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Auto Civil Nº 82/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 801/2002 de 15 de Mayo de 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 82/2003
Núm. Cendoj: 29067370062003200048
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:243A
Voces
Representación procesal
Ejecución provisional
Interés legal del dinero
Intereses legales
Intereses devengados
Daños y perjuicios
Demanda ejecutiva
Consignaciones judiciales
Error en la valoración de la prueba
Falta de legitimación activa
Titularidad registral
Cuestiones de fondo
Sentencia firme
Derecho a la tutela judicial efectiva
Ejecución provisional de la sentencia
Proceso de ejecución
Ejecución de la sentencia
Causa petendi
Oposición a la ejecución provisional
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.
EJECUCIÓN PROVISIONAL NÚMERO 682/1994.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 801/2002.
AUTO Nº 82/2003
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña María Inmaculada Suárez Barcena Florencio
En la Ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil tres. Por dada cuenta, se
declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de menor cuantía número 682/1994, del que este Rollo de Apelación dimana, en fase de ejecución de sentencia con fecha dieciséis de mayo de dos mil dos se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Tener por liquidadas las cuentas derivadas de la administración por el demandado, DON Federico , de los apartamentos NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 sitos en la URBANIZACIÓN000 de Torremolinos, durante los años 1990, 1991, 1992 y 1993, condenando al mismo a reintegrar al actor, DON Arturo la suma de 17.59764 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda principal, condenando además al demandado al pago de las costas procesales causadas por este incidente".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, preparó y posteriormente formalizó por escrito recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutada, siendo impugnado en su fundamentación por la parte adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día nueve de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes mínimos necesarios a los efectos resolutorios de la cuestión que se somete a debate en esta alzada son los siguientes: 1) Que a instancia de Don Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos García Lahesa y defendido por el Letrado Don Miguel Domínguez Picón, se siguió juicio ordinario de menor cuantía número 682/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos contra Don Federico , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Manosalbas Gómez y defendido por el Letrado Don Luis Romero Pareja, en el que tras recaer sentencia desestimatoria con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en grado de apelación quedó revocada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial acordando en sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve condenar al demandado a: a) Entregar y presentar rendición de cuentas de su gestión de administración de los apartamentos NUM001 de la Torre NUM000 y NUM003 de la Torre NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Torremolinos de los años 1990, 1991, 1992 y 1993; b) Al pago de 342.285 pesetas, sin perjuicio de las liquidaciones que procedieran de la rendición de cuentas; c) Pago de los intereses devengados de dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda, y d) Al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia; 2) Que, con fecha veinticinco de enero de dos mil dos, pendiente de ser resuelto en casación por el Tribunal Supremo el recurso formalizado por la representación procesal de la parte demandada, se instó ejecución provisional de la referida sentencia en la que interesaba la demandante-ejecutante despachar ejecución por los siguientes conceptos: a) 342.285 pesetas de principal (2.057Â17 euros); b) 190.246 pesetas (1.143Â40 euros) por intereses legales vencidos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presentación del referido escrito, y c) 102.685 pesetas (617Â15 euros) para intereses, gastos y costas de ejecución; 3) Con fecha veintiséis de febrero siguiente, la representación procesal de la parte ejecutada procedió a presentar escrito en el que hacía constar la consignación judicial de la cantidad de tres mil ochocientas dieciocho euros (3.818 €) correspondientes a las cantidades reclamadas y, al mismo tiempo, aportaba documentación relativa a la rendición de cuentas que se le solicitaba, y 4) Disconformes las partes en las liquidaciones, tras celebrar la vista correspondiente, se dictó resolución judicial en la que se concretaba el importe a abonar en dos millones novecientas veintiocho mil pesetas (2.928.000 ptas.) -17.597Â64 €-, correspondiendo un millón doscientas mil pesetas a las rentas dejadas de percibir del apartamento NUM001 de la Torre NUM000 durante los años comprendidos entre 1990 y 1993, a razón de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.) mensuales, y el resto por el apartamento NUM003 de la Torre NUM002 por el mismo concepto anterior, todo ello junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda ejecutiva y al abono de las costas procesales del incidente, pronunciamiento contra el que se alza la representación procesal de la demandada ejecutada entendiendo, en síntesis, que se producía vulneración de normas procesales con trascendencia de derecho material, por cuanto que la sentencia judicial que provisionalmente se ejecutaba no condenaba al demandado a indemnizar por el concepto de daños y perjuicios y, además, en la demanda por la que se instaba la ejecución se solicitó la rendición de cuentas del administrador Sr. Federico de las anualidades 1990, 1991, 1992 y 1993 en relación con los apartamentos anteriormente mencionados, pero sin que expresamente se interesara la liquidación de cuentas, aparte de que afirmaba haberse producido error en la valoración de la prueba por el juzgador de primer grado, por cuanto que del apartamento NUM002 - NUM003 se había practicado rendición de cuentas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por lo que el importe que se cuantificaba en el auto, a lo más, alcanzaría la suma de novecientas sesenta mil pesetas (960.000 ptas.) en lugar del millón setecientas veintiocho mil pesetas (1.728.000 ptas) que se expresaban.
SEGUNDO.- A fin de concretar la cuestión objeto de debate, procede poner de manifiesto el tribunal colegiado de alzada que la argumentación realizada por la representación procesal de la ejecutada relativa al hecho opuesto de la falta de legitimación activa existente en la persona del demandante en razón de que la propietaria del apartamento NUM001 de la Torre NUM000 desde mil novecientos ochenta y cinco era "Investurs Depelopment Corporatión", sociedad que, a su vez, transfirió la propiedad a "Marplay S.A." en mil novecientos noventa y tres y, posteriormente, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro a Don Gabino , siendo éste el que figuraba como titular registral, es tesis argumental a la que no puede atenderse en la pieza separada de ejecución provisional, por cuanto que se trata de cuestión de fondo del procedimiento principal respecto de la cual no cabe debatir en el presente momento procesal, debiendo limitarse, el tribunal, única y exclusivamente, a llevar a cabo la ejecución - provisional- en los términos que se recogieran en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve y por la que se revocaba la dictada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete en primera instancia en autos de juicio ordinario de menor cuantía número 682/1994 por el Juzgado de Primera instancia número Tres de Torremolinos, siendo de aplicación al caso objeto de controversia la reiterada doctrina jurisprudencial que señala como la inmodificabiliad de las sentencias firmes -en nuestro caso provisionalmente ejecutada- y el derecho a su ejecución en sus propios términos es no sólo un postulado esencial del proceso sino que constituye, incluso, una exigencia integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -artículo 24.1 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Declarar improcedente la admisión del recurso de apelación interpuesto por Don Federico , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Manosalbas Gómez, contra el auto de dieciséis de mayo de dos mil dos, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos en ejecución provisional de sentencia recaida en el juicio ordinario de menor cuantía número 682 de 1994, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
E/
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