núm. 628 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2002, núm. 101-15), por la que el art. 95.1 quedaba con la siguiente redacción: "dentro del plazo de diez días a contar desde la inserción del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» (.) cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores. Para el destinatario de la comunicación a que se refiere el número 2 del artículo 94 [el acreedor que haya sido excluido o incluido por cuantía inferior o con calificación distinta de la pretendida], dicho plazo contará desde la fecha de esa comunicación si fuera posterior". Como justificación de la enmienda, se decía: "mejora la redacción anterior, aclarando la diferencia en el cómputo de los plazos de impugnación, según se haya producido comunicación personal o no". Sin embargo, ni la redacción del Proyecto de Ley permaneció en la versión final de la ley, ni tampoco fue acogida la citada enmienda. Y donde el primitivo precepto preveía un "dies a quo" para el cómputo del plazo que sería la publicación general o la comunicación personal a los acreedores, según cuál se verificara en último lugar, y la enmienda preveía dos plazos de igual duración, pero con inicio de cómputo distinto para el caso de que la comunicación personal a los acreedores se produjera con posterioridad a la publicación de alcance general, el texto definitivo de la ley, ahora en el art. 96.1 , suprimió en la regulación del inicio del cómputo del plazo de impugnación cualquier referencia a la fecha de la comunicación personal a los acreedores, para dejar como único "dies a quo" para el cómputo de tal plazo, reducido de 15 a 10 días, la fecha de "la comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior", que a su vez se remite al art. 23 de la Ley Concursal , y que en todo caso se trata de la comunicación edictal de carácter general.
El legislador no "cerró" completamente el cambio sufrido por el texto legal en su tramitación parlamentaria, al no modificar la redacción del último inciso del primitivo art. 94.1 del Proyecto de Ley , art. 95.1 de la Ley definitiva, de modo que todavía se prevé que en la comunicación a remitir por la administración concursal a los acreedores cuyo crédito en el informe concursal difiera del comunicado en el plazo de comunicación de créditos, se les señalará "un plazo de diez días desde su recibo para que formulen las reclamaciones que tengan por conveniente".
TERCERO.- A la vista del texto vigente de la Ley 22/2003, Concursal, lo que puede afirmarse es que no existen dos cauces alternativos para discrepar de la decisión adoptada por la administración concursal respecto al reconocimiento y calificación de un crédito. Sólo existe uno, el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores que contempla el artículo 96.4 de la Ley Concursal , por más que el art. 95.1 utilice la expresión "reclamación" y el art. 96 emplee la de "impugnación". Aunque el art. 95 de la Ley Concursal impone a la administración concursal la obligación de efectuar comunicaciones personales exclusivamente a determinados acreedores cuyos créditos resultan especialmente afectados por su informe (porque se les excluya el crédito insinuado, se les incluya sin haberlo pedido, se les rebaje la cuantía solicitada o se les califique de modo distinto al que pretendían) y de advertirles de su derecho a reclamar, no ha de olvidarse que tales comunicaciones han de remitirse de modo simultáneo a la presentación del informe en el Juzgado, por lo que la administración concursal no dispone ya de posibilidad de cambiar su contenido, debiendo estarse, en aras a un criterio de seguridad jurídica, a resultas de lo que se resuelva en los correspondientes incidentes concursales de impugnación de la lista de acreedores o del inventario, si éstos se suscitasen. De modo que no cabe interpretar que el acreedor pueda optar entre dos vías diferentes para impugnar el criterio de la administración concursal, pues sólo tiene una a su disposición.
CUARTO.- El plazo de que disponen los interesados para impugnar el inventario y la lista de acreedores es, en cualquier caso, de diez días, y en ello coinciden las previsiones de los artículos 95.1 y 96.1 de la Ley Concursal . Existe, sin embargo, una palmaria contradicción entre el tenor literal de estos preceptos legales a propósito de cuándo debe iniciarse el cómputo del mismo. Es preciso llegar a una interpretación razonable que salve tal discrepancia, puesto que el análisis de los antecedentes legislativos y los argumentos precedentes advierten de que, a tenor del texto vigente, no hay duplicidad de regímenes impugnatorios. Resulta imprescindible a juicio de la Sala evitar situaciones de incertidumbre respecto a la fijación del momento hasta el que resulta admisible el planteamiento de impugnaciones contra la lista de acreedores, pues ello condiciona que ésta pueda adquirir el carácter de definitiva y permita el cierre de la fase común del concurso. De otro modo, se impediría la continuación de la tramitación del concurso, para la que es imprescindible la conclusión de la fase común y la apertura de la de convenio o liquidación, o se sometería a dicha conclusión de la fase común y apertura de la siguiente fase a un riesgo grave de anulación por no haberse tramitado todas las impugnaciones de la lista de acreedores o del inventario, inaceptable por las graves consecuencias que traería para los intereses legítimos de todos los afectados por el concurso.
Tal contradicción puede ser salvada si no se pierde de vista cuál es la función concreta que vendría a cumplir la notificación del artículo 95.1 de la Ley Concursal , que exclusivamente sería la de avisar a determinados acreedores, aquéllos cuyos créditos van a aparecer en el informe de modo distinto al que fueron insinuados, para que no les pase inadvertida tal circunstancia y el motivo de la misma, informándoles de su derecho a reaccionar frente a ello, ya que su vocación es que, salvo extraños, preceda a la publicación general. En cambio, la previsión legal del art. 96.1 de la Ley Concursal tiene vocación unificadora, por lo que se menciona en ella a "cualquier interesado", lo que comprende a todo tipo de acreedor (se hayan aceptado o no sus pretensiones por la administración concursal y, por tanto, según proceda, se le haya enviado o no la comunicación personal) y a otros posibles afectados, con independencia de que estuvieren o no personados en el concurso (y por tanto de que hayan podido recibir noticia al respecto con cierta antelación), debiendo todos ellos atender como única referencia, objetiva y fácilmente determinable para cualquiera, a la publicación general de la presentación del informe, que supondrá el momento de apertura del plazo común para plantear la posible impugnación. Si común fue el plazo para comunicar los créditos (pues así lo establecen los artículos 21.1.5º y 85.1 de la Ley Concursal ), que es la clave para el reconocimiento de los mismos, tiene pleno sentido que también lo sea aquél para impugnar la lista de acreedores elaborada al respecto por la administración concursal (al amparo de la previsión del nº 1 del artículo 96 ).
En todo caso, como ya indicamos en el auto de fecha 10 de julio de 2008 (rollo 469/07 ), la previsión del artículo 95.1 de la Ley Concursal tiene como directa destinataria a la administración concursal, por lo que es ésta, bajo su responsabilidad, la que debe velar por su cumplimiento. Si no procediese al envío de la comunicación personal a la que se refiere dicho precepto legal con la finalidad de avisar a determinados acreedores, aquéllos cuyos créditos van a aparecer en el informe de modo distinto al que fueron insinuados, para que no les pase inadvertida tal circunstancia y el motivo de la misma, informándoles de su derecho a reaccionar frente a ello, o se remitiese tardíamente, podría el perjudicado exigir a aquélla, en su caso, la responsabilidad correspondiente (artículo 36.7 de la Ley Concursal ) por las consecuencias dañosas que se derivasen del incumplimiento de sus obligaciones (si es que la producción del daño resultase imputable a ellas y hubiese mediado relación de causalidad entre su conducta y aquél). Mas ello no puede influir en el cómputo del plazo para impugnar la lista, que es común para todos los interesados desde la publicidad general que se confiere a la misma, según se explicó con anterioridad.
Por otro lado, la prevalencia de la norma contenida en el artículo 96.1 es también la interpretación más lógica para salvar la mencionada contradicción legal, pues podría peligrar la eficacia y agilidad del proceso concursal, que por definición afecta a una pluralidad de interesados (en ocasiones, como es el caso de autos, a miles de personas físicas y jurídicas), si se obviase aquel precepto en favor del 95.1 , de modo que la progresión del concurso quedase comprometida al albur de la comprobación de la recepción de todas y cada una de esas paralelas comunicaciones individuales, pues el acreedor siempre habrá podido tener noticia suficiente para actuar en defensa de sus derechos por vía de la publicidad general, que supone garantía bastante para ello, puesto que existe conocimiento previo de la existencia del proceso concursal.
Por último, si no se tratase de un plazo común cuyo "dies a quo" fuera determinable de modo claro se generaría incertidumbre sobre cómo computar un lapso temporal cuya expiración va a ser asimismo referente para otras relevantes actuaciones del concurso, no sólo para finalizar la fase común (artículo 111 de la Ley Concursal ), sino también para la posibilidad de manifestar adhesiones a la propuesta anticipada de convenio (artículos 108.1 y 109 de la Ley Concursal ), o, si no mediaren impugnaciones, para la presentación de propuesta de convenio por el concursado (artículo 113.1 de la Ley Concursal ) o para la petición de liquidación por el deudor (artículo 142.1.2 de la Ley Concursal ).
Este fue el criterio mantenido por esta Sala en los autos de fecha 15 de febrero de 2007, 29 de febrero de 2008 y 6 de marzo de 2008, entre otros, en los que abordó de modo directo, y no como mero "obiter dicta", la cuestión del término inicial del plazo de presentación de la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores o del inventario por los acreedores a los que la administración concursal hubiera realizado la comunicación personal prevista en el art. 95.1 de la Ley Concursal , definiendo de modo expreso su postura al respecto.
QUINTO.- Plantea la parte recurrente que la interpretación que el Juzgado de lo Mercantil (y por extensión esta Sala, al compartir y confirmar el criterio de aquél) realiza sobre el "dies a quo" del cómputo del plazo para impugnar la lista de acreedores y el inventario vulnera el art. 24 de la Constitución por ser contrario al principio "pro actione" y a la doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido sobre el cómputo de los plazos para ejercitar las acciones, interponer recursos o formular en un proceso judicial cualquier otra petición en defensa de sus derechos por un interesado.
Esta doctrina puede sintetizarse en que el cómputo de estos plazos "es cuestión de mera legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE" (SSTC entre otras muchas).
Este criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consistiría en que, como declara la STC núm. 199/2007, de 24 septiembre , la resolución judicial de inadmisión de la demanda, del recurso o de la solicitud de que se trate ".por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 88/1997, de 5 de mayo, F. 2 ). Como las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen «el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad» (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, F. 5; 38/2001, de 12 de febrero, F. 2; 54/2001, de 26 de febrero, F. 2; y 222/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ), constituye una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo «impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad» (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, F. 3; 239/2005, de 26 de septiembre, F. 2; 25/2007, de 12 de febrero, F. 2 )".
La Sala entiende que la interpretación de los arts. 95 y 96 de la Ley Concursal realizada por el Juzgado de lo Mercantil en el auto recurrido, y mantenida en esta resolución que lo confirma, no vulnera la doctrina constitucional expresada en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional. En los razonamientos expresados en los anteriores fundamentos de derecho la Sala ha intentado excluir cualquier riesgo de fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria. Y en cuanto a la contrariedad al art. 24 de la Constitución constituido por una interpretación que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican, la Sala no sólo entiende que su interpretación no peca de rigorismo ni de formalismo, sino que además guarda un adecuado equilibrio entre los fines que se persiguen en la regulación del plazo de impugnación y los intereses sacrificados, los de los acreedores que han impugnado una vez transcurrido el plazo de 10 días desde la última de las publicaciones generales realizadas conforme al art. 95.2 en relación al 23 de la Ley Concursal .
Efectivamente, como ya se ha apuntado anteriormente, en un proceso concursal se halla afectada una pluralidad de personas, que en el caso de autos parece llegar a decenas e incluso centenares de miles. Habida cuenta que la estimación o rechazo de las impugnaciones contra la lista de acreedores y el inventario mediante la sentencia que resuelva el incidente o simplemente la constatación de que ha expirado el plazo para dicha impugnación constituyen un hito indispensable para trámites tal fundamentales como la conclusión de la fase común del concurso (artículo 111 de la Ley Concursal ), la conclusión del plazo de manifestación de la adhesión a la propuesta anticipada de convenio (artículos 108.1 y 109 de la Ley Concursal ), la presentación de propuesta de convenio por el concursado (artículo 113.1 de la Ley Concursal ) o la petición de liquidación por el deudor (artículo 142.1.2 de la Ley Concursal ), una interpretación de los arts. 95 y 96 de la Ley Concursal como la propugnada en el recurso traería como consecuencia la imposibilidad práctica de tramitar el concurso de acreedores, puesto que el plazo para formular impugnaciones de la lista de acreedores y el inventario no sería único sino tantos como personas a las que se haya realizado por la administración concursal, que no por el órgano judicial, la comunicación personal prevista en el art. 95.1 de la Ley Concursal . Ello traería como consecuencia la imposibilidad práctica de aprobar judicialmente el convenio anticipado (art. 109 de la Ley Concursal ), concluir la fase común (art. 98 de la Ley Concursal ) y abrir la fase de convenio (art. 111 de la Ley Concursal ) o de liquidación (art. 142.2 de la Ley Concursal ) o la permanente inseguridad jurídica consistente en que hubiera de anularse la resolución de aprobación de la propuesta anticipada de convenio o de conclusión de la fase común y apertura de las fases de convenio o de liquidación (y lo que es peor aún, de las actuaciones ya realizadas en dichas fases) y procederse a la reapertura de la fase común por la formulación de demanda de impugnación de la lista de acreedores o del inventario por un acreedor al que la comunicación personal del art. 95.1 de la Ley Concursal llegó con mucho retraso o no llegó por cualquier circunstancia y ha tenido conocimiento tardío de la lista de acreedores o del inventario, obligando con su demanda incidental a reabrir la fase común en lo relativo al trámite de impugnación de la lista de acreedores o del inventario, con la posibilidad de modificación de tales lista e inventario de modo incompatible con lo ya actuado en la fase de convenio o de liquidación aperturada.
Estando caracterizado el proceso concursal por la afectación de una pluralidad de interesados (que como se ha dicho pueden llegar a ser miles o cientos de miles), la enorme dificultad de continuar la tramitación del procedimiento concursal con un mínimo de seguridad jurídica tras la realización de la publicidad general prevista en el art. 95.2 de la Ley Concursal y las gravísimas consecuencias que puede traer consigo tal inseguridad jurídica anudada a la interpretación de los arts. 95 y 96 de la Ley Concursal sostenida en el recurso, por la dificultad práctica de que el juez del concurso pueda conocer si el plazo de impugnación de la lista de acreedores o del inventario ha finalizado para todos los interesados, supone un perjuicio para la tutela judicial efectiva de la inmensa mayoría de los afectados por el procedimiento concursal que no se ve compensado por el beneficio que para algunos interesados podría suponer la interpretación de los arts. 95 y 96 de la Ley Concursal sostenida en el recurso. Sobre todo si tenemos en cuenta que el conocimiento de la existencia del procedimiento concursal por parte de una generalidad de los afectados por el mismo, la posibilidad de personarse en el proceso y conocer por medio del procurador las sucesivas incidencias que se vayan produciendo en tal proceso (entre otras, la presentación por los administradores concursales de la lista de acreedores y el inventario), y el alcance de la publicidad general prevista en el art. 95.2 en relación al 23 de la Ley Concursal permite a los afectados, con un mínimo de diligencia, tener cabal conocimiento de cuando se inició el plazo de impugnación de la lista de acreedores y el inventario, por la publicación de los anuncios propios de la publicidad general prevista en dichos preceptos legales, y formular de forma temporánea la impugnación de la lista de acreedores o del inventario que a su derecho convenga.
SEXTO.- Pese a ser plena la desestimación del recurso de apelación, las dudas de derecho que pueden suscitar la redacción de los arts. 95 y 96 de la Ley Concursal justifican que no se haga expresa imposición de costas en el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del "BANCO DE VALENCIA, S.A." contra el auto dictado el 16 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid, en el procedimiento núm. 300/2008 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- No se hace expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
