Última revisión
26/05/2003
Auto Civil Nº 64/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 89/2003 de 26 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 64/2003
Núm. Cendoj: 26089370002003200158
Encabezamiento
En Logroño, a veintiséis de mayo de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Alfonso Santisteban Ruiz y Dª Mª del Carmen Araújo García, ha acordado la siguiente resolución:
A U T O Nº 64 DE 2003
Visto el presente recurso de apelación civil que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 29/02, rollo de apelación nº 89/2003, contra el auto de fecha 31 de julio de 2002, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro, recurrido por D. Mauricio representado por la procuradora Sra. Navarro Marijuán; siendo apelados D. Jesús Ángel y Dª Encarna representados por el procurador Sr. Ojeda Verde; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª del Carmen Araújo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 31 de julio de 2002, se dictó auto en cuya parte dispositiva se señalaba: "DISPONGO: Acordar la abstención de este Juzgado para conocer del presente procedimiento, siendo competente la jurisdicción contencioso-administrativa".
SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de mayo de 2003.
CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, impugna la parte demandante el auto dictado por el Juzgado de Instancia, cuya parte dispositiva es del tenor que en el antecedente primero de la presente se expresa, pretendiendo que la cuestión que plantea, es entre particulares y ha de dilucidarse, por ello, ante la jurisdicción civil, ya que el fundamento de la pretensión, es la inobservancia por los demandados de la distancia de tres metros, en perjuicio de la propiedad del actor, invocando el artículo 305 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992.
La contraparte se opone al recurso, señalando ser dos las pretensiones de fondo deducidas en la demanda, pretendiendo que un tribunal civil constate la existencia de una ilegalidad urbanística, añade que en la fundamentación jurídico material de la demanda, no se contiene ninguna norma civil, siendo toda la remisión normativa de carácter urbanístico, no siendo una cuestión entre particulares por no afectar la construcción a derechos civiles ni vulnerar las distancias fijadas por el Código Civil ya que la construcción no abre huecos.
SEGUNDO.- Que dadas las alegaciones efectuadas por las partes, ha de señalarse ab initio, que el suplico (folio 22) del escrito instaurador del litigio, contiene dos peticiones sustanciales sobre el fondo: "1.- Que se declare que la construcción realizada por los demandados en la finca de su propiedad se ha realizado sin respetar respecto de la finca contigua del demandante la distancia mínima de tres metros impuesta por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la localidad de Anguciana (La Rioja), siendo por consiguiente ilegal la ejecución de dicha obra por contravenir la normativa en vigor en dicha población sobre distancias mínimas.
2.-Que, en su consecuencia, se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración precedente y a que procedan, por consiguiente, a la inmediata demolición de la obra ejecutada ilegalmente dentro del plazo que prudencialmente se fije por el Juzgado, de forma que entre la edificación y el límite de la propiedad del actor exista una distancia mínima de tres metros, realizándose todos los apercibimientos a que haya lugar en derecho para el supuesto de que no lo hiciesen en el plazo señalado".
Asimismo, tanto la fundamentación fáctica, como jurídica de la demanda evidencia un sustento administrativo de la misma, en ningún caso de derecho civil sustantivo.
Con tal punto de partida, y teniendo en consideración resoluciones de otras Audiencias Provinciales sobre casos similares, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la resolución impugnada, en tanto remite a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando ni siquiera se invoca ninguna vulneración del ordenamiento privado, en tanto las restricciones al ius edificandi impuestas por el planeamiento urbanístico adquieren su verdadero alcance ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo las conductas determinantes de infracciones urbanísticas materia sustraída al conocimiento de la jurisdicción ordinaria por su naturaleza jurídico administrativa, y no se insta en el caso concreto únicamente la demolición de lo construido, sino que tal petición es subsiguiente a la relativa a la declaración de ilegalidad de la obra ejecutada, por contravenir las normas subsidiarias de Planeamiento de Anguciana, sobre distancias mínimas.
Las resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales que estiman corresponder la competencia a la jurisdicción civil, se refieren a casos en que la demolición se solicita, con sustento en normas civiles, aún añadiendo la invocación del artículo 305 del T.R. de la Ley del Suelo de 1992, pero, no se preconiza en ningún supuesto la declaración expresa de la ilegalidad administrativa de la obra ejecutada. Ad ex. Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 4ª, de 2 de noviembre de 1999, Sentencia de la Audiencia Provincial de La Cádiz, sección 1ª, de 4 de junio de 2002; Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña sección 1ª, de 15 de noviembre de 2001.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sección 2ª, de 25 de enero de 2002, sobre tal cuestión excluye "que no se dan los requisitos necesarios para asumir la competencia funcional que autoriza la acción publica prevista en el art. 305... al entender la Sala que la obra... si bien incumple la normativa... de índole estrictamente administrativa, no constituye infracción alojable en las prohibiciones del art. 582 (del C. Civil). Resuelve dicha sentencia una acción negatoria de servidumbre; por tanto, con sustento en el D. Civil Sustantivo.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, de 22 de abril de 1999, (en el caso se ejercitaba además la acción negatoria de servidumbre de vistas), señala "Es cierto que el art. 305 del Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1992, declarado expresamente vigente en la disposición derogatoria única de la Ley de 13 de abril de 1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, textualmente especifica que "Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el artículo 266, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas".
Pero la acción recogida en dicho precepto, transcripción del art. 326 del texto refundido de 1976, debe estar amparada por una infracción urbanística que ponga de manifiesto una concreta vulneración del plan urbanístico que ha de estar perfectamente fijada y concretada con anterioridad al ejercicio de la acción ante los Tribunales Ordinarios pues no puede ser competencia de estos emitir un pronunciamiento sobre la infracción urbanística, cuestión eminentemente administrativa que ha de dilucidar ante dicha jurisdicción a tenor de lo dispuesto en el art. 303, también declarado vigente,... y en el que concretamente se hace constar que "tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar".
Es claro que el citado art. 305 debe interpretarse restrictivamente y así lo entiende la jurisprudencia, en concreto la misma sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1983 alegada por la propia actora y en el mismo sentido las de 5 de junio de 1986 y 14 de julio 1990, criterio seguido por las Audiencias Provinciales entre otras la de Pontevedra de fecha 25 de noviembre de 1993 y Madrid de 11 de octubre de 1996, citadas con acierto por la contraparte".
La Audiencia Provincial de Álava, en sentencia de 22 de junio de 2000, rechaza las pretensiones sustentadas en derecho administrativo, estimando que la jurisdicción civil no es competente.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, de 7 de febrero de 2002, establece que la interpretación del artículo 305 de la Ley del Suelo "no es que sea procedente dirigirse a los tribunales civiles solicitando, sin ningún fundamento jurídico civil o privado, la demolición de lo que contraviene la legalidad urbanística por las razones siguientes: "1ª) Porque excedería de lo que es materia propia de la Jurisdicción civil el que los Jueces y Tribunales de este orden entraran a examinar si se ha cumplido la normativa administrativa sobre urbanismo, y dictaran pronunciamientos basándose exclusivamente en ella.
2ª) Porque el particular ya dispone de la acción publica para obtener la demolición de lo ilegalmente construido, o en su caso los efectos previstos en los arts. 248 a 256 de la Ley del Suelo de 1992, legitimación que le concede el art. 304 de la misma, así como el derecho a ser indemnizado conforme al art. 266.
3ª) Porque el art. 305 no habla de infracciones de la legalidad urbanística a diferencia de los dos preceptos que le preceden, que explícitamente se refieren a la legislación de esa clase y a los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, incidiendo consiguientemente en su carácter jurídico-administrativo y en la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cambio, sí habla de competencia de los Tribunales ordinarios y de derechos de propiedad y otros reales, y de normas destinadas a proteger el uso, debemos entender que en interés privado, de los demás derechos, y
4ª) Porque la materia que regula el art. 305 tantas veces citado, se aproxima a la de las servidumbres legales, las cuales y según entiende la doctrina mayoritaria no debe de ser reputadas como tales servidumbres, sino límites a la propiedad: distancias entre construcciones, comunidad de elementos constructivos, usos peligrosos etc.
La interpretación, pues, que se hace del art. 305 de la Ley del Suelo viene pues a serlo que sanciona, desde dentro de una Ley de naturaleza administrativa, que continúan vigentes los límites del derecho de propiedad que recogen las normas civiles; de la misma forma que estas se remiten en ocasiones a las otras: arts. 550, 553, 563, 589, 590 y 591, todos del Código Civil".
Con base en lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado, dadas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y fundamentos jurídicos de derecho administrativo, exclusivamente, en que se sustenta la misma, confirmando el auto impugnado.
TERCERO.- Han de imponerse a la parte apelante las costas causadas, conforme a los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil, al ser desestimado el recurso por la misma interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los Tribunales, Sra. Navarro Marijuán, en nombre y representación de D. Mauricio , contra el auto de fecha 31 de julio de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 29/02, de que dimana el rollo de apelación nº 89/03; debemos confirmarlo y lo confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
