Auto Civil Nº 7/2012, Aud...ro de 2012

Última revisión
31/01/2012

Auto Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 9/2012 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012200005

Núm. Ecli: ES:APH:2012:6A

Resumen:
21041370022012200005 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 7/2012 Fecha de Resolución: 31/01/2012 Nº de Recurso: 9/2012 Jurisdicción: Civil Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto Idioma: Español

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

Nº Procedimiento: Recurso de Queja Civil 9/2012

Autos de: Conciliación 1097/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE HUELVA

Apelante: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.

Procurador:

Abogado:

Apelado:

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 7

ILMO SR PRESIDENTE : D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADO : D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

MAGISTRADO : D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

LUGAR : Huelva

FECHA : treinta y uno de enero de dos mil doce

Antecedentes

ÚNICO.- Por D. Juan Manuel García Rodríguez, representante legal de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., se formuló recurso de queja contra la denegación de la preparación del recurso de apelación por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de queja se inadmite la apelación frente a cierto auto, no ya porque se considere que dicha decisión es inapelable, sino porque la parte recurrente considera que no ha de depositarse la cantidad exigida como tasa para acceder a la segunda instancia; alega que tal tributo o carga fiscal sólo ha de imponerse cuando se recurren decisiones contenciosas del orden civil, no de jurisdicción voluntaria, como lo sería el acto de conciliación del que dimana esta queja.

SEGUNDO.- La Sala no se muestra conforme con el alegato de la parte. El acto de conciliación aunque sea de voluntario empleo, forma parte de los procedimientos admisibles en el orden civil, y el depósito para recurrir es exigible tanto para dicho expediente como para todos los demás de la jurisdicción voluntaria, ya que no existe un orden diferenciado que los resuelva, ni están excluidas las decisiones que en su seno se adopten del pago de la citada tasa, cuya causa deriva de haberse obtenido ya una previa decisión o respuesta de primera instancia que ha de presumirse correcta.

Diferente sería la exigencia de la tasa por ejercicio de acción para la tutela jurisdiccional, a que se refiere la Ley 53/2002, artículo 35 , por la diversa formulación literal de la norma fiscal, pues en dicha carga se expresa que se impone por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el órden civil, ciñéndose, en lo que aquí interesa, el hecho imponible al ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en dicho orden, con la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución, además de otros supuestos, sin citarse como objeto den gravamen la petición de acto de conciliación, ni la tramitación de ciertos actos de jurisdicción voluntaria, que no es proceso declarativo estrictamente ni tampoco función de pura jurisdicción.

En este mismo sentido se han pronunciado ya otras Audiencias, vgr., la de Valencia, sección 11ª, en auto que puso fin al rollo nº 875/2011, la de Zaragoza, sección 2,ª en auto de 10 de mayo de 2011, recurso 8/2011 (por cierto contestando a la misma parte que hoy recurre en queja y rechazando igual alegato) y la de Madrid, sección 18ª en auto de 29 de diciembre de 2011, recurso nº 537/2011.

En esta última podemos leer las siguientes razones, que hacemos nuestras:

La D.A 15ª de la LO 1/2009 de 3 de noviembre establece que la interposición de recursos ordinarios, como lo es el de apelación, en el orden jurisdiccional civil precisa de la previa constitución de un depósito. Formulado en su día recurso de apelación contra el auto de instancia de 30 de junio de 2010, fue dictado auto el 2 de noviembre de 2010 por el que no se tenía por preparado el mismo al no haber sido constituido el depósito exigido a pesar de haber sido requerido para ello la recurrente, interponiéndose por ésta recurso de reposición previo al de queja con fundamento en la consideración de que los actos de jurisdicción voluntaria , como lo era la demanda de conciliación inicialmente formulada, no es jurisdicción civil y por lo tanto está exento de la constitución de tal depósito.

Y ciertamente que esta Sala no puede compartir tal teoría desde el momento en que la constitución del depósito es exigible para la formulación de todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios y la revisión y rescisión de sentencia firmes en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso administrativo, sin que a parte del penal o el mercantil, si así se estimara, existan otros. La jurisdicción voluntaria no es un orden jurisdiccional sino una denominación procesal enfrentada a la de jurisdicción contenciosa en tanto que no existe empeñada cuestión o controversia ente partes conocidas y determinadas, pero en modo alguno es un orden jurisdiccional especial o distinto de alguno de los anteriores, hasta el punto de que de conformidad con el artº- 85.1 LOPJ , los Juzgados de 1ª. Instancia conocerán "en el orden civil... 2 de los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes..." y de conformidad con su artº. 82.2 1º "Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia". Por lo tanto el orden jurisdiccional civil es comprensivo de los actos de jurisdicción voluntaria y de los procesos contenciosos civiles, y por ende es de aplicación la D A 15ª de la LO 1/2009 de 3 de noviembre y exigible la constitución de depósito, con lo que la denegación de la preparación del recurso de apelación fue plenamente ajustada a derecho.

La recurrente no ha querido sanar la ausencia del pago, de manera que lo acordado es la adecuada respuesta a su internes en apelar sólo en caos de gratuidad.

TERCERO.- Se desestima la queja y se confirma la correcta inadmisión de la apelación pretendida.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de queja formulado por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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