Auto CIVIL Nº 62/2020, Au...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 598/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020200406

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:408A

Núm. Roj: AAP LO 408:2020

Resumen:
ADOPCION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00062/2020

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G.26089 42 1 2019 0002775

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:X07 ADOPCION 0000530 /2019

Recurrente: Matías, Olga

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO, HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: IGNACIO MARTINEZ-ZAPORTA MURIEL, IGNACIO MARTINEZ-ZAPORTA MURIEL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 62 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En Logroño, a ocho de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 25 de junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, se dictó auto en procedimiento de adopción nº 530/2019 en cuya parte dispositiva disponía: Se deniega la adopción de Matías, Olga por Mateo.

SEGUNDO.-Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de julio de 2020, habiéndose designado Ponente al Magistrado-Presidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

CUARTO-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-1.Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño se dictó auto en fecha 25 de junio de 2019, procedimiento de adopción 530/2019, en cuyo fallo se disponía: se deniega la adopción de Matías y Alejandra por Mateo.

En la fundamentación jurídica de esta resolución se hace referencia al tenor del artículo 175 CC sobre la adopción de mayores de edad o menores no emancipados, respecto de la que se exige que inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes de convivencia estable entre ellos, al menos, un año (primer fundamento de derecho), y respecto de la que, también, se refiere en su segundo fundamento de derecho que la adopción de un mayor de edad tiene un carácter excepcional, y su fin último es la integración familiar con dicha figura jurídica de quienes más lo necesitan, de modo que, en atención a ese carácter excepcional, los requisitos que recoge dicho artículo merecen una interpretación restrictiva, y así, cumplidos dichos requisitos, se debe decidir si cabe o no la adopción del mayor de edad, con exposición de los requisitos en ese fundamento de derecho: que el adoptado sea mayor de edad o esté emancipado; y que inmediatamente antes de la emancipación hubiese existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable entre ellos de, al menos, un año.

En el tercer fundamento de derecho de la resolución dictada en la instancia, se añade que en el caso, constaba que el adoptando Mateo había nacido el día NUM000 de 1976, y conforme certificado de empadronamiento, había figurado inscrito, de 1 de mayo de 1996 al 10 de agosto de 1999, en la CALLE000, número NUM001; y a partir de esa fecha, de 10 de agosto de 1999 a 21 de enero de 2004 en la CALLE001 número NUM002.

De ello se deduce ya que no se cumplía el requisito de que inmediatamente antes de la emancipación hubiese existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

Y ello, a su vez, se seguía relatando en el auto dictado en la instancia, por cuanto la convivencia con los solicitantes de adopción Matías y Alejandra con el adoptando Mateo en el domicilio sito en la CALLE001 número NUM002 de Logroño, desde el día 1 de agosto de 1999, se había iniciado años después de la mayoría de edad, es decir, cuando el adoptando Mateo ya contaba 22 años.

Por consiguiente, no procedía acceder a la solicitud formulada al no cumplirse el requisito del artículo 175. 2 CC.

2.Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Héctor Salazar Otero en representación de don Matías y doña Alejandra, solicitando que, con arreglo a las alegaciones que se exponían en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de esa resolución, debiendo dictarse otra por la que estimando el recurso, se diese lugar a la constitución de la adopción instada, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, y en especial a su inscripción en el Registro Civil.

En el recurso apelación se planteaba un único motivo sobre infracción del artículo 175 CC y error en la valoración de la prueba y, en concreto, se refería: ' ÚNICO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 175 CC Y ERROR EN LA VALORACIÓN.

En el Fundamento Jurídico Segundo del Auto se señala que para adoptar a un mayor de edad, se exige 'que inmediatamente antes de la emancipación hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año',y en el Tercero, se rechaza la adopción porque 'no se cumple el requisito'.

Pero no podemos estar de acuerdo con lo anterior. Porque si bien es cierto que conforme al artículo 314 CC la mayoría de edad supone la emancipación, no lo es menos que ésta no implica que desaparezca la convivencia ni la relación afectiva. Es más, es un hecho público y notorio que actualmente los jóvenes se independizan cada vez más tarde, incluso hasta llegada la treintena. Y el caso de D. Mateo no fue una excepción, como consta acreditado documentalmente.

En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de noviembre de 2011 , señaló que 'la adopción no viene más que a constituir jurídicamente una relación de filiación que ya se venía produciendo en la realidad con la plena integración familiar, con la convivencia con el adoptante, quien durante la situación de minoría de edad de la persona que desea adoptar - adoptando- ha venido ejerciendo como si de su progenitor se tratara, creándose así un vínculo familiar, emocional y relacional'.

Pues bien, en el presente caso ese vínculo es más que evidente desde siempre, pues como dijimos en la demanda, ambas familias, los Casiano y los Cornelio, convivieron en el mismo edificio de la CALLE000 NUM003 de Logroño y es más, D. Matías y D. Mateo constan en el padrón en el mismo piso NUM004. Y aunque el dato es de 1.996 conforme se indica en los certificados aportados y recuerda el Auto que apelamos, ello se debe simplemente a que es el ario en que se renovó el Padrón, por lo que el Ayuntamiento de Logroño da a los interesados información a partir de esa fecha, pero la realidad fáctica es muy anterior, como trataremos de acreditar solictándola. Después, todos ellos fueron al mismo piso NUM005 de la C/ CALLE001 NUM006, y más adelante D. Mateo convivió con su prima Benita en DIRECCION000 NUM007, y finalmente ya con su pareja y su hijo en una vivienda que pertenece a los adoptantes. Que, como también dijimos, testaron hace arios a favor de D. Mateo, legándole la nuda propiedad del tercio de libre disposición. Que, como es lógico, cambiaría en caso de revocarse el Auto que apelamos, para instituirle heredero como a sus dos hijas.

A dicho vínculo personal añadimos el profesional, porque todos ellos comparten actividad en la tienda 'DE TORRE', abierta nada menos que en 1.962 conforme a su página web.

En ella han trabajado siempre D. Matías, Da Olga y Da Noelia como autónomos, estando D. Mateo contratado por el primero, hasta que los hijos de unos y de la otra constituyeron la sociedad DE TORRE PRODUCTO GOURMET, S.L., de la que es administrador y gerente el adoptando y sus tíos y su madre, empleados.

De todo ello se desprende que, con independencia de las fechas concretas, la relación entre adoptantes y adoptando ha sido y es, de hecho, más estrecha que en buena parte de las familias que el Letrado que suscribe conoce, considerándose D. Matías y Da Olga padres de D. Mateo, como éste su hijo, al igual que Da Benita y Da María Inés le consideran su hermano y no su primo. Y ello, como decimos, desde siempre. Y como se podría haber acreditado mediante las oportunas testificales si se nos hubiera requerido, y que ponemos a disposición de la Ilma. Sala.

Invocamos por tanto una interpretación del precepto invocado por S.Sa conforme al artículo 3.1CC y al sentido común, dicho sea con el debido respeto, pues lo que debe primar en todo caso es el vínculo de constante cita, sin que ello suponga hacer aquélla extensiva; al contrario, supone simplemente buscar 'el interés o beneficio del adoptando', que es el principio que debe presidir cualquier procedimiento de este tipo.

En todo caso, si el fundamento de la adopción de mayores de edad consiste en consolidar una situación de hecho que en el futuro pueda reportar beneficios al adoptando, el Auto apelado hace todo lo contrario: no respeta el vínculo creado y, es más, perjudica al adoptando, tanto en el plano personal como en el profesional e incluso en el económico y tributario, que obviamente es secundario, pero si los adoptantes fallecieran, D. Mateo tendría que afrontar unos costes sucesorios altísimos como sobrino que no tendría como hijo. Y ello, a pesar de haber cuidado y seguir cuidado más del patrimonio familiar (trabajando en el negocio, se entiende) que sus primas. Un agravio comparativo y una injusticia material evidente, que la adopción remediaría.'

SEGUNDO.-Por el Procurador don Héctor Salazar Otero en representación de don Matías y doña Alejandra , se interpuso demanda sobre promoción de expediente de adopción respecto a su sobrino Mateo en base a los hechos que expresamente se exponían y consistentes en: 'PRIMERO.- Que el adoptando D. Mateo nació el NUM000 de 1.976 (por lo que tiene en la actualidad cuarenta y dos (42) años), fruto del matrimonio entre D. Felipe (hermano de Dª Olga) y Dª Noelia.

Acompaño copia del Libro de Familia, certificación de su nacimiento y el de su madre, así como de defunción de su padre, como DOCUMENTOS N° 1 a 4.

SEGUNDO.- Que el adoptante D. Matías, nació el NUM008 de 1.945 por lo que tiene en la actualidad setenta y cuatro (74) años y Dª Olga el 19 de enero de 1.947, por lo que tiene setenta y dos (72) años y, por ende, ambos tienen más de catorce (14) arios que la persona a adoptar, conforme exige la norma.

Acompaño copia del Libro de Familia como DOCUMENTO N°5.

TERCERO.- Como se ha dicho, D. Mateo es sobrino de D. Matías y Dª Olga.

Pero su relación siempre ha ido más allá de la habitual entre tíos y sobrinos.

En efecto, porque hasta 1.999, ambas familias convivían en el mismo edificio de la CALLE000 NUM003 de Logroño: los Casiano en el NUM004 y los Cornelio en el NUM009. Y después, una vez fallecido D. Felipe, todos ellos se trasladaron a vivir en el mismo piso NUM005 de la C/ CALLE001 NUM006, también de Logroño si bien el adoptando, como es lógico, se emancipó después para residir con su pareja y su hijo, al igual que han hecho las hijas del adoptante, Dª Benita y Dª María Inés. De hecho, el domicilio actual de D. Mateo (donde está empadronado) pertenece a D. Matías y Dª Olga, como acredito con Nota Simple del Registro que acompaño como DOCUMENTO Nª 6.

Acompaño certificaciones del padrón municipal de los Casiano y de los Cornelio como CONJUNTOS DOCUMENTALESNO7y 8.

CUARTO.- Se da la circunstancia, además, de que todos ellos comparten actividad profesional: D. Matías, Dª Olga y Dª Noelia fueron autónomos durante toda su vida, hasta el ario 2.012, siendo D. Mateo contratado por el primero, hasta que los hijos de unos y de la otra constituyeron la sociedad DE TORRE PRODUCTO GOURMET, S.L., de la que es administrador el adoptando y sus tíos y su madre, empleados.

Acompaño copia de la escritura de constitución de la empresa por los primos Dª Benita, María Inés y D. Mateo, como DOCUMENTO N°9, e informes de vida laboral de todos ellos como CONJUNTO DOCUMENTAL No 10, donde se aprecia todo lo anterior, y donde consta que D. Mateo es ahora autónomo.

QUINTO.- Finalmente, y en prueba de la intensa relación afectiva entre adoptante y adoptando, D. Matías y Da Olga testaron hace arios a favor de D. Mateo, legándole la nuda propiedad del tercio de libre disposición de sus respectivas herencias. Algo, por lo demás, de justicia material, dado que está al frente del negocio familiar.

Acompaño copias simples de los testamentos como CONJUNTO DOCUMENTAL Nº 11.

SEXTO.- Se cumplen por tanto todos los requisitos que la Ley establece para la constitución de la adopción en este caso, al objeto de formalizar una situación que de hecho se ha venido llevando a cabo desde hace muchos arios, considerándose D. Matías y Da Olga padres de D. Mateo, como éste su hijo, al igual que Da Benita y Da María Inés le consideran su hermano y no su primo. Y una vez constituida la adopción, se haga constar en el Registro Civil.'

TERCERO. 1.Constituidos los términos del procedimiento conforme a lo expuesto en los precedentes fundamentos, de la documentación aportada (procedimiento informático) han quedado acreditados los hechos que se exponen en la demanda y, en concreto, por la documentación sobre el 'Libro de familia, certificaciónes de nacimiento, defunción, empadronamiento nota simple del Registro de la Propiedad, constitución de empresa, certificado de vida laboral y testamentos otorgados por don Matías y doña Olga a favor del adoptando Mateo y de las hijas de los adoptantes Benita y María Inés.

Por tanto, el adoptando, nacido el NUM000 de 1976, es sobrino de los adoptantes y, en concreto, de doña Olga, pues es hijo de su difunto hermano don Eulogio (fallecido en 9 de julio de 1997), casado con doña Noelia, y al que los adoptantes don Matías y Benita legaron en virtud de testamentos otorgados por ambos ante notario en fecha 28 de octubre de 1998, la nuda propiedad del tercio de libre disposición de su herencia, como sustitución por sus descendientes para los casos de premoriencia o incapacidad (cláusula tercera de ambos testamentos, de cada uno de los adoptantes de referencia), al tiempo que, conforme a la cláusula cuarta de ambos testamentos, en el remanente de sus bienes, instituían herederas por partes iguales a sus dos expresadas hijas, con sustitución por sus descendientes para los casos de premoriencia o incapacidad, y con derecho de acrecer a falta de ellos.

2.Don Mateo, y Doña Benita y doña María Inés, los dos primeros con domicilio en Logroño y la tercera en Madrid e intervenían en su nombre y derecho, con capacidad a juicio del Notario interviniente a fin de otorgar escritura de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada a tal fin otorgaban la constitución, denominación social y régimen jurídico bajo la denominación de DE TORRE PRODUCTO GOURMET S.L., , que quedaba constituida como sociedad de capital de responsabilidad limitada que se regiría por los Estatutos Sociales que se entregaban, con un capital social de 6000 €, representados por 600 participaciones sociales acumulables e indivisibles de 10 € de valor nominal cada una, numeradas correlativamente de 1 a 600, ambos inclusive.

Capital social indicado quedaba asumido en la siguiente forma:

Mateo asumía con carácter privativo, 200 participaciones, los números 1 a 200, correlativas e inclusive, que hacían un valor total de 2000 €.

Benita asumía 200 participaciones, números 201 a 400, correlativas e inclusive, que hacían un valor total de 2000 €.

María Inés asumía 200 participaciones, números 401 a 600, correlativas e inclusive, que hacían un valor total de 2000 €.

Dichas participaciones habían quedado íntegramente desembolsadas en metálico, que se acreditaba con la certificación correspondiente.

En cuanto al órgano de administración, se nombraba Administrador Único a Mateo, que aceptaba, con las demás cláusulas que constaban en la escritura.

3. Conforme a los certificados de empadronamiento del Ayuntamiento de Logroño los adoptantes Matías y doña Alejandra figuran inscritas en el padrón desde 1 de mayo de 1996 hasta 10 de agosto 1999 en el domicilio en CALLE000 número NUM003 NUM004 y desde 10 de agosto de 1999 hasta la fecha de certificado de 25 de septiembre de 2018 en el domicilio sito en CALLE001 número NUM002.

Doña Benita, según certificado de empadronamiento, figuró inscrita de 1 de mayo de 1996 a 13 de abril de 1999 en CALLE000 número NUM003 NUM009; de 28 de agosto de 2000 1 de octubre de 2002 en CALLE001 número NUM002; de 21 de enero de 2000 4 de mayo de 2006 en DIRECCION000 NUM007; y de 15 de mayo de 2006 a fecha de certificado 25 de septiembre de 2018 en el domicilio de DIRECCION001 número NUM010.

Doña María Inés, examinado el vigente Padrón de Habitantes de Logroño, renovado en 1 de mayo de 1996 y sus posteriores alteraciones hasta la fecha del documento de 25 de septiembre de 2018, figuró inscrita en el mismo desde la renovación de 1 de mayo de 1996 hasta 10 de agosto de 1999 en el domicilio de CALLE000 NUM003 NUM009; y de 10 de agosto de 1999 a 11 de enero de 2005 en el domicilio de CALLE001 NUM002, fecha en que causó baja por ir a otro municipio.

Noelia figuró inscrita en el padrón desde 1 de mayo de 1996 10 de agosto de 1999 el domicilio de CALLE000 NUM003 NUM011 y de 10 de agosto de 1999 a fecha de certificado de 25 de septiembre de 2018 en CALLE001 NUM002.

Mateo figuró escrito de 1 de mayo de 1996 a 10 de agosto de 1999 en CALLE000 NUM003 NUM004; de 10 de agosto de 1999 en CALLE001 número NUM002; de 21 de enero de 2004 a 15 de mayo de 2007 en DIRECCION000 NUM005 NUM007; de 15 de mayo de 2007 a 14 de septiembre de 2018 en en DIRECCION002 NUM012; y desde 14 de septiembre de 2018 en AVENIDA000 NUM013.

4.. Asimismo consta Nota Simple del Registro de la Propiedad número 3 de Logroño respecto a la titularidad de la vivienda familiar sita en AVENIDA000 NUM013 a nombre de los adoptantes Matías y Alejandra , vivienda que ocupa el adoptando Mateo, donde tiene su domicilio según el certificado del Ayuntamiento de Logroño , ya mencionado, de fecha 25 de septiembre de 2018.

5.Consta, asimismo, la conformidad de la madre biológica doña Noelia.

TERCERO.-1.Se hace referencia a AAP La Rioja dictada en ROLLO 581/2011, en la que se hace referencia a SAP Zaragoza de 23 de mayo de 2003 , SAP Madrid 26 de junio de 1998 y SAP Madrid de 4 de mayo de 1998, en las que en relación con el artículo 175.2 previo a su reforma por Ley 26/2015, de 28 de julio, y lo dispuesto en el preámbulo de la Ley 21/1987, de 11 noviembre, se recordaba el anuncio genérico de intenciones que contiene la indicada exposición de motivos tiene una rotunda e inequívoca plasmación en el nuevo texto legislativo, al disponer el artículo 175.2 del Código Civil, 'que únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados', y que si es cierto, sin embargo, que dicho principio general ofrece un pequeño resquicio en el mismo precepto, en cuanto proclama que 'por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada, antes de que el adoptando hubiera cumplido los catorce años', la mera lectura de dicho supuesto excepcional pone de manifiesto que a través del mismo se intenta consagrar legalmente una situación fáctica ya prolongada en el tiempo, y concurrente antes de alcanzar los catorce años el adoptando, con plena integración, a todos los efectos, salvo su amparo legal, en el entorno familiar del adoptante, o adoptantes, y ruptura radical con la familia biológica, o de origen, sin que pueda ser objeto de una interpretación extensiva. (En el mismo sentido, SAP Barcelona, 4-2-1997, Madrid, 13-1-1998).

Asimismo, en la sentencia de esta Audiencia se hacia referencia a SAP de Córdoba, de 15 de febrero de 2001 , en la que se señalaban como requisitos para la aplicación del supuesto excepcional de que tratamos los siguientes:

a) Que el adoptando sea mayor de edad o esté emancipado.

b) Que inmediatamente antes de la emancipación hubiere estado en una situación de acogimiento o de convivencia respecto del adoptante.

Este requisito puede plantear problemas. Así, en primer lugar, el relativo a cómo ha de entenderse ese 'inmediatamente' que en el precepto se emplea y que por su ambigüedad puede dar lugar a muy diversas interpretaciones de tipo doctrinal y de aplicación judicial, pues una cosa es que se estime dicho adjetivo como sinónimo de muy cercano y otra que lo sea a título de 'continuo', de 'sin interposición de alguna otra cosa', lo que permitirá una mayor amplitud interpretativa. La solución más correcta debe ser una combinación de ambos significados y consiguientemente entender que tal adjetivo ha sido empleado por el legislador para dar a entender que esa situación de acogimiento o de convivencia ha de ser muy cercana a la adopción.

c) Que dicha inmediatividad venga referida a una situación bien de acogimiento bien de convivencia.

La primera situación es de fácil acreditamiento, ya que se operará a través del expediente de acogimiento. La otra posibilidad, la de convivencia, aun cuando más difícil que la anterior, tampoco se presenta de ardua justificación, y ambos términos 'acogimiento y convivencia' permiten concluir que cualquier 'situación de hecho' que haya dado lugar a la convivencia ininterrumpida puede justificar la adopción de los mayores de edad y menores y emancipados, es decir, tanto cualquier tipo de acogimiento legalmente constituido como la propia guarda de hecho o guarda legal constituida judicialmente.

d) Que dichas situaciones de acogimiento o de convivencia no se hayan visto interrumpidas. A la vista de lo que se ha indicado sobre el término 'inmediatamente' y con el Diccionario en la mano, cabe estimarse que el empleo de ese 'no interrumpida' que en este inciso se emplea sobraba, ya que va implícito en aquel adjetivo, aun cuando un sector doctrinal entiende que la convivencia previa e ininterrumpida sólo puede exigirse que se haya producido desde los catorce años hasta los dieciocho en el caso de mayores de edad , ya que a partir de este momento la persona es libre de establecer vida independiente.

e) Que en fin, esos acogimientos o convivencias se hayan iniciado antes de los catorce años.

En consecuencia es cierto que la adopción de mayores de edad tiene un carácter excepcional y la finalidad de integración familiar del instituto referido esencialmente a quienes más lo necesitan (ver preámbulo Ley 21/1987 de 11-11), llevan a una interpretación restrictiva y no faltan autores que entienden que sólo habrían de subsumirse en el caso, los incapacitados, los sometidos a patria potestad prorrogada y el hijo del cónyuge adoptante, pero, en cualquier caso, cumplidos los requisitos del art. 175-2, será el Juez quien debe decidir si procede o no la adopción, teniendo en cuenta, siempre, el interés o beneficio del adoptando'.

2.Se hace referencia a AAP Girona 202/2018, Sección 1, de 24 de octubre, recurso 678/2018, sobre interpretación del precepto, en la que se dispone '...SEGUNDO.- El auto recurrido se basa en una interpretación puramente literal de la norma, pues ciertamente no puede considerarse que exista una convivencia en su interpretación literal entre el Sr. Balbino y Benedicto.

Sin embargo, el artículo 3 del Código civil establece otros criterios en la interpretación de las normas, al establecer que Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Aunque pueda aceptarse que la adopción de un mayor de edad se prevé en nuestro derecho como una figura excepcional, pues la adopción tiene como finalidad la protección de menores de edad que al carecer de padres o incumplir estos sus obligaciones parentales, se pretende dar una estabilidad familiar a los mismos, no por ello debe hacerse un interpretación restrictiva de los requisitos legales para la adopción de mayores de edad, cuando no existe ninguna oposición de todas las personas que pueden verse afectadas por la adopción pretendida y no va en contra de normas imperativas o prohibitivas.

Por ello, nada impide realizar una interpretación amplia del requisito de la convivencia ininterrumpida en atención a las múltiples incidencias que puedan darse en tal convivencia.

Diversas sentencias de las Audiencias se han pronunciado en favor de una interpretación amplia del término 'convivencia ininterrumpida'. Así, la sentencia de 4 de junio del 2.012 de la Sección 18 ª de Barcelona indica que Como señala elauto de esta Sala de 14-11-200, la adopción se refleja muy gráficamente en el brocardo adoptio imitatur naturam, es decir, que la adopción no viene más que a constituir jurídicamente una relación de filiación que ya se venía produciendo en la realidad con la plena integración familiar, con la convivencia del adoptante que durante la situación de minoría del menor ha venido actuando como si de un progenitor se tratara, creándose así un vínculo familiar, emocional y relacional que se prolongará más allá de la mayoría de edad del adoptando y aún cuando éste dejara de convivir con el adoptante tras la mayoría de edad, pues a semejanza de lo que ocurre con la filiación biológica, a la mayoría de edad del hijo le sigue su independencia y creación del propio núcleo familiar sin que ello signifique ni comporte la ruptura de aquél del que proviene, pues los lazos familiares se mantienen. En similar sentido se pronunció la sección 2ª de la AP de Girona de 5 de febrero del 2.018.

Similar situación es aquella en la que el hijo de la pareja o del cónyuge del adoptante deja de convivir de forma permanente con éste tras la separación o el divorcio de la pareja o del matrimonio, pero sigue manteniendo una relación paternofilial y sigue perdurando el vinculo familiar, emocional y relacional, prolongándose incluso tras la mayoría de edad, aunque en la sentencia que haya podido dictarse no se hayan adoptado medidas reguladoras de dicha situación.

También la Audiencia de Barcelona en sentencia de 22 de noviembre del 2.011 en un caso de separación de la pareja resuelve que:

Se ha acreditado que la convivencia del adoptando con el adoptante se cumplió entre los 4 y los 11 años de edad de aquel, mientras el hoy recurrente convivió con la madre de Ernesto. Tras la separación de la pareja, el hoy recurrente y Ernesto mantuvieron relación, análoga a una relación paternofilial, mediante un régimen de visitas frecuente, de fines de semanas alternos y períodos vacacionales, asumiendo el Sr. Gabino el pago de unos alimentos voluntarios, que no obligatorios, pues no existía presupuesto legal que a ello le obligara. La relación entre ellos se ha mantenido y en la actualidad, manifiesta el Sr. Gabino, que Ernesto convive con él.

Esta relación ininterrumpida entre el adoptante y el adoptando, similar a la que pueden tener padres e hijos en situación de separación o divorcio de los progenitores, entiende esta Sala que debe equipararse a la convivencia que exige el art. 117,2 del Código de Familia , a los efectos de constituir la adopción de mayor de edad pretendida.

La relación paternofilial que ha persistido en el instante y Ernesto implica la plena integración de éste último en la familia constituida por adoptante y adoptando, como si de una familia monoparental se tratara. El adoptante ha asumido las obligaciones parentales respecto del adoptando desde antes de que éste cumpliera los catorce años y ha mantenido el cumplimiento de las mismas, hasta después de su mayoría de edad, hasta tal punto que en la actualidad Ernesto convive con el Sr. Gabino.

Esta Sala no puede más que compartir dicha interpretación amplia del requisito de la convivencia ininterrumpida y aplicándola al presente caso, debe apreciarse que ha existido dicha convivencia, a pesar del divorcio ocurrido en el año 2.010, pues el Sr. Balbino ha seguido sosteniendo económicamente a la madre de Benedicto y también a éste, al seguir pagando el alquiler de la vivienda donde han residido madre e hijo; ha seguido teniendo relación continuada con Benedicto, como así declararon en la vista la madre del hijo y éste; recientemente y con anterioridad a la solicitud de adopción el menor se encuentra empadronado en el domicilio del Sr. Balbino. Y tanto el adoptando, como la madre de éste y la esposa del Sr. Balbino aceptan que Benedicto sea adoptado, por lo que no se aprecía razón para no acordar la adopción solicitada'.

3.También AAP Lugo, Sección 1, número 103/2012, de 2 de julio de 2012, recurso 393/2012, respecto a la valoración interpretación de la norma, dispone que '... PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la resolución apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan, debiendo tenerse en cuenta, de entrada, que la situación de convivencia debe referirse a antes de la emancipación y no a la solicitud de la adopción para lo que hasta el mismo juzgado indicó en la letra D) de su fundamento tercero que la convivencia previa sólo puede exigirse que se haya producido desde los catorce años hasta los dieciocho en el caso de los mayores de edad, ya que a partir de ese momento la persona es libre de establecer vida independiente. Además, las palabras 'no interrumpida' que antes aparecían en el artículo 175.2 del Código Civil fueron suprimidas por la reforma introducida por la Ley 26/2015 tras la cual, para posibilitar la adopción de un mayor de edad, o de un menor emancipado, basta con que inmediatamente antes de la emancipación hubiere existido una situación de acogimiento o convivencia estable de, al menos, un año, de modo que, tras la Ley 26/2015 ya no es preciso tampoco que la convivencia se hubiere iniciado antes de que el adoptando hubiera cumplido los catorce años, que son presupuestos que concurren en el presente caso en el que el divorcio del adoptante con la madre del adoptando se produjo en mayo de 2017 cuando ya hacía más de un año, casi dos, que el adoptando había alcanzado la mayoría de edad de modo que no existe duda alguna de que la convivencia estable con el adoptando fue muy superior a un año e inmediatamente anterior a que alcanzara la mayoría de edad por lo que si tenemos en cuenta que la adopción ha sido consentida por ambos interesados y que también ha dado incluso su asentimiento la madre del adoptando...'.

4. Respecto a sentimiento por parte de los ascendientes biológicos, se hace referencia a AAP Barcelona, Sección 18,247/11, de 22 de noviembre de 2011, recurso 574/2011 en la que se dispone '...CUARTO .- Respecto al asentimiento de los padres biológicos en los supuestos de adopción de un mayor de edad, debe tenerse en cuenta que los padres biológicos, asintiendo a la adopción, efectúan una renuncia a su patria potestad y ese es precisamente el fundamento de la necesidad de su asentimiento . De ello se deduce que si el adoptando es mayor de edad no sea preciso dicho asentimiento...'.

AAP Valladolid, Sección 1, 1/2011 de 13 de enero de 2011, recurso 401/2010, con la nueva cual '...SEGUNDO.- Efectivamente, conforme determinan los arts 177, 178 y 180 del Código Civil , en los supuestos de adopción de mayor de edad, no serían necesario el asentimiento de los padres no privados de la patria potestad, sino tan solo la posibilidad de ser oídos...'.

CUARTO-.En definitiva, en el presente supuesto debe revocase la resolución impugnada y acceder a la adopción interesada por los adoptantes respecto del adoptando, teniendo en cuenta que conforme se ha expuesto con la documental referida será una convivencia en el tiempo, incluso antes de la mayoría de edad visto este conjunto documental, que revela esa clara intención de mantener ese vínculo familiar entre adoptantes y adoptando, que, incluso no tuvieron en cuenta los testamentos constituyendo el legado referido sin perjuicio de las disposiciones testamentarias en favor de las hijas del matrimonio, que también se han relatado, llegando además a constituir entre las dos hijas y el adoptando una sociedad mercantil de la que es administrador único éste último, que incluso ocupa una vivienda cuya titularidad pertenece a los adoptantes, de modo que debe darse una interpretación amplia del precepto y, en concreto, de la convivencia ininterrumpida, que, aplicada al presente caso, debe apreciarse que ha existido.

QUINTO.-Dada la naturaleza del procedimiento y de las cuestiones debatidas no se hace imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Héctor Salazar Otero en representación de don Matías y doña Olga contra el auto de fecha 25 de junio de 2019, dictado en el expediente de adopción 530/2019 del Juzgado Primera Instancia número 1 de Logroño, del que procede el rollo de esta sala 598/2019, que se revoca y, en consecuencia, se constituye la adopción instada por don Matías y doña Olga, respecto de la persona mayor de edad don Mateo, con todas las consecuencias inherentes a esa declaración y, en especial, a su inscripción en el Registro Civil.

No se hace imposición de costas derivadas del procedimiento.

Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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