Auto Civil Nº 82/2003, Au...yo de 2003

Última revisión
15/05/2003

Auto Civil Nº 82/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 801/2002 de 15 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 82/2003

Núm. Cendoj: 29067370062003200048

Núm. Ecli: ES:APMA:2003:243A


Voces

Representación procesal

Ejecución provisional

Interés legal del dinero

Intereses legales

Intereses devengados

Daños y perjuicios

Demanda ejecutiva

Consignaciones judiciales

Error en la valoración de la prueba

Falta de legitimación activa

Titularidad registral

Cuestiones de fondo

Sentencia firme

Derecho a la tutela judicial efectiva

Ejecución provisional de la sentencia

Proceso de ejecución

Ejecución de la sentencia

Causa petendi

Oposición a la ejecución provisional

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

EJECUCIÓN PROVISIONAL NÚMERO 682/1994.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 801/2002.

AUTO Nº 82/2003

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Barcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil tres. Por dada cuenta, se

declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de menor cuantía número 682/1994, del que este Rollo de Apelación dimana, en fase de ejecución de sentencia con fecha dieciséis de mayo de dos mil dos se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Tener por liquidadas las cuentas derivadas de la administración por el demandado, DON Federico , de los apartamentos NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 sitos en la URBANIZACIÓN000 de Torremolinos, durante los años 1990, 1991, 1992 y 1993, condenando al mismo a reintegrar al actor, DON Arturo la suma de 17.597Ž64 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda principal, condenando además al demandado al pago de las costas procesales causadas por este incidente".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, preparó y posteriormente formalizó por escrito recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutada, siendo impugnado en su fundamentación por la parte adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día nueve de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes mínimos necesarios a los efectos resolutorios de la cuestión que se somete a debate en esta alzada son los siguientes: 1) Que a instancia de Don Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos García Lahesa y defendido por el Letrado Don Miguel Domínguez Picón, se siguió juicio ordinario de menor cuantía número 682/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos contra Don Federico , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Manosalbas Gómez y defendido por el Letrado Don Luis Romero Pareja, en el que tras recaer sentencia desestimatoria con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en grado de apelación quedó revocada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial acordando en sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve condenar al demandado a: a) Entregar y presentar rendición de cuentas de su gestión de administración de los apartamentos NUM001 de la Torre NUM000 y NUM003 de la Torre NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Torremolinos de los años 1990, 1991, 1992 y 1993; b) Al pago de 342.285 pesetas, sin perjuicio de las liquidaciones que procedieran de la rendición de cuentas; c) Pago de los intereses devengados de dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda, y d) Al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia; 2) Que, con fecha veinticinco de enero de dos mil dos, pendiente de ser resuelto en casación por el Tribunal Supremo el recurso formalizado por la representación procesal de la parte demandada, se instó ejecución provisional de la referida sentencia en la que interesaba la demandante-ejecutante despachar ejecución por los siguientes conceptos: a) 342.285 pesetas de principal (2.057Ž17 euros); b) 190.246 pesetas (1.143Ž40 euros) por intereses legales vencidos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presentación del referido escrito, y c) 102.685 pesetas (617Ž15 euros) para intereses, gastos y costas de ejecución; 3) Con fecha veintiséis de febrero siguiente, la representación procesal de la parte ejecutada procedió a presentar escrito en el que hacía constar la consignación judicial de la cantidad de tres mil ochocientas dieciocho euros (3.818 €) correspondientes a las cantidades reclamadas y, al mismo tiempo, aportaba documentación relativa a la rendición de cuentas que se le solicitaba, y 4) Disconformes las partes en las liquidaciones, tras celebrar la vista correspondiente, se dictó resolución judicial en la que se concretaba el importe a abonar en dos millones novecientas veintiocho mil pesetas (2.928.000 ptas.) -17.597Ž64 €-, correspondiendo un millón doscientas mil pesetas a las rentas dejadas de percibir del apartamento NUM001 de la Torre NUM000 durante los años comprendidos entre 1990 y 1993, a razón de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.) mensuales, y el resto por el apartamento NUM003 de la Torre NUM002 por el mismo concepto anterior, todo ello junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda ejecutiva y al abono de las costas procesales del incidente, pronunciamiento contra el que se alza la representación procesal de la demandada ejecutada entendiendo, en síntesis, que se producía vulneración de normas procesales con trascendencia de derecho material, por cuanto que la sentencia judicial que provisionalmente se ejecutaba no condenaba al demandado a indemnizar por el concepto de daños y perjuicios y, además, en la demanda por la que se instaba la ejecución se solicitó la rendición de cuentas del administrador Sr. Federico de las anualidades 1990, 1991, 1992 y 1993 en relación con los apartamentos anteriormente mencionados, pero sin que expresamente se interesara la liquidación de cuentas, aparte de que afirmaba haberse producido error en la valoración de la prueba por el juzgador de primer grado, por cuanto que del apartamento NUM002 - NUM003 se había practicado rendición de cuentas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por lo que el importe que se cuantificaba en el auto, a lo más, alcanzaría la suma de novecientas sesenta mil pesetas (960.000 ptas.) en lugar del millón setecientas veintiocho mil pesetas (1.728.000 ptas) que se expresaban.

SEGUNDO.- A fin de concretar la cuestión objeto de debate, procede poner de manifiesto el tribunal colegiado de alzada que la argumentación realizada por la representación procesal de la ejecutada relativa al hecho opuesto de la falta de legitimación activa existente en la persona del demandante en razón de que la propietaria del apartamento NUM001 de la Torre NUM000 desde mil novecientos ochenta y cinco era "Investurs Depelopment Corporatión", sociedad que, a su vez, transfirió la propiedad a "Marplay S.A." en mil novecientos noventa y tres y, posteriormente, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro a Don Gabino , siendo éste el que figuraba como titular registral, es tesis argumental a la que no puede atenderse en la pieza separada de ejecución provisional, por cuanto que se trata de cuestión de fondo del procedimiento principal respecto de la cual no cabe debatir en el presente momento procesal, debiendo limitarse, el tribunal, única y exclusivamente, a llevar a cabo la ejecución - provisional- en los términos que se recogieran en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve y por la que se revocaba la dictada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete en primera instancia en autos de juicio ordinario de menor cuantía número 682/1994 por el Juzgado de Primera instancia número Tres de Torremolinos, siendo de aplicación al caso objeto de controversia la reiterada doctrina jurisprudencial que señala como la inmodificabiliad de las sentencias firmes -en nuestro caso provisionalmente ejecutada- y el derecho a su ejecución en sus propios términos es no sólo un postulado esencial del proceso sino que constituye, incluso, una exigencia integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -artículo 24.1 de la Constitución Española-, sin que pueda por tanto cuestionarse la imposibilidad de alterar el fallo de la sentencia, ya que mantener la tesis contraria y posibilitar discutir en esta pieza separada de ejecución provisional cuestiones afectantes a la cuestión del fondo que habrán de ser resueltas en el procedimiento principal con el oportuno pronunciamiento resolutorio por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandada, convertiría la posibilidad de peticionar la ejecución provisional de la sentencia a que se refiere el artículo 524 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en una mera declaración de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, y a las resoluciones judiciales definitivas -pendientes de firmeza-, excluidos los supuestos contemplados en el artículo 525, en platónicas y pendientes de alcanzar el grado de firmeza, debiendo estarse, por tanto, a una interpretación no restrictiva en la que el juez unipersonal ha de apurar siempre la posibilidad de realización completa del fallo ejecutoriado provisionalmente pero, en cualquier caso, siempre con respeto con el principio de congruencia, a cuyo tenor la sentencia es la que fija los límites del objeto del proceso de ejecución, de tal modo que las resoluciones que se dicten en éste habrán de ajustarse exactamente a lo ejecutoriado, expresando en este sentido la Sala Primera del Tribunal Constitucional en sentencia 152/1990, de 4 de octubre, con cita de la anterior de la Sala Segunda 123/1988, de 10 de noviembre, que en el incidente de ejecución de sentencias no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y de la contradicción inherente a todo litigio, lo cual no quiere decir que la interpretación y aplicación del fallo por el juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia al alterar en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, situación ésta que es de contemplar en el caso tratado, por cuanto que quedando al margen que en la sentencia que se pretende ejecutoriar expresamente se recogía la improcedente concesión de daños y perjuicios a favor del propietario de los apartamentos, su parte dispositiva disponía la condena del demandado al pago de trescientas cuarenta y dos mil doscientas ochenta y cinco mil pesetas (342.285 ptas.), hacer entrega y presentación de la rendición de cuentas de gestión de los años 1990, 1991, 1992 y 1993, junto con sus respectivas liquidaciones, abono de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales, quedando circunscrita la controversia en alzada, única y exclusivamente, a la procedente o no concesión a favor del actor ejecutante provisional de las rentas que se dicen haber devengado en las anualidades pendientes de rendición de cuentas, considerando el tribunal de la segunda instancia a efectos meramente dialécticos, como posteriormente se verá, que la juzgadora de primer grado erró en su concesión, no por el hecho de que la sentencia no expresara el reconocimiento de este derecho en su parte dispositiva -"... sin perjuicio de las liquidaciones anteriores"-, sino, por el contrario, muy especialmente, por le hecho de que la parte demandante al iniciar la vía de ejecución provisional no lo interesó en ningún momento, limitándose a peticionar, aparte de lo ya concedido en primera instancia, a solicitar la rendición de cuentas del administrador, obligación que, debida o indebidamente, llevó a cabo la parte demandada, sin que realizara petición acerca de la liquidación a practicar en función de la rendición de cuentas, lo que motiva poder afirmar que la resolución de instancia es incongruente al conceder pretensión extraña al "petitum" de la demanda ejecutiva, lo que debería llevar, consiguientemente, al dictado de pronunciamiento en el que con revocación del auto dictado en la anterior instancia se acordara no haber lugar a la concesión de la suma concedida de diecisiete mil quinientos noventa y siete euros con sesenta y cuatro céntimos (17.597Ž64 €), más sus intereses legales, sin perjuicio de que la parte interesada pudiera instar lo que a su derecho conviniera en relación con la cuestión analizada en momento ulterior, pero, sin embargo, la cuestión hasta aquí analizada y que ha sido objeto de debate y controversia entre las partes se presenta como baladí y huérfana de resolución de fondo en alzada a partir del momento en el que la juzgadora de primer grado no tuvo en cuenta el expreso contenido del artículo 530.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional no es recurrible, lo que implica que el pronunciamiento en alzada se limite a disponer haber sido improcedente la admisión a trámite del recurso de apelación formalizado por la parte ejecutada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Declarar improcedente la admisión del recurso de apelación interpuesto por Don Federico , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Manosalbas Gómez, contra el auto de dieciséis de mayo de dos mil dos, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos en ejecución provisional de sentencia recaida en el juicio ordinario de menor cuantía número 682 de 1994, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

E/

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