Auto Civil Tribunal Supre...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7933/2022 de 28 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Núm. Cendoj: 28079110012023204083

Núm. Ecli: ES:TS:2023:9314A

Núm. Roj: ATS 9314:2023

Resumen:
DERECHO AL HONOR. FICHEROS DE MOROSOS. Recurso de casación contra la sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales. - Inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos (arts. 473.2 y 483. 2. 2.º LEC), por cita instrumental de preceptos sustantivos sin expresar cómo, por qué y en qué sentido han sido infringidos por la sentencia recurrida, cita de precepto procesal y planteamiento de cuestiones procesales; falta de justificación e inexistencia de interés casacional (art. 483. 2. 3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) al discurrir todo el planteamiento al margen de la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida y por carencia de efecto útil.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7933/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JBR/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 7933/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Heraclio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia número 179/2022, de 30 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 197/2022, aclarada por auto de 23 de septiembre de 2022, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1350/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Formado el presente rollo, la procuradora D.ª Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de D. Heraclio, presentó escrito de personación en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses presentó escrito, en nombre y representación de Bankinter, S.A., por el que se persona en calidad de parte recurrida y se opone a la admisión del recurso.

CUARTO.- Por providencia de 1 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Han formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión la parte recurrida y el Ministerio fiscal.

SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

SÉPTIMO.- Por auto de 20 de junio de 2023, se estimó justificada la abstención del magistrado de esta sala Excmo. Sr. don Lázaro.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales, por lo que el acceso a la casación debe realizarse por la vía del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.- En concreto, la parte demandante y apelante ha articulado el recurso en dos motivos cuyo encabezamientos conviene reproducir en sus estrictos términos:

Motivo primero: "[...] Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 38.1. A) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo Real Decreto 1720/2007) y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 174/2018, de 23 de diciembre, que sienta y desarrolla el "principio de calidad de los datos", al haberse considerado cumplido el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada sin que hayan quedado acreditados ni la realidad ni el origen de la deuda [...]".

En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la fundamentación de la sentencia recurrida es muy parca y, además, dice que la sentencia recurrida da por cierta a existencia de la deuda con base en un mero indicio de prueba y que no existe acreditación alguna de la deuda.

Motivo segundo: "[...] Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de los artículos 18.1 de la Constitución, articulo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus Sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022 de 2 de Febrero y 436/2022 de 30 de Mayo, al denegar la condena en costas de la primera instancia por supuestas dudas [...]".

En el desarrollo del motivo, el recurrente cuestiona el pronunciamiento que sobre las costas realiza la sentencia recurrida. Así sostiene, en contra del razonamiento de la Audiencia Provincial, que no existen dudas que justifiquen la condonación de las costas de la primera instancia a la demandada.

TERCERO.- El recurso de casación, en los términos en que se plantea, debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483. 2. 2.º LEC), por cita instrumental de preceptos sustantivos sin expresar cómo, por qué y en qué sentido han sido infringidos por la sentencia recurrida, cita de preceptos procesales y planteamiento de cuestiones procesales; falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida y por carencia de efecto útil.

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio (incluido el error en la valoración de la prueba), deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

Así, en la sentencia 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, decimos que: "[...] el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales [...]".

En el caso que se examina, el recurso no cumple con los requisitos expuestos por las siguientes razones:

i) Se incumplen los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos.

Según doctrina de esta sala, por "[...] normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso [...]", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referidas únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio.

Cierto es que el recurrente cita, en ambos motivos de su recurso, preceptos sustantivos ( art. 18.1 de la CE, art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal y art. 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo). Sin embargo, no explica ni concreta cómo, por qué y en qué sentido han sido infringidos o desconocidos los preceptos citados.

Y es que lo que, precisamente, plantea el recurrente son cuestiones de inequívoco carácter adjetivo. En efecto, en el motivo primero reprocha la parquedad de la fundamentación de la sentencia recurrida (motivación de la sentencia) y muestra su disconformidad con la valoración de la prueba al sostener, en contra de lo que concluye la sentencia recurrida, que no ha existido prueba que acredite la existencia de la deuda. Y en el motivo segundo, cita como infringido, junto al resto de preceptos sustantivos que cita de forma instrumental, el artículo 394 LEC puesto que lo que plantea, verdaderamente en dicho motivo, es su disconformidad con el pronunciamiento que sobre las costas realiza la Audiencia Provincial.

En definitiva, ambos motivos del recurso abordan infracciones de naturaleza procesal que quedan fuera de la casación y solo pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal. Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, tampoco es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. A tal efecto, hay que tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte de la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a la condena en costas, que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala.

En conclusión, todo lo expuesto hace inviable el recurso de casación interpuesto ya que, como se ha indicado, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material de este recurso es que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto del proceso, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado, no siendo función de esta sala averiguar dónde se halla la infracción sustantiva que se pretende denunciar en el recurso de casación que se dice formulado. Como dijimos en la sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, "[...] no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

ii) Lo anterior ya es suficiente para la inadmisión del recurso. No obstante, a mayor abundamiento, el recurrente se ha limitado a citar en el motivo primero la sentencia 174/2018, de 23 de diciembre, donde declaramos que "uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados".

Sin embargo, no existe identidad de razón entre el supuesto examinado en la sentencia invocada y el caso resuelto en la sentencia recurrida.

En el caso de la sentencia invocada, "[...] consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios [...]".

Por ello, continúa razonando la sentencia invocada:

"[...] la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.

6.- No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora

Ha quedado acreditado en la instancia que la facturación emitida por Vodafone adoleció de numerosas irregularidades que motivaron las reclamaciones de la cliente, con base en las cuales Vodafone emitió sucesivas facturas rectificativas que redujeron las cantidades que pretendía cobrar a su cliente.

A la vista de estas irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos [...]".

El supuesto examinado en la sentencia recurrida es distinto y el recurrente no justifica que la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, se oponga a la doctrina recogida en la sentencia que invoca pues, de hecho, la propia sentencia recurrida hace referencia al principio de calidad de datos.

Dice el recurrente que la sentencia considera acreditada la existencia de la deuda con base en un mero indicio de prueba. No es cierto que la sentencia diga que "la demandada ha presentado un indicio de prueba". Lo que dice la sentencia recurrida es que la demandada ha presentado un principio de prueba. En palabras textuales:

"[...] Los documentos aportados por la entidad demandada Bankinter son el contrato de cuenta corriente de fecha 13 de septiembre de 2018, que no ha sido impugnado por la parte demandante y una carta de fecha 8 de noviembre de 2018, en la que se comunica al hoy demandante la existencia de un descubierto en cuenta corriente por importe de 632,57 euros.

De la relación contractual existente entre las partes puede derivarse la existencia de un descubierto, que Bankinter cifra en 632,57 euros. La parte demandante impugna dicho documento y la propia existencia de la deuda, de forma genérica e inconcreta.

El Tribunal considera que la parte demandada ha presentado un principio de prueba sobre la existencia de una deuda líquida y exigible que hemos de reputar a los efectos de este proceso y en relación al cumplimiento del requisito exigido en el art. 20 de la LPD como bastante y suficiente. La impugnación genérica de la existencia y certeza de la deuda no es suficiente para desvirtuar el valor probatorio de dichos medios de prueba. Por otra pare, la divergencia en relación a la cuantía no es obstáculo para considerar cumplido el requisito, dado que el citado art. 20 no exige exactitud en la cuantía o importe de la deuda, pues por las actualizaciones de que ésta puede ser objeto, el importe final pude resulta superior al inicialmente notificado al cliente.

Por tanto, considera el Tribunal que se cumple el requisito de deuda cierta, venida y exigible del art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 [...]".

Es claro, considerado lo anterior, la disconformidad del recurrente con la conclusión fáctica que alcanza la Audiencia Provincial. De modo que todo el planteamiento que realiza discurre por completo al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

iii) Por último, debe recordarse que no basta para la finalidad del recurso de casación poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( sentencias 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007), 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012) y 698/2019, de 19 de diciembre).

La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy recurrente en casación, concluye que la inclusión de las dos deudas a cargo del demandante en el fichero de morosos Asnef constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y revoca la sentencia de primera instancia. De modo que la cuestión que se plantea en el recurso y la doctrina jurisprudencial que se invoca carecen de consecuencias para el fallo, que seguiría siendo favorable al recurrente.

CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia número 179/2022, de 30 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 197/2022, aclarada por auto de 23 de septiembre de 2022, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1350/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jerez de la Frontera.

2.º) Declarar firme dicha sentencia.

3.º) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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