Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 63/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 08019310012017200212
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:332A
Núm. Roj: ATSJ CAT 332/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Diligencias indeterminadas núm. 29/2017
-Asistencia jurídica gratuita
A U T O núm. 63
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 21 septiembre 2017
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 5 julio 2017 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala una atenta comunicación remitida por el Secretario de la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta de Barcelona (CAJGB) en la que se daba cuenta de que D. Maximino había impugnado en 15 mayo 2017 la Resolución de 9 diciembre 2016 de la citada Comissió , por la que se le denegaba el derecho de asistencia jurídica gratuita, denegación que le había sido notificada en 3 mayo 2017.
Junto con la indicada comunicación nos ha sido remitido el Expediente relativo a la solicitud de asistencia jurídica gratuita con la referencia IMBA Núm. NUM000 - NUM001 y el código NUM002 .
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 11 julio 2017 del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se incoó el presente procedimiento, se designó ponente por el turno de reparto previamente establecido al magistrado de esta Sala Ilmo. Sr D. Carlos Ramos Rubio, y se dio traslado a las partes, al Ministerio Fiscal y al Letrado de la Generalitat de Catalunya, que, en 21 julio 2017 informó que la Resolución de la CAJG impugnada por el Sr. Maximino se halla ajustada a derecho y que, en su caso, la conexión del beneficio solicitado es improcedente porque es titular del 100% de un bien inmueble de uso residencial, del 50% de otros y, aún, del 25% de otro.
TERCERO.- En fecha 31 julio 2017, el impugnante ha presentado un nuevo escrito -con documentación adjunta- por medio del cual pone en conocimiento de esta Sala determinados hechos, que, como en el propio escrito se reconoce, no tienen relación con los que han dado lugar a su solicitud de asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.- La Resolución que deniega el beneficio de la asistencia jurídica gratuita al Sr. Maximino se funda en titularidad por el solicitante del 100% de un bien inmueble de uso residencial, con un valor catastral de 112.898€ y del 25% de otro bien inmueble de uso residencial, con un valor catastral de 78.778€, de lo que resulta que su patrimonio supera los límites establecidos en el art. 4 de la Llei 1/1996, modificada por el RD 996/2003 , para poder obtener el beneficio demandado para poder ejercer acción penal contra la magistrada titular del Juzgado de primera instancia núm. NUM003 de DIRECCION000 , Ilma. Sra. Dª. Africa , y, eventualmente, contra otras personas aforadas o no relacionadas con la el procedimiento de internamiento núm. 1328/2015 tramitado ante dicho órgano jurisdiccional y que dio lugar a su internamiento psiquiátrico forzoso durante un determinado periodo de tiempo, en virtud del auto de 26 agosto 2015, todo ello sin dejarle contar con la necesaria asistencia letrada que le permitiera oponerse a la solicitud de internamiento formulada por el Fiscal y recurrir contra la decisión de la magistrada querellada de acceder a él.
SEGUNDO.- En su escrito de impugnación, el Sr. Maximino alega que tiene reconocida ' una discapacidad definitiva ' de naturaleza intelectual o mental del 65% desde el año 2006 -de la que aporta prueba documental suficiente- y que, en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el art. 2.g) de la Ley 1/1996, de 10 enero , que reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a ' las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de abuso o maltrato ... con independencia de la existencia de recursos para litigar ', debe considerarse ' irrelevante ' su situación económica para que le sea otorgado el beneficio demandado.
Por lo demás, respecto de los hechos de los que dice haber sido víctima, el Sr. Maximino aduce que se desprende de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado de Primera Instancia núm. NUM003 de DIRECCION000 , que le fue denegada ' cualquier posibilidad de defenderse en primera instancia ' y que se dispuso su internamiento durante 51 días, sin práctica de prueba ni contradicción, con lesión de su derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), así como a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
El impugnante considera que los indicados hechos constituyen ' un claro caso de abuso/maltrato ' cometido contra su persona, sin que haya podido encontrar, pese a haberlo buscado, a ningún abogado de libre designación que haya querido hacerse cargo de su caso, llegando a ser víctima de la deslealtad de alguno de ellos.
TERCERO.-1. Tal y como ha sido planteado el debate por el peticionario del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, la solución dada por la Resolución de la CAJGB impugnada resulta totalmente desenfocada, porque tras la reforma de que ha sido objeto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el art. 2.g) de la la Ley 1/1996 establece que, ' en los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte , tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita... c on independencia de la existencia de recursos para litigar , se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, [entre otras] a... las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato ... A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria ', añadiendo que ' el beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento '.
Por tanto, de lo que se trata es de decidir si la conducta que el peticionario pretende denunciar es teóricamente , es decir, abstracción hecha de los indicios que pueda aportar y de su verosimilitud -lo que solo podría ser valorado, en su caso, a la hora de decidir sobre la admisión de una eventual querella-, constitutiva de una eventual situación de abuso o de maltrato, en los términos que la citada Ley 42/2015 ha querido amparar -siguiendo los pasos del Real Decreto-Ley 3/2013 de 22 febrero-, porque, si la respuesta fuera afirmativa, no podría haberse denegado el derecho por razones económicas.
Cuestión diferente es la de si la acción que se pretende ejercer, una vez que se disponga de la asistencia jurídica gratuita, sería o no sostenible.
El debate de la sostenibilidad corresponde a otro plano distinto -como también lo es el de la temeridad determinante de la revocación del derecho, según el art. 19 de la Ley 1/1996 - que, pese a la existencia de un informe del ICAB en tal sentido anterior (02/03/2015) a la Resolución de la CAJGB (09/04/2015), no ha sido tenido en cuenta y, en cualquier caso, no podría plantearse ante esta Sala a la vista de que el mecanismo de revisión de dicha decisión previsto en los arts. 32 y siguientes de la Ley 1/1996 no prevé ninguna intervención de los tribunales de justicia (cfr. ATC 123/2016 de 9 junio , con cita del ATC 252/2013 y de las SSTC 7/2008 y 12/1998 ).
2. Pues bien, para decidir de acuerdo con lo que dispone el propio art. 2 de la Ley 1/1996 , habremos de tener en cuenta los diferentes instrumentos internacionales relativos a la protección de las personas con discapacidad mental, tales como los procedentes del Consejo de Europa: la Recomendación Rec (2006) 5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre el Plan de acción del Consejo de Europa para promover los derechos y la plena participación de las personas con discapacidad en la sociedad: mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad en Europa 2006-2015 (aprobado por el Comité de Ministros el 5 de abril de 2006 en la 961ª reunión de los Delegados de los Ministros), en una de cuyas líneas de actuación - núm. 12: Protección jurídica - declara que 'l as personas con discapacidad tienen el derecho al reconocimiento en cualquier lugar de su personalidad jurídica ', de manera que ' cuando sea necesaria una asistencia para el ejercicio de esta capacidad jurídica, los Estados miembros deben garantizar que esto esté debidamente salvaguardado por ley ', y advierte que ' en una sociedad democrática, el acceso al sistema jurídico es un derecho fundamental ', recomendando, por un lado, ' garantizar que las personas con discapacidad disfruten de una igualdad de acceso al sistema judicial haciendo efectivo su derecho a información y comunicación accesibles para ellos ', y por otro lado, ' proporcionar una asistencia adecuada a las personas que se encuentran con dificultades para ejercer su capacidad jurídica y procurar que esta atención sea proporcional al grado de ayuda requerido '; o la Resolución ResAP (2005) 1 sobre la salvaguardia de los adultos y los niños con discapacidad contra los abusos (adoptada por el Comité de Ministros el 2 de febrero de 2005 en la 913ª reunión de los Delegados de los Ministros), que incluye una definición auténtica de ' abuso ' al declarar que lo es ' cualquier acción u omisión, que resulte una violación de los derechos humanos de una persona vulnerable, las libertades civiles, la integridad física y psíquica, la dignidad y el bienestar general, ya sea intencionado o por negligencia, incluida las relaciones sexuales o transacciones financieras a las que la persona no quiere o no puede dar válidamente su consentimiento, o que son deliberadamente una explotación ', y advierte que ' el abuso puede tener una gran variedad de formas ', de manera que, además de a situaciones de violencia física, abuso o explotación sexual y amenazas o daños psicológicos con inclusión del ' aislamiento ', la ' intimidación ', el ' acoso ' o la ' arbitrariedad ', se refiere también a ' situaciones en un amplio sentido, que incluye actos delictivos, infracciones de ética profesional, prácticas que quedan fuera de las directrices establecidas o cuidados muy insuficientes ', e impone a los Estados miembros el deber de garantizar ' el acceso a la justicia penal y la prestación de reparación y/o compensación a las personas con discapacidad que han sido víctimas de abuso por lo menos en la misma medida que los demás ciudadanos ', proporcionando ' asistencia adicional para eliminar las barreras físicas y de otro tipo para las personas con discapacidad '.
Y, por otra parte, no podremos dejar de tener en cuenta que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad , hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008, páginas 20648 a 20659), en su artículo 13 -' Acceso a la justicia '-, obliga a los Estados firmantes a asegurar que ' las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares '.
En consecuencia, en el plano en que nos movemos al resolver la impugnación presentada por el Sr. Maximino contra la Resolución del CAJGB adoptada en la sesión de 9 diciembre 2016, por la que le fue denegado el beneficio de la asistencia jurídica gratuita con base en la titularidad de diversos medios económicos, es obligado estimarla con revocación de la misma al no haberse tenido en cuenta por el organismo responsable de su concesión su reconocida condición de discapacitado intelectual o mental y su invocada circunstancia de víctima de un presunto abuso relacionado aparentemente con dicha condición por parte de la autoridad judicial contra la que pretende ejercer una acción penal, para lo cual precisa indefectiblemente de la asistencia de un abogado y de un procurador, según se desprende del art. 406 LOPJ en relación con el art. 277 LECrim , todo ello a la vista de los amplios términos con que se concibe, por un lado, la protección dispensada a aquella condición y, por otro, las causas de esta circunstancia en los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia de los que nuestro país es parte.
En cambio, nuestra decisión no prejuzga en absoluto, ni puede hacerlo, la sostenibilidad de la pretensión del peticionario del beneficio, que deberá valorarse, en su caso, conforme a lo que resulta de la propia Ley 1/1996 (arts. 32 y ss .), como tampoco obsta a que, si alcanzara firmeza la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. NUM003 en relación con la solicitud de incapacidad del solicitante, deba estarse a lo que se disponga en la misma sobre el ejercicio de acciones penales por su parte.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: ESTIMAR la impugnación presentada por D. Maximino contra la Resolución de la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta de Barcelona adoptada en su sesión de 9 diciembre 2015, por la que le fue denegada al impugnante el derecho a la asistencia jurídica gratuita, a fin de que se proceda al reconocimiento de dicho derecho por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.Notifíquese la presente resolución a la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta de Barcelona , con devolución del Expediente remitido, así como al impugnante y al Letrado de la Generalitat, con advertencia de que, de conformidad con lo previsto en el art. 20.3 in fine de la Ley 1/1996, de 10 enero , contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, ordenan y firman el presidente y los magistrados identificados en el encabezamiento, de lo cual yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

