Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 116/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200386
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:389A
Núm. Roj: AAP LO 389/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00082/2019
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G. 26089 42 1 2018 0004624
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: X00 JURISDICCION VOLUNTARIA (GENERICO) 0000900 /2018
Recurrente: Pascual
Procurador: ROBERTO IGEA GARCIA
Abogado: MARIA VICTORIA DE PABLO DAVILA
Recurrido: Sabina
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: MARIA LUZ DE MARCOS PUENTE
AUTO Nº 82 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 18/10/18, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, se dictó auto en procedimiento de Jurisdicción voluntaria nº 900/2018, en cuya parte dispositiva se disponía: 'Se concede autorización judicial para el comienzo de la catequesis para el próximo curso 2018/2019 de la menor Violeta '.
SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de D. Pascual , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de mayo de 2019, habiéndose designado Ponente al Magistrado-Presidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño se dictó auto en 18 de octubre de 2018, jurisdicción voluntaria 900/2018 , en cuya parte dispositiva se acordaba: se concede autorización judicial para el comienzo de la catequesis para próximo curso 2018/2019 de la menor Violeta .
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Roberto Igea, en representación de don Pascual solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso-los folios 56 a 60-, se diese lugar a la revocación de esa resolución, en el sentido que se interesaba en el recurso.
En el recurso apelación y después de efectuar un apartado relativo a presupuestos, dividido en cuatro expositivos, folio 56, se exponían las alegaciones o motivos en que se fundamentaba el recurso apelación, folio 57.
En esas alegaciones y después de discrepar de la resolución dictada en la instancia, se refería que el bautismo y la asistencia a la catequesis y como consecuencia la primera comunión, era una cuestión que estaba dentro de la patria potestad que define el Código Civil en su artículo 154 , como un conjunto de derechos obligaciones que la legislación otorga a los padres sobre sus hijos menores no emancipados ni incapacitados, de modo que el ejercicio de la patria potestad debía serlo por ambos padres, no con preferencia de uno sobre el otro, como sucedía en el auto recurrido. En consecuencia correspondía a ambos progenitores tomar la decisión a que se refería a la resolución impugnada como reiteraba SAP Zaragoza , sección 2º, de 4 de noviembre de 2008 que se exponía.
En el caso se trataba de un supuesto de guarda y custodia compartida, en el que cada progenitor había manifestado una postura diferente sobre la educación laica, teniendo en cuenta el carácter laico de la familia desde su origen, pues no se había contraído matrimonio católico ni habían bautizado la menor, fruto de un pacto o acuerdo firme entre los progenitores.
En cuanto la asistencia a un Colegio de formación educativa, el padre había pretendido un Colegio público y la madre concertado, como se había reconocido por ambas partes en el procedimiento de modificación de medidas.
Se hacía referencia al artículo 16.1 CONSTITUCIÓN (dos primeras alegaciones del recurso a los folios 57 y 58).
En la tercera alegación del recurso, folio 58, se refería que el auto apelado suponía dar la decisión a la niña por el simple hecho de que el resto sus compañeras lo hacían, o porque ese día había muchos regalos, según manifestaba la propia menor. Además, se hacía referencia al hecho de que la menor también era titular del Derecho Fundamental de Libertad Religiosa.
En la cuarta alegación del recurso, folio 59, se consideraba que autorizar que la menor acudiese la catequesis o tomase la primera comunión, era una consecuencia de la influencia de la madre, como había detectado el Equipo Psicosocial.
En la quinta alegación del recurso, folio 59, se hacía referencia al informe del Ministerio Fiscal, discrepándose de él, pues se entendía que no resultaba ajustado a derecho dar preferencia al ejercicio de la patria potestad por ninguno de los dos.
SEGUNDO.- En el auto recurrido, primer fundamento de derecho, obrante al folio 50, se hace referencia al informe del Ministerio Fiscal, y se resuelve en el sentido de que atendiendo al hecho de que la menor, Violeta , acudía a un colegio religioso, que había manifestado su deseo de hacer la primera comunión junto al resto de compañeros, procedía autorizar judicialmente para que comenzase la catequesis de preparación para recibir la Primera Comunión, más aún cuando la asistencia a catequesis no le causaría ningún perjuicio, y que con los años podría optar por procesar o no la Religión Católica.
El informe del Ministerio Fiscal consta al folio 51 y en él literalmente se expone: 'Por Doña Sabina , se ha interesado SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que su hija menor de edad Violeta comience la catequesis de preparación para recibir su Primera Comunión, exponiendo en su Escrito de Solicitud los motivos por los que interesa dicha autorización, dado que Don Pascual progenitor de la menor, se opone a que la menor acuda a catequesis, exponiendo igualmente los motivos para ello.
Atendiendo, a que la menor Violeta acude a un Colegio religioso, que ha manifestado su deseo de hacer la Primera Comunión junto al resto de sus compañeros, se estima que procede la autorización judicial para que comienza la catequesis de preparación para recibir su Primera Comunión s, más aún cuando la asistencia a catequesis no le causara ningún perjuicio a la menor, que con los años podrá optar por profesar o no la Religión Cristiana.' Con otro informe emitido en trámite de traslado del recurso apelación, en el que el Ministerio Fiscal se había opuesto al recurso de apelación.
TERCERO.- Consta en autos sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, Juzgado Primera Instancia 1 de Logroño, modificación de medidas supuesto contencioso 68/2017, en el que se estimaba parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por don Pascual contra doña Sabina , y se fijaba las medidas que constan a los folios 8 a 10, en relación con la patria potestad compartida, custodia compartida y el resto de medidas sobre régimen de visitas y alimentos.
Asimismo, al folio 11 consta documento sobre comunicaciones de Pascual a Sabina , sobre religión y libertad de la misma, así como de actividades extraescolares.
Al folio 14 consta comunicación-certificado del Centro DIRECCION000 de Logroño sobre la alumna Violeta , y en el que se expone que el colegio era religioso y, por tanto, se impartía la religión como asignatura dentro del plan de estudios de La Rioja.
También consta a los folios 15 16 informe de calificaciones de la alumna Violeta , con calificación de sobresaliente en unas, incluida la asignatura de religión y notable en otras.
Con el escrito de oposición de don Pascual al folio 28 se aportó un certificado del Tribunal Eclesiástico de 17 de julio de 2018, en el que don Pascual había abandonado la Iglesia Católica por acto formal de 'apostasía' en 9 de julio de 2018. En ese sentido se había enviado la correspondiente notificación a la parroquia DIRECCION001 de Logroño, en la que había sido bautizado, a fin de que se conservase constancia fidedigna de esta decisión suya, y para que en su nombre no figurase, en adelante, en ningún tipo de listado o fichero de la Iglesia (folio 35).
También, se aportó copia de propuesta de convenio regulador del 'cese de convivencia' en 23 de octubre de 2012, otorgado por doña Sabina y don Pascual .
Con el recurso apelación se aportó escrito de don Pascual de 21 de noviembre de 2018 sobre su situación con Sabina y el nacimiento de su hija Violeta , y en el que en el punto sexto, hacía referencia a que había abandonado por 'apostasía' la Iglesia Católica en 17 de julio de 1018, así como en el punto séptimo se interesaba que no se autorizase a su hija sin la autorización de ambos progenitores, debiéndosele informar por la madre, Sabina , cuando se iniciaban los trámites para el bautizo de su hija común, Violeta , manifestando su oposición frontal (folio 62).
Cuarto.- Difícil cuestión es la que se somete al juicio de este Tribunal, como lo fue en primer lugar ante el Juzgado de instancia, que afecta a la patria potestad y a un derecho fundamental como lo es el 'derecho a la libertad religiosa de todas las personas.' Ante la discrepancia entre las partes sobre la asistencia catequesis y posterior confirmación de la menor, Violeta , a la que se opone su padre, en la sentencia recurrida la Juzgadora a quo, y como se ha expuesto con anterioridad, resuelve en el sentido de conceder la autorización judicial para comenzar de la catequesis- curso 2018/2019 -por la menor Violeta , en atención a la manifestación de la menor en ese sentido y por el hecho de que la catequesis no le causará ningún perjuicio ni podrá afectar al régimen de estancias con el padre, de forma tal que éste no se verá obligado a llevarla a la catequesis en los días de custodia paterna, visto el régimen que se estableció en la referida sentencia de modificación de medidas.
Procede mantener el criterio de la Juzgadora de instancia, por cuanto que la edad de la menor (nacida el día NUM000 de 2011), por lo tanto sujeta a la patria potestad, en el caso compartida, de ambos padres, dispone que la situación como la que se plantea deba resolverse conjuntamente por ellos, y en caso de discrepancia sometida a la decisión de la autoridad judicial, como así lo ha sido, con el resultado ya puesto de relieve. Autorizar a que la menor asista a las horas o clases de catequesis religiosa, en atención a esa edad de la menor no puede suponer que vulnere de su derecho a la libertad religiosa, que, en todo caso, viene garantizada por el ejercicio de la patria potestad, y en supuestos como el enjuiciado por la decisión del juez o tribunal mediante la autorización judicial.
Además, y como refiere la Juzgadora de instancia en su resolución en ningún caso podrá perjudicar esa asistencia a la menor.
i En este sentido se hace referencia a SAP A Coruña, sección 6ª, de 25 de enero de 2019, número siete/2019, recurso 237/2018 , en cuya fundamentación jurídica literalmente '...
PRIMERO.- El derecho de los padres a elegir la educación religiosa de los hijos, a pesar de integrar el contenido individual del derecho a la libertad religiosa ( art. 2.1.c LOLR), aparece vinculado a la titularidad de la patria potestad. Así, en caso de discrepancia entre los titulares en el ejercicio del derecho, se aplican las disposiciones del Código Civil sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad y, en concreto, el párrafo 2º del artículo 156 del Código Civil .
En el caso que examinamos los padres están en desacuerdo sobre la decisión de bautizar a su hijo menor, nacido el NUM001 de 2015. La madre quiere bautizarlo y el padre se opone. La relación sentimental entre el padre y la madre cesó antes del nacimiento del niño. Ambos tienen atribuida la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad.
En la resolución apelada el juez de instancia atribuyó a la madre la facultad de decidir sobre la organización del bautizo del menor.
SEGUNDO.- El texto constitucional consagra el derecho a la libertad religiosa de toda persona sin distinción entre mayores y menores de edad. El art.16.1 CE reconoce el derecho a la libertad religiosa como un derecho de todo individuo y, en el mismo sentido, el art. 2.1 LOLR como 'un derecho de toda persona'.
La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a 'profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas' ( artículo 2 de la LO de Libertad Religiosa ). La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 6 , reforzando expresamente la consideración general del artículo 3 sobre el goce por los menores de los derechos reconocidos en la Constitución y los Tratados internacionales, dice en su artículo 6, respecto de la libertad ideológica, que 'el menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión'.
El ejercicio de los derechos fundamentales por parte de menores de edad no depende tanto de la adquisición de la capacidad de obrar como de la posesión de suficientes condiciones de madurez para ejercitar dichos derechos por sí mismos. En el caso que examinamos la corta vedad del menor, que hoy tiene tres años de edad, descarta su capacidad natural para ejercer por sí el derecho a la libertad religiosa , que incluye la facultad de adscribirse a una religión.
La otra clave para la resolución de estos conflictos es el interés del menor. El artículo 2 de la LO de Protección Jurídica del Menor dice que 'todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado'.
El alcance que debe jugar ese principio fundamental aparece, según alguna doctrina, condicionado por la naturaleza que se predique del derecho de los padres a elegir la educación religiosa de los hijos del art.
2.1.c) LOLR. La cuestión consiste en si se trata de un derecho de los padres, el de libertad religiosa , o por el contrario, estamos ante una de las funciones inherentes a la patria potestad, toda vez que la LOLR vincula este derecho a la titularidad de la patria potestad o de la tutela. Pero en cualquiera de los casos el interés del menor, difícil de determinar en estos casos, es un criterio rector fundamental que cuando menos ha de jugar un papel decisivo de índole negativa, vetando cualquier decisión que lo perjudique.
La Observación General núm. 14 del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas introduce un elenco de elementos que pueden tenerse en cuenta precisamente al evaluar el interés superior del menor, elementos que se hallan también presentes en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, concretamente en su artículo 2. En lo que concierne a las decisiones sobre la adscripción religiosa de los menores dos de ellos resultan de especial interés. Son los señalados en los apartados b ), 'la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior', y d), 'la preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad'.
También se ha sostenido que además de los criterios derivados de la opinión del menor y de la preservación de su identidad religiosa, en los casos en que aún no se haya formado esta, la solución más adecuada es la formación en los valores de ambos progenitores, excluyendo, sin embargo, la adscripción efectiva de los menores a una confesión religiosa hasta que alcancen suficiente madurez para tomar esa decisión por sí mismos, puesto que impediría la posibilidad de una formación plural que respete el derecho de ambos progenitores a educar a sus hijos de conformidad con sus propias convicciones, es decir, a guiarlos en el ejercicio de su libertad religiosa hasta que puedan ejercitarlo plenamente. No compartimos esta tesis. La no profesión de una religión también es una manifestación de libertad religiosa . No es una decisión neutra. Es una decisión mediante la que se ejercita el derecho a la libertad religiosa en la misma medida e intensidad, con similares consecuencias en cuanto a la formación, que cuando se decide profesar una religión. Por otra parte, la adscripción formal a una religión no excluye la posibilidad de una formación plural, puesto que no excluye el derecho de cada uno de los progenitores de educar a los hijos según sus respectivas convicciones, que pueden ser distintas y aun opuestas y compartir un espacio en la formación del menor si se hace con el debido respeto a las convicciones del otro progenitor. Ni siquiera se determina con esa adscripción a una religión, en éste caso a la católica mediante el rito o sacramento del bautismo, que tiene distinta relevancia para quien profesa la religión y para quien no lo hace, el modo en que el titular de la patria potestad que postula la adscripción a la religión vaya a cumplir las obligaciones religiosas que para un católico se derivan de ese acto, rito o sacramento, cuyo carácter social y cultural tampoco debe ser omitido.
TERCERO.- En el caso sometido a nuestra consideración la corta edad del menor, que hoy tiene tres años, descarta la posibilidad de tener en cuenta su opinión como criterio rector de la decisión. La edad del menor hace imposible su audiencia.
También debemos descartar, por los argumentos expuestos en el razonamiento precedente, que la no adscripción a una religión sea sin más el criterio preferible en caso de desavenencia entre los titulares de la patria potestad, al ser esta una decisión que tampoco es neutra.
Nos queda como criterio rector de la decisión el de la preservación de la identidad, cultura y religión del menor. Aunque esta identidad no está formada de un modo autónomo sus pasos iniciales aparecen condicionados por su origen su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. En el orden religioso son muy relevantes los antecedentes familiares. A ellos presta especial atención la resolución recurrida cuando destaca que ambos progenitores están bautizados, hicieron la primera comunión y la confirmación. También que el padre, ahora contrario al bautismo del hijo, contrajo previo matrimonio canónico con otra pareja y consintió el bautizo del hijo de ese matrimonio, manifestando que lo hizo por respetar la opinión de su entonces esposa.
No se ha probado que la existencia de un acuerdo entre los progenitores sobre la futura adscripción religiosa del nasctiurus, que el padre invoca pero no demuestra. Acuerdo que, en cualquier caso, se dice anterior al nacimiento del menor y no podría vincular a la madre. El origen del menor, en cuanto a los dos progenitores, y al resto de su familia, remite a una adscripción a la religión católica. Toda su familia ha sido bautizada. Lo que en nuestra opinión justifica, como lo haría en el caso de ser ese origen de otra religión o en el de no ser ninguna, el deseo de la madre de mantener esa continuidad con la identidad familiar previa en un caso en que existe discrepancia entre la madre y el padre. Con la consecuencia de atribuir a la madre la facultad de decidir sobre esta cuestión.
CUARTO.- La decisión adoptada no vulnera el artículo 16 de la Constitución . El derecho a la libertad religiosa garantiza profesar una religión o no hacerlo. Lo mismo que el artículo 6 de la LO de Protección Jurídica del Menor. No existe la vulneración alegada en el recurso.
El hecho de que el padre y la madre sean o no practicantes, y la forma en que practiquen o no la religión, si la profesan, no es determinante. Existen discrepancias entre los progenitores. La madre afirma ser católica y no debe entrar este tribunal a valorar cuál es su comportamiento religioso, ni como práctica o no la religión.
Dice profesar una religión a la que ella y toda la familia del menor, nuclear y extensa, está formalmente adscrita.
Quiere adscribir al menor a esa misma religión, petición coherente con los orígenes religiosos y culturales del menor que son relevantes en la determinación de su identidad, socialmente configurada en tanto no tenga autonomía para formar una identidad propia. Eso es lo que prima en éste momento y respecto de la cuestión sobre la que no hay acuerdo.
No hay razones para afirmar que la decisión de bautizar al menor le reporte un beneficio, salvo, si lo es, el que pueda resultar de encontrarse en la misma situación que el resto de sus familiares. Pero tampoco las hay para afirmar que esa decisión le causa un perjuicio. Esa decisión no cercena su libertad religiosa , la ejercita. Ni siquiera determina como va a ser educado en el futuro. Por supuesto esa decisión no condiciona las que el menor pueda tomar en el futuro, conforme su capacidad natural se lo permita, antes y después de la mayoría de edad, sobre el modo en que considere adecuado ejercitar su derecho a la libertad religiosa . Ni impide al padre y a la madre, con el debido respeto al menor y a los criterios del otro, educar al hijo conforme a sus respectivas convicciones'.
ii También, SAP Barcelona, sección 18, de 7 de noviembre de 2018 , número 7 de noviembre de 2018, recurso 704/2018, en cuyo segundo fundamento de derecho se dispone '...
SEGUNDO.- Con carácter general y cuando existe discrepancia en el ejercicio de la responsabilidad parental, debe acudirse a la autoridad judicial para que atribuya la facultad de decidir a uno de los progenitores, instando a los padres a alcanzar en lo sucesivo un acuerdo a través de la mediación a ser posible en interés de los hijos con la finalidad de que el ejercicio de la potestad parental no se vea gravemente perturbado por los desacuerdos ( artículos 226-11 y 236-13 CCC ).
El desacuerdo entre los padres que plantea el Sr. Balbino afecta a la formación y educación religiosa de las hijas y por ello a su derecho a la libertad religiosa . El artículo 16 CE garantiza la libertad ideológica, religiosa, y de culto sin más limitación que la relativa al orden público.
La oposición o negativa de un padre no basta para que su decisión o criterio sea acogido , sino que debe oponerse fundadamente y ofrecer razones que justifiquen de forma objetiva el acto o peligro concreto que vulnera los derechos del hijo o que atenta a su interés concretado aquí en su derecho a la libertad religiosa .
El auto apelado da a la madre - guardadora- la facultad de decidir pero con pleno respeto a las personalidades de las hijas menores y al mismo tiempo tiene en cuenta su arraigo en esta comunidad, valorando que una decisión contraria podría suponer una desestabilización emocional para las hijas.
Como vamos a razonar y en este caso vamos a confirmar la resolución apelada.
Respecto a Olga nacida en NUM001 de 2000 no cabe ya hacer ningún pronunciamiento de futuro dado que ha alcanzado la mayoría de edad.
La madre y las hijas forman parte de la comunidad religiosa de los Testigos de Jehová. La madre profesa este credo desde antes del matrimonio y, tras la ruptura en el 2013, volvió a frecuentar más asiduamente la comunidad de la que tambien es miembro activo su familia y que constituye una referencia importante en la vida de la familia.
Las hijas asisten a un centro educativo donde reciben su completa formación. Como indica el auto apelado las dos hijas ya participaban en las reuniones de esta comunidad religiosa durante el matrimonio y sin oposición del padre. Al tiempo del divorcio no fue un tema debatido ( año 2013) y tampoco en los procedimientos de modificación seguidos posteriormente.
Las menores, fueron exploradas por el EATAF en mayo de 2017, cuando contaban 17 años Olga y 11 Concepción y en el marco de un procedimiento seguido para determinar el régimen de relación paternofilial ante las dificultades existentes. El EATAF consideró contraproducente establecer un sistema de contactos pautado del padre con las hijas ya que, dada la intensidad de su rechazo en ese momento, podría radicalizarse su postura y deteriorar todavía más la relación paternofilial.
Durante la exploración ambas mostraron su deseo de participar en dicha comunidad y no hay prueba suficiente de que esta decisión sea perjudicial para las hijas, tampoco la hay de que la madre esté cercenando su formación integral, ni de que el contexto religioso del que forman parte haya provocado la ruptura de relación de las hijas con su padre.
En este contexto entendemos que la resolución apelada respeta el derecho a la libertad religiosa de las menores. Cuestión distinta es que , en este caso, el comportamiento de ambos padres ( rigidez del padre, coalición de la madre con las hijas, no preservando el contexto paterno) a la hora de tratar este tema y otros relativos a las hijas esté perturbando su bienestar generando un rechazo hacia el padre que, en interés de las hijas, debe ser abordado como expone el informe del EATAF ( folio 121)'.
iii SAP Pontevedra, sección 1, de 20 de septiembre de 2018 número 304/1018, recurso 716/2017, en la que se dispone '...
Como tema final queda el tratamiento de la pretensión de la madre de poder proceder al bautismo del menor y serle impartida educación en formación religiosa católica. Frente a la postura del padre que se opone a ello. Y a quién la resolución de instancia ha venido a atribuir la facultad de decidir sobre dicho extremo.
En torno a dicha cuestión, el Auto de la AP Burgos, Sección 2ª, de fecha 9/2/2017 viene a señalar; 'La libertad religiosa es un derecho reconocido en el artículo 16 de la Constitución Española a 'los individuos y comunidades'.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de Julio de 2001 ( STC 154/2002) y 29 de Mayo de 2000 ( STC 141/2000 ), ha declarado que los menores de edad son titulares del derecho a la libertad religiosa .
El derecho a la libertad religiosa comprende también el derecho a no profesar religión o creencia alguna, y así lo recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia 46/01, de 15 de Febrero de 2002 .
En la Convención de Derechos del Niño se señala que: 'la libertad de religión del niño es sin perjuicio de 'los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades' ( art. 14.2).
El art. 1 de la LO 7/80 de 5 de Julio de libertad religiosa establece : 'La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas....
c) elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
El Artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia establece de forma específica que :'1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología,conciencia y religión....
3. Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral '.
La libertad religiosa de los menores es, sin perjuicio de los deberes y derechos de los padres, de guiar al menor en el ejercicio de su derecho conforme a la evolución de sus facultades, de modo que contribuya a su desarrollo integral.
La decisión sobre la profesión o no de una creencia religiosa, sobre la educación religiosa o moral, así como sobre la guía del niño en el ejercicio del derecho a libertad religiosa y de culto constituye, sin duda, una de las decisiones de patria potestad, por lo que, en caso de desacuerdo de los padres que tengan atribuida el ejercicio conjunto de la misma, 'cualquiera de los dos podrá acudir al Juez' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, párrafo 2º del Código Civil , 'quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviere suficiente madurezy, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre'.' Por su parte, en la sentencia de la AP Castellón, de fecha 23/10/2006 , en donde se viene a resolver un supuesto semejante al aquí planteado, se hace hincapié en el papel fundamental que tienen los padres en la educación religiosa de sus hijos como parte integrante de la educación en general y formación integral de los mismos a que hace referencia el art. 154 CC . Con base en la siguiente argumentación: ' En la Convención de Derechos del Niño se indica que la libertad de religión del niño es sin perjuicio de 'los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales , de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades' ( art.14.2). En el mismo sentido, en el art. 6.3 de la L.O 1/96 se establece que 'los padres y los tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esa libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral'. También en relación con ello, el art.2.1 c) de la L.O. 7/80 , establece que la libertad religiosa y de culto que la Constitución garantiza comprende, entre otros derechos y facultades, el derecho de 'elegir para sí, y para los menores no emancipados o incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones'; conectándose así la libertad religiosa de los hijos con su formación religiosa, y con el derecho-deber de los padres de dispensar a los hijos una formación integral y de cooperar para que estos últimos ejerzan su libertad religiosa . E íntimamente relacionado con ello está el mandato establecido, al máximo rango, en el art.27.3 de la Constitución , en el que se declara que 'los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.' Ciertamente que el derecho a la libertad religiosa , comprende el derecho a no profesar religión o creencia algunas ( art.2.1 a) de la L.O. 7/80 ; y así lo recuerda la sentencia del T.C. nº 46/01, de 15-02 , con cita del comentario general de 20-07-93 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar el art. 18.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ). Sin embargo, nuestra Constitución dista mucho de alinearse junto a las concepciones que consideran el hecho religioso como nocivo o perjudicial, por sí y en todo caso, para la formación y desarrollo integral de la persona. Es más, no se puede desconocer que la dimensión religiosa de la existencia constituye prácticamente un rasgo antropológico del hombre, y que el hecho religioso es un elemento importante de la civilización y de la cultura de los pueblos. Así, ya hemos visto como en nuestro Ordenamiento se encomienda a los padres el derecho/deber de formar y de guiar a sus hijos en el hecho religioso, como parte importante de su formación integral. ' En la referida sentencia se viene más adelante a concluir que, en el caso allí enjuiciado, no se ha acreditado (ni siquiera razonado) que la pretensión de uno de los progenitores (frente a la oposición del otro) de educar al hijo en la fe católica resulte perjudicial para el menor o pueda constituir un peligro para su formación integral. Máxime cuando la religión en la que aquél pretende formar a su hijo no se trata de una religión extraña o desconocida, sino de la religión católica, profesada por buena parte de la población y cuya importancia sociológica e histórica en nuestro país y en el mundo occidental constituye un hecho incontestable.
A la vista de las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa no hay motivos para pensar que la educación religiosa en la fe católica que la madre guardadora pretende para el menor pueda derivar al mismo algún tipo de perjuicio, ni anular o condicionar su desarrollo integral así como tampoco limitar su capacidad de autodeterminación futura con respecto al hecho religioso. Razón por la que, a tenor de las circunstancias adicionalmente concurrentes, de ser la progenitora solicitante la que ejerce la guarda y custodia del menor y a la que se ha facultado para elegir centro escolar en que el hijo curse estudios, se estima oportuno atribuir también a la madre del menor la facultad de decidir la procedencia de su bautismo y educación religiosa en la fe católica, con asimismo estimación en dicho punto de su recurso de apelación'.
iv. En definitiva, se desestima el recurso de apelación y se mantiene la resolución impugnada.
CUARTO.- Dada la resolución que se adopta no se imponen las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : La desestimación del recurso de apelación formulado por el Procurador de los tribunales D. Roberto Igea García, en nombre y representación de D. Pascual , contra el auto de fecha 18/10/18, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), en Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria seguido en el mismo al nº900/2018 de que dimana Rollo de Apelación nº 116/2019, confirmando la resolución impugnada.No se imponen las costas causadas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
