Auto Civil Tribunal Supre...e del 2023

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06/10/2023

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7283/2021 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Núm. Cendoj: 28079110012023205306

Núm. Ecli: ES:TS:2023:11761A

Núm. Roj: ATS 11761:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE ASESORAMIENTO JURÍDICO Y ASISTENCIA LETRADA FIRMADO POR TRES HERMANOS. RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DE UNO DE ELLOS. CARÁCTER SOLIDARIO O MANCOMUNADO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES A LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE ABOGADO Y CLIENTE. CONTRATO DE ADHESIÓN O NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL DE LA HOJA DE ENCARGO.- Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, al amparo del art. 477.2.3º LEC.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º LEC) e incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso (art. 483.2.2.º LEC) por omisión de cita de norma sustantiva como infringida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7283 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 7283/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Julieta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 763/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª Gema Pinto Campos, en nombre y representación de D.ª Julieta presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Fernández Clemente Abogados S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO.- Mediante providencia de 28 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones y expresaron, respectivamente, su conformidad y disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de reclamación de cantidad 24.200,01 euros. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO.- Son antecedentes del pleito los siguientes:

Por la parte actora constituida por el Despacho de Abogados Fernández Clemente se formula demanda contra D.ª Julieta interesando la condena a pago de la cantidad de 24.200,01 euros. En fundamento de su pretensión alega que la partes litigantes celebraron contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual la parte actora prestaba sus servicios de asesoramiento jurídico y defensa letrada en los intereses que la demandada y sus dos hermanos tenían como consecuencia de la titularidad dominical de una finca incluida en el Sector NUM000 " CAMINO000" afectada por PAU aprobado por el Ayuntamiento de Cuenca, que había adjudicado la urbanización y desarrollo del sector a Desarrollos Urbanísticos Davecon S.L., mercantil que fue declarada en concurso voluntario. Manifiesta que la retribución por sus servicios fue fijada en hoja de encargo, consistiendo en un precio cerrado de 100.000 euros, de cuyo pago respondían solidariamente los tres hermanos firmantes, en plazos aplazados de 20.000 euros cada uno de ellos y que así como los hermanos de la demandada atendieron puntualmente a las facturas que se les fue girando, no así la demandada, quien sólo satisfizo el primero de los plazos convenidos a modo de provisión de fondos. Manifiesta que la demandada no puede desvincularse unilateralmente del contrato por existir una solidaridad de obligaciones que afecta a los tres firmantes.

Por la parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario alegando que la hoja de encargo suscrita no fue objeto de negociación, sino que fue un contrato de adhesión; que la obligación que une a los tres hermanos firmantes no es solidaria sino mancomunada; que la demandada tiene la condición de consumidora; que la hoja de encargo no fija un precio cerrado sino en función de las actuaciones letradas desempeñadas; que las provisiones de fondo reclamadas son desproporcionadas con las actuaciones efectivamente desarrolladas en la defensa de sus intereses, siendo alguna de dichas actuaciones innecesarias; que no se debe incluir el IVA, por no haberse así establecido en la hoja de encargo y que la demandada ha solicitado desvincularse del referido contrato solicitando el desglose de los honorarios incurridos hasta la fecha y que no se ha llevado a cabo liquidación por parte de la actora.

En primera instancia se desestimó la demanda. Se fundó en síntesis en lo siguiente:

- La relación contractual de un letrado con sus clientes, persona física en este caso, debía estar sometida a la normativa comunitaria sobre protección de consumidores.

- La demandada no intervino en negociación alguna sobre un precio y fue la entidad demandante la que redactó el contrato con sus condiciones, las cuales debían ser aceptadas o no por la parte demandada, que se encontraba en una posición de asimetría por su desconocimiento jurídico. Por lo que se trataba de un contrato de adhesión.

- Tras interpretar el contrato, consideró que el importe a facturar variaba en función de los trabajos efectivamente realizados y previamente consentidos, que el importe de todos ellos no podía superar los 100.000 euros, y que no era posible admitir que dicha cantidad era la que debía ser satisfecha, con independencia de los trabajos realizados. Respecto del precio, entendió que si no se había señalado de forma expresa que en el importe máximo de 100.000 euros no estaba incluido el IVA, tratándose de un contrato celebrado con un consumidor, debía considerarse incluido.

- En cuanto a si la relación que unía a la pluralidad de firmantes era de solidaridad o mancomunidad, consideró que, en el presente caso, aunque la demandante manifestó que se pactó una solidaridad de los arrendatarios y que así se desprende de la redacción de la hoja de encargo, lo cierto es que hay un error material en la redacción ya que se indica que los miembros de la parte arrendadora son los que quedan obligados solidariamente y debería decir arrendataria en vez de arrendador. Dicha confusión fue de la demandante que redactó el contrato, por lo que ahora no puede imputar dicho error a la parte demandada, que suscribió el contrato en el entendimiento de que quedaba vinculada a título solidario la arrendadora, puesto que firman en nombre de la demandante tanto su representante legal como el letrado director. En segundo lugar, indicó que no había ninguna norma legal que permitiese apreciar dicha solidaridad, máxime cuando la relación de abogado y cliente está basada en la confianza y desaparecida esta debe permitirse desvincularse a la parte demandada de dicha relación cuando esta ha solicitado la resolución de su contrato interesando la liquidación de los trabajos efectivamente realizados y el cliente como persona física tiene la consideración de consumidor.

- No se había acreditado la existencia de actuaciones que supusieran una complejidad, esfuerzo y dedicación o estudio como para justificar las provisiones de fondo exigidas, (siendo innecesaria la insinuación del crédito de los hermanos Eulogio).

Recurrida en apelación por la actora, la AP de Cuenca, estimó parcialmente el recurso y la demanda. Se basó en lo siguiente:

- De las declaraciones testificales resulta que las cláusulas de la hoja de encargo fueron objeto de una negociación individual y aunque la demandada tiene la condición de consumidora, en tal supuesto no cabe ni el control de incorporación, artículo 80.1 del Texto Refundido de la LGDCU, ni el de abusividad, artículo 82.1 del mismo Texto Legal, ya que tales preceptos se refieren a cláusulas o estipulaciones no negociadas, que no es el caso.

- Aunque hipotéticamente la expresión "Los miembros de la parte arrendadora de estos servicios", (que se contiene en la hoja de encargo), no fuese una simple expresión errónea, como alega la parte apelante, y se tratase de un extremo realmente pactado, (como viene a sostener la parte apelada, ello es irrelevante ya que considera que los hermanos Eulogio acordaron su solidaridad pasiva y que tal solidaridad debe entenderse comprendida de forma tácita en la hoja de encargo cuando, como aquí sucede, existe una comunidad jurídica de objetivos ( STS de 19.10.2006, recurso 888/2000).

- Sobre el precio que aparece en la hoja de encargo sí debe añadirse el IVA, y así resulta de la primera factura expedida por la parte actora contra la parte demandada, en fecha 19.04.2013, que fue abonada por la demandada añadiéndose el IVA, por lo que resulta aplicable la doctrina de los actos propios.

- La demandada asumió una obligación solidaria, junto a sus hermanos y no puede desvincularse unilateralmente de dicha obligación como pretende ya que ciertamente con su pretensión estaría llevando a cabo una novación de la obligación por decisión totalmente unilateral y eso no es factible ( STS 19.02.2010, recurso 2411/2005).

- En la hoja de encargo se pactó un precio cerrado con independencia del número concreto de actuaciones que el despacho de abogados llevase a cabo, razón por la cual procede que la demandada abone el importe pactado y reclamado de 24.200,01 €; máxime cuando, como resulta de todo lo actuado, el trabajo llevado a cabo por la parte demandante viene siendo muy prolongado en el tiempo, lo que ya de por sí justifica el inicial cierre del precio para seguridad del cliente, sin que este se haya revelado como exageradamente inadecuado.

- Procede la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 24.200,01 €, con los intereses legales desde la presentación en el Juzgado de la petición de proceso monitorio (25.07.2018) como pidió con carácter subsidiario la demandante, hasta la presente Sentencia, más los intereses del art. 576 LEC, sin imposición de costas.

TERCERO.- La demandada, al amparo del art. 477.2.3º LEC, interpone recurso de casación, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que articula en los siguientes motivos:

"MOTIVO PRIMERO. Al amparo del artículo 477.1.3 LEC, infracción de los artículos 1.091, 1256 y 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 33 y 43 del Estatuto General de la Abogacía Española, así como la jurisprudencia que lo desarrolla ( SSTS de fecha 6 de octubre de 1989, RJ\1989\6891, y de 25 de marzo de 1998, RJ 1998\1651), conforme a la cual los contratos de arrendamiento de servicios entre abogados y clientes tienen el carácter intuitu personae, basado primordialmente en la confianza que estos depositan sobre aquellos y puede serles retirada en cualquier momento, sin que las normas colegiales impongan otro requisito para ello que el abono previo de los servicios prestados.

En el desarrollo combate que la sentencia recurrida haya considerado que la recurrente asumió una obligación solidaria, junto a sus hermanos, y que no pueda desvincularse unilateralmente de dicha obligación como ella pretende. Lo anterior, dice la recurrente, supone desconocer el carácter personal del contrato de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente, con la única obligación del abono previo de los servicios efectivamente prestados. En el presente caso, alega la recurrente que resolvió la relación contractual mediante el envió al despacho de abogados de un burofax el 4 de septiembre de 2015, amparándose en una pérdida de confianza con el abogado por desavenencias derivadas del envío de la segunda y tercera factura de provisión de fondos y de la negativa a informar y justificar los trabajos realizados. Añade que abonó por los servicios prestados la factura de fecha 17 de abril de 2013, por la cantidad de 6.666,67 euros más IVA, es decir 8.066,67 euros y que las otras tres facturas no fueron abonadas por pérdida de confianza con el abogado, resolviendo la relación contractual con él y dando por liquidados los servicios prestados con el pago de la primera de ellas.

"MOTIVO SEGUNDO. Al amparo del artículo 477.1.3 LEC, infracción del artículo 1137 del Código Civil, en relación con el artículo 26 de del Estatuto General de la Abogacía Española y la jurisprudencia que lo desarrolla ( SSTS de 26 de abril de 2004, RJ 2004\2083, y de 8 de julio de 2019, JUR 2019\2692)."

En el desarrollo combate que el hecho de que exista una comunidad de objetivos baste para afirmar que la obligación era solidaria y no mancomunada. A este respecto, el propio estatuto de la abogacía contempla en su art. 26.2 la posibilidad de que el cliente pueda cambiar de abogado. Sostiene que, en supuestos como el presente, en donde el cliente decide resolver el contrato con el abogado por discrepancias (en nuestro caso por falta de información y no justificar las actuaciones desarrolladas,) está permitido hacerlo con el único requisito de abonar los servicios prestados por este último, estando ante una obligación mancomunada y no solidaria. La sentencia recurrida contraviene por tanto el derecho reconocido en el artículo 26 del Estatuto de la Abogacía, que permite al cliente sustituir al abogado con el único requisito de abonar previamente los servicios prestados efectivamente, el art. 1137 CC y la jurisprudencia indicada.

"MOTIVO TERCERO. Al amparo del artículo 477.1.3 LEC, infracción del artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que permite al consumidor ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, no pudiéndosele cobrar cantidades por servicios no prestados efectivamente."

Defiende que, en el presente caso, la sentencia infringe el derecho reconocido en el art. 62.3 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ha sido desarrollado en STS 436/2021 de 22 de junio de 2021, que permite a los consumidores poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, debiendo abonar únicamente las cantidades correspondientes a los servicios realmente prestados. Impedirle el derecho al desistimiento y resolución del contrato, en su condición de consumidora, con el abono de los servicios efectivamente prestados se opone a lo dispuesto en la SAP Salamanca de 11 de marzo de 2013.

"MOTIVO CUARTO. Al amparo del artículo 477.1.3 LEC, infracción del artículo 87.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que declara como abusivas las cláusulas que permiten cobrar al consumidor por servicios no prestados."

La recurrente, como consumidora, alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la jurisprudencia que lo desarrolla contenida SSTS de 13 de abril de 2021 y 25 de octubre de 2019 al considerar que los honorarios se pactaron a precio cerrado, con independencia de cual fuera el número de actuaciones que el despacho de abogados llevase a cabo. Como consumidora, la recurrente estaba habilitada a ejercitar su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de carga onerosa o desproporcionada, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Por otro lado, rechaza que se pactara un precio cerrado con independencia del número concreto de actuaciones realizadas por el Despacho FCA ya que, tanto en la hoja de encargo como en las facturas expedidas, se recogía que los pagos se hacían en concepto de provisión de fondos. La provisión de fondos tiene una finalidad muy clara y es cubrir los honorarios por los trabajos que se realicen durante un periodo de tal forma que, si el importe de la provisión excede el trabajo del abogado, este deberá proceder a su devolución. Además de ser cierto que los honorarios se pactaron a precio cerrado no se hubiera indicado expresamente en la hoja de encargo, por un lado, que los honorarios serian calculados atendiendo a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y según la escala que se adjuntó como anexo 1, y por otro, que estos ascenderían como máximo a 100.000 euros.

"MOTIVO QUINTO. Al amparo del artículo 477.1.3 LEC, infracción del artículo 245 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla al establecer que en la tasación de costas solo se puede incluir en los honorarios los trabajos realmente efectuados por el letrado."

Compara y sostiene que si los honorarios a incluir en una tasación de costas deben limitarse a las actuaciones desarrolladas con más razón solo se pueden incluir en los honorarios los trabajos efectivamente realizados. Cita en su apoyo las SSTS de 5 de mayo de 2014 y el ATS de 11 de febrero de 2014.68. En los contratos de arrendamiento como el presente, en donde el cliente resuelve el contrato unilateralmente con el abogado, aquel solo está obligado a pagar los trabajos efectivamente realizados. De no ser así existiría un empobrecimiento injusto por parte de la recurrente, que tendría que pagar por unos servicios que nunca le fueron prestados.

CUARTO.- A la vista de la formulación del motivo antes expuesta y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) e incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso ( art. 483.2.2.º LEC) por omisión de cita de norma sustantiva infringida por las siguientes razones:

- Los motivos primero y tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi y por hacer supuesto de la cuestión.

La recurrente, en el motivo primero defiende la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes basándose en la pérdida de confianza depositada en el letrado y en el carácter intuitu personae que ha de reconocerse a los servicios prestados por los letrados a sus clientes. Y en el motivo tercero incide en el derecho de desistimiento del consumidor.

Ahora bien, dichas alegaciones no fueron hechas en la contestación a la demanda, ni en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, por lo que al no haberse examinado como objeto de la controversia en la sentencia recurrida no cabe su planteamiento extemporáneo en casación. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente en ambos motivos, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

En cualquier caso, y para agotar la respuesta, cabe decir que la recurrente, en la resolución unilateral que lleva a cabo, elude que ello no era posible al haber firmado el citado contrato junto a sus dos hermanos, quedando obligada de forma solidaria con ellos y no mancomunadamente como presupone para poder resolverlo de manera unilateral. Además, las sentencias que cita en favor de la posibilidad de desistimiento del consumidor en los contratos de arrendamiento de servicios profesionales se refieren a contratos de adhesión o que contienen cláusulas no negociadas individualmente, que no es el caso, como se verá al analizar el motivo segundo. Con tal proceder incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es, formula su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar.

- En el motivo segundo la recurrente aboga por el carácter mancomunado de la obligación contraída con sus hermanos basándose en el carácter de intuitu personae del contrato suscrito entre abogado y cliente -alegación nueva como acaba de analizarse-, en que la existencia de una comunidad de objetivos no supone la solidaridad per se y en la posibilidad de que el cliente pueda encargar la dirección profesional de un asunto a otro abogado distinto en caso de pérdida de confianza. Con esta argumentación soslaya la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que esta declara probado, tras revisar la valoración probatoria, que las cláusulas de la hoja de encargo fueron objeto de una negociación individual y que efectivamente los tres hermanos Eulogio acordaron su solidaridad pasiva, como así se entiende comprendida de forma tácita en la hoja de encargo, no solo por la comunidad de objetivos, sino también por la testifical de la sra. Julieta. Por esta razón, si la demandada ahora recurrente asumió una obligación solidaria con sus dos hermanos no puede desvincularse unilateralmente de dicha obligación.

- En el motivo cuarto se incide en la alteración de la base fáctica y en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. y es que la recurrente parte de la consideración como abusiva de la cláusula que fija el precio en la hoja de encargo, de que no se pacto un precio cerrado, llevando a cabo su particular e interesada interpretación del contrato y de lo pactado entre las partes, sin que la hubiera impugnado formalmente. Y es que, en definitiva, del contenido de este motivo se desprende que lo que la parte recurrente pretende, en definitiva, es una nueva interpretación del contrato y de valoración de la prueba, sin que haya impugnado formalmente dicha interpretación por ser esta ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal. La recurrente pretende derivar de la redacción de la hoja de encargo que se trata de una hoja no negociada individualmente y que no se fijó un precio cerrado cuando precisamente se ha acreditado todo lo contrario. La sentencia recurrida, interpretando lo pactado en la hoja de encargo, concluye que se trata de una hoja negociada individualmente, que el precio no se fijó de forma genérica con independencia del número concreto de actuaciones, sino que se trataba de un precio cerrado.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

- El motivo quinto, en el que se cita como infringido el art. 245 LEC, se inadmite por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso ( art. 483.2.2.º LEC) ya que dicho precepto es de carácter procesal y no sustantivo.

El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) , pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Julieta contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 763/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca.

2º) Declarar firme dicha Sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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