Auto CIVIL Nº 89/2018, Au...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 44/2018 de 24 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018200077

Núm. Ecli: ES:APL:2018:240A

Núm. Roj: AAP L 240/2018


Voces

Clausula contractual abusiva

Cláusula abusiva

Intereses moratorios

Interés remuneratorio

Nulidad de la cláusula

Cláusula contractual

Intereses de demora

Reclamación de cantidad

Intereses ordinarios

Empresario individual

Cláusula de interés de demora

Cuestiones prejudiciales

Entidades de crédito

Buque

Fase precontractual

Mercancías

Documentos aportados

Contrato de tarjeta de crédito

Modalidades de pago

Prestatario

Pago aplazado

Derechos reales de garantía

Requerimiento para el pago

Contrato de préstamo

Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120178070606
Recurso de apelación 44/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de
Urgell (UPAD Civil 2)
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 178/2017
Parte recurrente/Solicitante: FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C, S.A,
Procurador/a: Belen Font Gonzalo, TERESA MARIA HUERTA CARDEÑES
Abogado/a: CESAR PLANA DE ARRIBA
Parte recurrida: Isidora
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 89/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 24 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 23 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 178/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C, S.A, representada por la Procuradora Belen Font Gonzalo, contra Auto - 17/10/2017 .



SEGUNDO . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA DISPONGO declarar nulos por abusivos los intereses remuneratorios y de demora aplicados en los contratos de préstamo objeto de las presentes actuaciones, y, en consecuencia, procede INADMITIR A TRÁMITE la petición de juicio monitorio presentada por la Procuradora Sra. Huerta, en nombre y representación de la mercantil FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C. contra Isidora .'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/05/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO. La resolución recurrida aprecia el carácter abusivo y, por tanto, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de intereses de demora incluidas en los contratos suscritos entre las partes (un contrato de tarjeta de compra y dos contratos de fórmula personal de pago) con la consecuencia de su inaplicación, acordando que no procede admitir reclamación de cantidad alguna por tal concepto, sin que quepa integrar dichas cláusulas ni establecer ninguna moderación, acordando la inadmisión a trámite de la petición de juicio monitorio.

La demandante, Financiera el Corte Inglés E.F,C.,S.A., interpone recurso de apelación denunciando la indebida aplicación del art. 815 de la LEC dado que en caso de apreciar la nulidad de alguna cláusula, derivada de su carácter abusivo, lo procedente sería o bien la improcedencia de la pretensión o bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las cláusulas abusivas, siendo que en este caso se puede determinar exactamente la cuantía y admitir a trámite la petición, por 2.680,12 euros, una vez deducidas las cantidades reclamadas por intereses remuneratorios y los de demora (71,37 y 70,56 euros, respetivamente) .En segundo lugar aduce la apelante que el interés remuneratorio no es abusivo, no pudiendo someterse al control de abusividad porque no se trata de una condición general sino de parte integrante del contrato, sin perjuicio del control de transparencia, que sí se supera en este caso al establecer un interés ordinario del 18% TIN y 19.56% TAE, cuya comprensión no ofrece ninguna duda para un consumidor medio, sin que quepa apreciar complejidad ni oscuridad, superando igualmente el control de comprensibilidad, a lo que se añade que tampoco puede considerarse usuario. Por último, el interés moratorio del 20% no supone un incremento de dos puntos respecto del interés remuneratorio pactado, según dispone la STS de 22 de abril de 2015 , por lo que tampoco puede considerarse abusivo.



SEGUNDO.- El art. 815-4 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se refiere a reclamaciones de deuda fundadas en un contrato concertado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y al carácter abusivo de alguna cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. En tal caso, es decir, de apreciar la nulidad de la cláusula el mismo precepto dispone que 'De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas'.

Tal declaración conlleva el tener por no puesta la cláusula abusiva, dada su nulidad, toda vez que a tenor de la Directiva 93/13 (Art. 6 ) el contrato debe seguir produciendo sus efectos entre las partes con exclusión de las cláusulas abusivas, si éste puede subsistir sin las mismas.

Ello determina que, como ha puesto de manifiesto el TJUE en las sentencias de 14 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

En sentido, esta Sala de forma reiterada ha venido estableciendo, que las consecuencias que se derivan de la declaración del carácter abusivo de una cláusula de interés de demora no es otra que la nulidad absoluta de esa cláusula, sin posibilidad de moderación ni integración contractual, indicando al respecto en nuestro Auto de 7-6-13 , reiterado en otros posteriores, que: ...' Sin embargo, la reciente Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la segunda cuestión prejudicial planteada por la Sec. 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha declarado que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (trasunto en la actualidad del antiguo artículo Décimo Bis 2 de la Ley 26/1984 de aplicación en autos), ' que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva ', es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (apdo.

73) pues ' si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales ' (apdo. 69). Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas (apdo 70) En consecuencia, lo que está diciendo el Tribunal europeo es que si « los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas » ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ), las facultades de integración del contrato que se contemplan en las normas citadas de nuestro Derecho no resultan conformes con dicha Directiva y no deben actuarse ya que 'los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (apdo 65) Así las cosas y en atención a la referida sentencia del TJUE que, aunque dictada con ocasión del juicio monitorio, se ha entendido por la jurisprudencia menor igualmente aplicable a cualquier otro procedimiento en el que se pretenda la eficacia de un contrato concertado con consumidores que contenga alguna cláusulas que pudiera considerarse abusiva según la ley, procede entender, de conformidad con la misma, que dado que la cláusula de intereses moratorios nunca tiene carácter esencial, sino puramente accesorio, y que por tanto puede suprimirse sin que el contrato deje de ser obligatorio para las partes, ya no es posible por más tiempo seguir integrando las cláusulas abusivas favoreciendo precisamente al predisponente o a la parte que favoreció su inclusión.

Al efecto son también ilustrativas de cuanto se ha expuesto las SS TJUE C-397 y Convenio Colectivo de Empresa de BUQUE ESPERANZA DEL MAR de fecha 30/5/2013.

En consecuencia, el artículo 10 bis de la LGDCyU (hoy artículo 83 del Texto refundido aprobado por RD) deberá interpretarse en el sentido que las facultades de integración que en el mismo se contienen tan sólo pueden ejercerse en favor del consumidor, pero no en favor de la entidad de crédito y, consecuentemente, una vez declarada nula, deberá tenerse por no puesta y el banco no podrá cobrar cantidad alguna por intereses moratorios...'.

Por tanto, asiste la razón a la apelante en el primer motivo de recurso cuando aduce que la nulidad de la cláusulas de intereses retributivos y de demora no debe conllevar la inadmisión a trámite de la demanda de juicio monitorio, sino que lo procedente es tenerlos por no puestos, con exclusión de la cantidad reclamada por tal concepto, si bien, este caso los efectos prácticos vendrán determinados por lo que se acuerde en relación con los otros dos motivos de apelación pues de estimarse la tesis de la apelante no entraría en juego el art.

815-4 de la LEC .



TERCERO.- Sostiene el apelante que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no es una condición general del contrato sino parte integrante del precio, por lo que no puede someterse al control de abusividad, sin perjuicio del control de transparencia, que sí se supera en este caso.

El argumento sólo es atendible en parte, debiendo partir del hecho de que las cláusulas litigiosas no fueron negociadas individualmente y han sido incorporadas en un contrato suscrito con un consumidor, según se deriva de los documentos obrantes en autos. Por lo demás, se comparte la tesis de la recurrente cuando apunta que respecto a los intereses remuneratorios el control que cabe hacer es el de transparencia, más no el de contenido, al ser aquéllos parte del precio. No obstante, en cuanto al control de transparencia, no puede admitirse el criterio de la recurrente en lo se refiere al contrato de tarjeta de compra suscrito en el año 2012, por las razones que a continuación se indican, que vienen a reproducir el criterio seguido por esta Sala en otras resoluciones en las que se ha planteado similar cuestión, entre otros, en nuestro auto de 13 de julio de 2017 (nº141/2017 ) y en la sentencia de 2 de julio de 2015 (nº289/2015 ) recogiendo en ambas lo expuesto en el auto nº228/2015, de 26 de mayo de 2015 , en el que decíamos: 'SEGON.- Els demandats basen la seva posició en el caràcter abusiu dels interessos estipulats, certament alts, tesi que és acollida pel Sr. Jutge de primera instància, per bé que cal tenir en compte que la possibilitat de controlar l'abusivitat dels interessos remuneratoris va ser rebutjada pel TS a partir de la seva sentència de 18-6-12 per considerar que el control de contingut que cal fer per determinar si una clàusula contractual és abusiva, no es pot efectuar en relació a les respectives contraprestacions de les parts contractants que constitueixen l'objecte principal del contracte, i que en el cas d'un préstec o d'un crèdit seria, per una banda, la quantitat de diner entregada, i per l'altra, la contraprestació que es paga a canvi de poder rebre aquests diners, que no és altra que el tipus d'interès que els remunera, és a dir, el preu del diner. El motiu pel qual no es possible efectuar un control d'abusivitat en la besant del seu contingut, en relació a les recíproques prestacions principals de les parts és que els Tribunals no poden intervenir en la lliure fixació de preus dels béns i serveis, doncs aquesta funció correspon al mercat o lliure economia de mercat, com a principi constitucionalitzat. Així resulta del contingut de l' art. 4.2 de la Directiva 93/137CEE , segons el qual: 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los bienes o servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

Això suposa que no és possible efectuar un control de contingut de l'objecte principal del contracte, és a dir, de les recíproques contraprestacions, però sí que és possible efectuar un control per a que es respecti que les clàusules que estipulen aquest objecte principal del contracte 'es redactin de manera clara i comprensible', que és el que s'anomena control d'incorporació o de transparència. Així ho té establert el TS a les seves sentències de 18-6-12 , 9-5-13 y 8-9-14 . Al no poder fer-se el control de contingut no és possible analitzar l'abusivitat de la clàusula contractual que estipula l'interès retributiu del crèdit i, per tant, si aquest pot ser considerat o no com a desproporcionadament elevat en perjudici del consumidor.

Però pel que fa al control de transparència o d'incorporació en els contractes realitzats amb consumidors, sí que es pot fer un control d'abusivitat i, a més, des d'una doble perspectiva. En primer lloc, pel que fa a la seva transparència documental, relatiu a la seva incorporació formal al contracte, i en segon lloc, pel que fa a la comprensibilitat real per part del consumidor, de forma que aquest pugui conèixer de forma clara i senzilla la càrrega econòmica del contracte, és a dir, el preu que ha de pagar, i el seu contingut jurídic, és a dir, els riscos que segons el contracte ha de suportar el consumidor. En definitiva, el consumidor ha de conèixer o ha de poder conèixer quina càrrega econòmica li comportarà el conjunt del contracte així com quina prestació econòmica obtindrà de l'altra part contractant, de manera que pugui sospesar i valorar abans de la seva signatura, si li convé o no subscriure el contracte amb tot coneixement de causa. Si això no ho pot arribar a saber, la clàusula serà abusiva i ha de ser declarada nul la, però no, reiterem, pel simple fet que la contraprestació que hagi de pagar el consumidor sigui excessivament alta, feixuga o desproporcionada.

Si falta transparència es pot produir un perjudici al consumidor, consistent en que, per a ell, es produeixi un canvi inesperat del què havia considerat o entès que seria el preu o valor que hauria de pagar, segons s'havia representat legítimament en la fase precontractual atesa la informació rebuda de l'empresari. Cosa diferent és que el contingut de la prestació pugui ser objecte d'altre tipus de control, com pot ser el cas dels interessos remuneratoris que poden arribar a ser declarats usuraris en base a la Llei de repressió de l'usura de 1908.

Ara bé, els ara demandats no han oposat el caràcter usurari dels interessos estipulats, per la qual cosa no ens és possible ara analitzar-ho i resoldre-ho.

TERCER.- Així, doncs, si efectuem el doble control de transparència, segons el què s'acaba d'indicar, trobem que, des d'un punt de vista formal, la clàusula que regula l'interès remuneratori es troba al revers o segona plana del contracte subscrit entre les parts. Està escrita en lletra menuda, sense ressaltar de cap de les maneres possibles, i a més, és una de les divuit clàusules o condicions generals del contracte, totes elles escrites en els mateixos caràcters. Es tracta, doncs, d'una clàusula que està escrita en mig d'un text estampat en lletra diminuta i que, per tant, passa totalment desapercebuda. Si ens aturéssim aquí, doncs, seria palès que el consumidor no podria conèixer la càrrega econòmica que li suposarà la signatura del contracte de crèdit.

Ara bé, a la primera plana del contracte, a la seva part superior dreta, i en un quadre que queda ressaltat d'entre tot el text, s'especifiquen en nombres, la quantitat de diner que el consumidor pot triar com import del préstec (600, 1.200, 1.800, 2.400 i 3.000 €), marcant la casella que hi ha al seu costat. I a sota mateix hi ha un altre quadre on amb la menció 'Ud. elige la mensualidad', es pot triar de la mateixa manera entre dues opcions quin import es vol que tingui cada quota mensual (una mes alta que l'altra), per bé que la quota mensual més alta té una durada inferior, que en totes les opcions són 25 mensualitats, mentre que la d'import menor és sempre de 34 mensualitats. Al costat d'aquest quadre apareix en lletra grossa i ressaltat amb negreta la menció 'TAE: 22,95 %'. Doncs bé, amb aquest quadre, que figura a la primera plana on consten les dades personals que ha d'emplenar el consumidor i, a més, on ha d'estampar al peu la seva signatura, és possible conèixer amb tota facilitat quin serà el cost que tindrà el crèdit pel consumidor. Així, pot saber l'import total que tindrà cada quota mensual (que ell tria), i el nombre de mesos durant el qual haurà de pagar quotes del crèdit (que també tria el consumidor). També pot saber amb una simple multiplicació entre l'import de les quotes i el nombre de mesos que hagi triat, quin serà el cost total del crèdit. En el nostre cas, atès que els demandats van triar un crèdit de 3.000 € amb 34 quotes de 120 € cada mes, el cost total és de 4.080 €. Per tant, per poder disposar de 3.000 € han de tornar 4.080 € al cap de 34 mesos. I el que no és menys important, el consumidor pot veure al costat del quadre el cost TAE del crèdit, que en aquest cas és un 22,95 %, que és precisament el que estipula la clàusula cinquena que figura a la segona plana del contracte, en correspondència amb el tipus d'interès pactat del 20,84 % anual. D'aquesta forma, queda superat el control de transparència (únic que es pot realitzar), per la qual cosa el recurs ha de ser estimat'.



CUARTO.- Lo expuesto en dicha resolución es perfectamente extrapolable al supuesto de autos por cuanto estamos ante un contrato similar al que allí se analizaba, si bien, en el presente caso, y por lo que refiere al primero de los contratos celebrados (documento nº1 de la demanda) no puede admitirse que las cláusulas que nos ocupan (nº13 y 22) superen el control de transparencia exigido por la doctrina jurisprudencial, precisamente por las mismas razones apuntadas, concurrentes todas ellas en el presente caso, a diferencia de lo que se apreció en los autos de 13-7-2017 y 26-5-2015 pues aunque las cláusulas del reverso resultaban claramente insuficientes a los efectos examinados resultaba que en la primera hoja del contrato quedaba perfectamente especificadas y resaltadas las principales condiciones económicas, es decir, la cantidad prestada (según la opción elegida por el prestatario) el importe de la cuota mensual y número de cuotas, y junto a éstas menciones, en letra grande y destacada en negrita los intereses remuneratorios (TAE) que resultaba de aplicación conforme a la opción elegida, pudiendo el consumidor representarse fielmente el impacto económico que le suponía la operación de préstamo y la línea de crédito que estaba contratando.

No sucede así en el supuesto enjuiciado pues tanto en la solicitud como en el contrato de tarjeta de compra que data del año 2012 (documentos nº1 y 2 de la demanda) la condición general referida a los intereses remuneratorios, en la modalidad de pago aplazado (condición 13) y la referida a los intereses moratorios (condición 22) únicamente figuran al dorso del contrato, en letra minúscula, muy pequeña y prácticamente ilegible al no estar destacada en forma alguna, intercalada en un texto abigarrado que contiene un total de 26 condiciones generales, sin que en el anverso figure ninguna mención al respecto, constando únicamente en el contrato ('LLiuramen de targetes -compte nou') los datos de identificación del cliente y, en el apartado referido a las condiciones del crédito, el tipo de crédito (fin de mes, pago de todas las compras mensuales), el límite de crédito (máximo 600 euros) y el número de cuenta para domiciliación de los recibos.

Por tanto, tratándose de condiciones fundamentales para que el consumidor pueda representarse correctamente el coste real del contrato, no puede concluirse que las dos clausulas analizadas superen el control de transparencia necesaria, y la consecuencia ha de ser la que ha quedado dicha al analizar el primer motivo de recurso, conforme a lo previsto en el art. 815-4 de la LEC , sin que ello impida la admisión a trámite de la petición de juicio monitorio puesto que los documentos aportados por la parte actora en relación con este contrato, en especial documentos nº 5 y 6 de la demanda, acreditan que la suma reclamada de 537,54 euros se corresponde con el importe de las seis disposiciones o pagos que se especifican y que están perfectamente documentados.

En la demanda se indica que respecto a este contrato se reclaman 45,36 euros en concepto de intereses de mora pero lo cierto es que el Anexo-liquidación de deuda evidencia que no es así (se computa por este concepto 0) puesto que la cantidad reclamada por este primer contrato asciende a un total de 539,34 euros (537,54 euros +1,80 por gastos de devolución), que sumados a la cantidad correspondiente a los otros dos contratos arroja el total de 2.822,05 euros por los que se presenta la demanda. En consecuencia, la declaración de nulidad, por abusivas, de las dos cláusulas referidas no comportará la deducción de cantidad alguna en concepto de intereses remuneratorios e intereses de demora, porque no han sido reclamados, correspondiendo las cantidades a que alude la apelanta a los otros dos contratos que seguidamente analizaremos.



QUINTO.- Distinta ha de ser la respuesta en lo que se refiere al contrato de 'formula personal de pago -74' por compra de mercaderías o servicios, de fecha 6-9- 2016 (documento nº7 de la demanda), y al contrato 'de fórmula personal de pago -75', de 29-12-2016 (documento nº12) pues aunque las condiciones generales de uno y otro contrato revisten los mismos caracteres que el contrato de tarjeta de crédito del año 2012, en cambio, en el anverso constan perfectamente especificados, además de los datos del cliente, la cantidad total financiada, que asciende en el primero de estos contratos a 1.814,08 euros, y el segundo a 384,70 euros (según desglose de las mercancías adquiridas, que figura al dorso del mismo documento), y en recuadros independientes, en letra mayúscula, el importe total por intereses (181,71 y 41,71 euros, respectivamente), especificando el TIN, 18%, y el TAE, 19,50%, figurando también el total aplazado (1.995,79 euros y 417,14, respectivamente ) y de forma separada, también en recuadros, el número de plazos (12 y 10, respectivamente), la fecha del primero y último vencimiento, y el importe de cada recibo, constando finalmente la firma de los contratantes.

Por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuestas hay que concluir que las principales condiciones económicas de la operación de financiación, y en concreto los intereses remuneratorios, están debidamente indicados y destacados, además de ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas con caracteres legibles, por lo que el consumidor podía representarse fielmente el impacto económico que le suponía la forma de pago pactada, quedando así superado el control de transparencia.

Por último, en lo que se refiere a los intereses moratorios, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, de 22 de abril de 2015 (nº 265/2015 ) dispone: '3.- Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales' .

En el presente caso se aplica en ambos contratos un interés de demora del 20%, por lo que no supone un incremento de dos puntos respecto del interés remuneratorio pactado, por lo que no puede considerarse abusivo.

En consecuencia el recurso se estima parcialmente, en el sentido de mantener la declaración de nulidad, por abusivas, de la cláusula de intereses remuneratorios y de demora únicamente en relación con el primero de los tres contratos, el de apertura de tarjeta de compra suscrito en el año 2012, sin que proceda excluir ninguna cantidad por estos conceptos puesto que no están incluidos en la reclamación planteada por la parte actora. Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en caso de oposición del deudor al requerimiento de pago, debiendo respetar en esta segunda instancia el principio de congruencia y la prohibición de la reforma peyorativa ( arts. 456 y 465-4 de la LEC )

SEXTO.- Al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Financiera el Corte Inglés E.F,C.,S.A contra el auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de La Seu d' Urgell en los autos de Juicio Monitorio 178/2017, que REVOCAMOS PARCIALMENTE y, en su lugar, se mantiene la declaración de nulidad, por abusivas, de la cláusula de intereses remuneratorios y de demora únicamente en relación con el primero de los tres contratos, el de apertura de tarjeta de compra suscrito en el año 2012, y procede admitir a trámite la petición de juicio monitorio presentada por Financiera el Corte Inglés E.F,C.,S.A contra DÑA. Isidora , dando a los autos el curso legalmente establecido, por la cantidad a que se contrae la petición, sin que proceda excluir ninguna cantidad en relación con las dos cláusulas mencionadas, porque no han sido reclamados.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Procede la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituído para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Auto CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 44/2018 de 24 de Mayo de 2018

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