Última revisión
25/06/2026
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 282/2020 de 16 de febrero del 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079110012021200808
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1394A
Núm. Roj: ATS 1394:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/02/2021
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 282/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MCA/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 282/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
"1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de este no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.
Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso."
Tal y como señala el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, remitiéndose al ATS de 8 de junio de 2016, la presunción de que el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social debe entenderse
En el presente conflicto, aun cuando la mercantil tenga inscrito su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, deben tenerse en cuenta los extremos que se exponen a continuación.
1. Mediante acuerdo adoptado en la junta General de Accionistas celebrada el 15 de octubre de 2014 (elevado a público el 8 de septiembre de 2015) se acordó el traslado del domicilio social a Madrid, si bien aquel no tuvo acceso al Registro Mercantil de la capital por razones ajenas al presente conflicto de competencia.
2. El domicilio fiscal se encuentra en Madrid.
3. El domicilio del administrador único, así como el de tres de sus cuatro accionistas, que representan el 84,493% del capital, está en Madrid.
4. La única fuente de ingresos de la sociedad es la actividad del barco LPG Celanova que, por distintas circunstancias, está actualmente en Manila inoperativo.
5. Aunque la mayoría de los empleados que trabajan a bordo tienen su domicilio en Cuba, el director y la administrativa de la compañía lo tienen en Madrid.
6. En la actualidad, la sociedad no dispone de oficina ni de representante alguno en Las Palmas de Gran Canaria.
El Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dio traslado de su posible falta de competencia mediante providencia de 10 de septiembre de 2020 según la cual, por las características del único activo de la compañía, su centro principal de intereses no podía radicar en Madrid. Sin embargo, lo que determina la atribución de competencia no es el desarrollo de la actividad fijada como objeto social, sino cuál sea el centro administrativo de la entidad ( ATS de 14 de abril de 2009, conflicto 189/2008, y de 14 de julio de 2009, conflicto 157/2009) o, como señala el ATS de 20 de febrero de 2009, el "lugar donde las empresas aparecen en el mercado adoptando sus decisiones y centralizando la gestión de sus negocios".
Se considera acreditado que el centro principal de administración de intereses de la mercantil solicitante del concurso no coincide con el domicilio social inscrito en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, sino que este radica en Madrid, donde aquella realiza de modo habitual y reconocible por terceros la administración de dichos intereses.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
"1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de este no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.
Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso."
Tal y como señala el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, remitiéndose al ATS de 8 de junio de 2016, la presunción de que el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social debe entenderse
En el presente conflicto, aun cuando la mercantil tenga inscrito su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, deben tenerse en cuenta los extremos que se exponen a continuación.
1. Mediante acuerdo adoptado en la junta General de Accionistas celebrada el 15 de octubre de 2014 (elevado a público el 8 de septiembre de 2015) se acordó el traslado del domicilio social a Madrid, si bien aquel no tuvo acceso al Registro Mercantil de la capital por razones ajenas al presente conflicto de competencia.
2. El domicilio fiscal se encuentra en Madrid.
3. El domicilio del administrador único, así como el de tres de sus cuatro accionistas, que representan el 84,493% del capital, está en Madrid.
4. La única fuente de ingresos de la sociedad es la actividad del barco LPG Celanova que, por distintas circunstancias, está actualmente en Manila inoperativo.
5. Aunque la mayoría de los empleados que trabajan a bordo tienen su domicilio en Cuba, el director y la administrativa de la compañía lo tienen en Madrid.
6. En la actualidad, la sociedad no dispone de oficina ni de representante alguno en Las Palmas de Gran Canaria.
El Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dio traslado de su posible falta de competencia mediante providencia de 10 de septiembre de 2020 según la cual, por las características del único activo de la compañía, su centro principal de intereses no podía radicar en Madrid. Sin embargo, lo que determina la atribución de competencia no es el desarrollo de la actividad fijada como objeto social, sino cuál sea el centro administrativo de la entidad ( ATS de 14 de abril de 2009, conflicto 189/2008, y de 14 de julio de 2009, conflicto 157/2009) o, como señala el ATS de 20 de febrero de 2009, el "lugar donde las empresas aparecen en el mercado adoptando sus decisiones y centralizando la gestión de sus negocios".
Se considera acreditado que el centro principal de administración de intereses de la mercantil solicitante del concurso no coincide con el domicilio social inscrito en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, sino que este radica en Madrid, donde aquella realiza de modo habitual y reconocible por terceros la administración de dichos intereses.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
"1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de este no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.
Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso."
Tal y como señala el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, remitiéndose al ATS de 8 de junio de 2016, la presunción de que el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social debe entenderse
En el presente conflicto, aun cuando la mercantil tenga inscrito su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, deben tenerse en cuenta los extremos que se exponen a continuación.
1. Mediante acuerdo adoptado en la junta General de Accionistas celebrada el 15 de octubre de 2014 (elevado a público el 8 de septiembre de 2015) se acordó el traslado del domicilio social a Madrid, si bien aquel no tuvo acceso al Registro Mercantil de la capital por razones ajenas al presente conflicto de competencia.
2. El domicilio fiscal se encuentra en Madrid.
3. El domicilio del administrador único, así como el de tres de sus cuatro accionistas, que representan el 84,493% del capital, está en Madrid.
4. La única fuente de ingresos de la sociedad es la actividad del barco LPG Celanova que, por distintas circunstancias, está actualmente en Manila inoperativo.
5. Aunque la mayoría de los empleados que trabajan a bordo tienen su domicilio en Cuba, el director y la administrativa de la compañía lo tienen en Madrid.
6. En la actualidad, la sociedad no dispone de oficina ni de representante alguno en Las Palmas de Gran Canaria.
El Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dio traslado de su posible falta de competencia mediante providencia de 10 de septiembre de 2020 según la cual, por las características del único activo de la compañía, su centro principal de intereses no podía radicar en Madrid. Sin embargo, lo que determina la atribución de competencia no es el desarrollo de la actividad fijada como objeto social, sino cuál sea el centro administrativo de la entidad ( ATS de 14 de abril de 2009, conflicto 189/2008, y de 14 de julio de 2009, conflicto 157/2009) o, como señala el ATS de 20 de febrero de 2009, el "lugar donde las empresas aparecen en el mercado adoptando sus decisiones y centralizando la gestión de sus negocios".
Se considera acreditado que el centro principal de administración de intereses de la mercantil solicitante del concurso no coincide con el domicilio social inscrito en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, sino que este radica en Madrid, donde aquella realiza de modo habitual y reconocible por terceros la administración de dichos intereses.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

