Auto Civil Nº 90/2010, Au...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Auto Civil Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 225/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010200119

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:727A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00090/2010

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2010 0000398

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

De: RECREATIVOS MAFARI

Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Contra:

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.90

En PONTEVEDRA, a veintinueve de abril de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 12 marzo 2010, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"1.- D. Fabio , Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , SE ABSTIENE del conocimiento del presente juicio seguido a instancia de RECREATIVOS MAFARI, SA frente a Octavio .

2.- Comuníquese la abstención al/a la Ilmo/a. Sr/a Presidencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

3.- Quede en suspenso el curso del juicio. "

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día veintinueve de abril para la deliberación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 219 de la LOPJ son causas de abstención, 9ª : "Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes" y como establece la STS de 5 de marzo de 2003 "El derecho a la imparcialidad del juzgador se integra dentro del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. El artículo 24.2 de la Constitución, en el mismo sentido que el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley.

Sin duda puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio y a quienes son, o pretenden ser, sus titulares. Es por eso que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión que ha de resolver y a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cubre, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de 2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio, F. 2 )."

Partiendo de las anteriores consideraciones la Sala estima que concurre en el caso la causa de abstención invocada toda vez que la amistad íntima, declarada por el Juzgador de oficio con una de las partes demandantes que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , que le invalida para la resolución del asunto en condiciones de imparcialidad puesto que incurre por ello en causa de abstención se estima justificada la resolución en tal sentido adoptada, ordenando la remisión de las actuaciones al sustituto legal en los términos del Art. 221.4 de la LOPJ aún cuando se trate del administrador de una persona jurídica, el Sr. Adolfo porque es precisamente la que dirige los designios de la mercantil litigante.

Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que debíamos estimar y estimábamos justificada la causa de abstención del nº 219.12ª de la LOPJ planteada por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 , en los autos de procedimiento ordinario nº 190/10 debiendo remitirse por éste el procedimiento a su sustituto legal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

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