Última revisión
04/05/2023
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4786/2021 de 12 de abril del 2023
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Núm. Cendoj: 28079110012023201641
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4145A
Núm. Roj: ATS 4145:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/04/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4786
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 4786/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 12 de abril de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de casación interpuesto por D. Isidoro, se funda en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 1827 CC, al considerar que la sentencia impugnada haría una aplicación extensiva de los términos en que se habría fijado contractualmente una garantía a supuestos no expresamente contemplados en la misma, en cuanto se obligaría a la parte a garantizar obligaciones asumidas por del deudor principal, Bellow; el segundo, por infracción del art. 1091 CC, al entender que se aplicaría extensivamente la garantía a un supuesto no contemplado con contravención de lo pactado; el tercero, por infracción del art. 1281 CC, al considerar que la interpretación del término "impago" contenido en la cláusula 4ª del contrato sería contraria al sentido literal del precepto; el cuarto, por infracción del art. 336 CCom, al entender que atendida la posibilidad de vender los banderines a terceros excluiría, cuanto menos, la consideración de entrega diversa e incluso del mero incumplimiento, pues se llegaron a vender hasta 55.000 unidades; y el quinto, por infracción de los arts. 1101 y 1124 CC al entender que en el caso examinado no habría existido una frustración del fin práctico perseguido por los contratantes, ni de las legítimas expectativas de la adversa, que se vieron cumplidos con la entrega, y se aplicaría la solución resolutoria frente a posibles incumplimientos accesorios y que, a mayores, tampoco habrían sido acreditados.
Por su parte, el recurso de casación interpuesto por Promociones Below, S.L. se compone de tres motivos: el primero, por infracción del art. 336.2 CCom, en relación con el art. 1490 CC, al considerar que los defectos apreciados en la mercancía no eran graves, ni provocaban la inhabilidad de la mercancía, y ni muchos menor la frustración del contrato, por lo que no se habría entregado cosa distinta, por lo que no sería de aplicación la doctrina del "aliud pro alio", pues pese a las diferencias en la calidad de los banderines no se hacía inviable su venta a terceros; el segundo, por infracción de los arts. 1101 y 1124 CC, al entender que en el momento de la entrega, la mercancía fue examinada, vendiéndose en pocas semanas 55.000 banderines, y sin que existiera una frustración del fin práctico perseguido, pues la enseña nacional era distinguible; y el tercero, por infracción del art. 1281 CC, en relación con el art. 1827 CC, al entender que la sentencia impugnada haría una interpretación extensiva, ilógica y arbitraria del término "impago" de la cláusula 4ª del contrato, por entender que habría de atenderse a su sentido literal.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.
i) En primer lugar, los motivos primero, segundo y tercero de recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato suscrito entre las partes sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada haría una interpretación del término "impago" contenida en la cláusula 4ª del contrato suscrito entre las partes de manera contraria a su sentido literal, de manera que haría una aplicación extensiva de los términos en que se habría fijado contractualmente una garantía a supuestos no expresamente contemplados en la misma, de manera que se obligaría a la parte a garantizar obligaciones asumidas por del deudor principal (Bellow), con contravención de lo pactado.
Elude o soslaya que el tribunal de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que el tenor literal de la cláusula 4ª controvertida, sobre garantías, que pese a que su tenor literal resulta en cierto modo confuso y redundante, si se indaga en cual era la voluntad de las partes al suscribir dicha cláusula resulta evidente que la intención de los administradores de las mercantiles, en nombre de las cuales suscriben el contrato, era que garantizaran, a su vez, personalmente su cumplimiento como se desprende de las expresiones: "ambas partes garantizan personalmente y en su propio nombre [...] lo previsto en el contrato", siendo incompatible el término "garantizan personalmente", con el concepto jurídico de sociedad mercantil.
En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el. 1281 CC, como tampoco de los arts. 1827 y 1091 CC también citados por el recurrente, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, así como la STS 189/2015, de 1 de abril).
En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre: "[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil".
ii) Por su parte, los motivos cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.
Así, sostiene la parte recurrente: que atendida la posibilidad de vender los banderines a terceros excluiría, cuanto menos, la consideración de entrega diversa e incluso del mero incumplimiento, pues se llegaron a vender hasta 55.000 unidades; y que no habría existido una frustración del fin práctico perseguido por los contratantes, ni de las legítimas expectativas de la adversa, que se vieron cumplidos con la entrega, y se aplicaría la solución resolutoria frente a posibles incumplimientos accesorios y que, a mayores, tampoco habrían sido acreditados.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada , concluye: primero, que las partes suscribieron un contrato de compraventa mercantil, suscrito entre las sociedades litigantes, cuyo objeto consistía en un millón de banderines de España con pinza para ventanilla de coche, cuya comercialización se pensaba realizar durante la Eurocopa de futbol de 2012, con la peculiaridad de que la venta se hace sobre muestra depositada notarialmente, regulándose con extrema minuciosidad y precisión milimétrica el más mínimo detalle de las características de los banderines, así como las exactas condiciones del embalaje, pactando las partes que todas las unidades deberían de ser idénticas a las del modelo, asumiendo Promociart el contrato pese a las exigentes condiciones de calidad que en él se recogían, asumiendo el riesgo de su producción en China, y atendiendo a que al tratarse de una venta sobre muestra, no bastaba con la entrega de banderines que fueran reconocibles como banderines de España, sino que se pactaba la entrega de banderines idénticos al consignado notarialmente, y cuya falta de identidad se prevé expresamente en el contrato como causa de incumplimiento y de resolución del contrato; segundo, del examen en conjunto de la prueba practicada, resulta que a simple vista se aprecian la diferencias existente entre el modelo consignado notarialmente y las banderas entregadas finalmente, pues el modelo tiene costuras en los tres bordes, que la tela es más sedosa y brillante y que el escudo de España está impreso de forma más nítida, así se aprecian en los banderines entregados defectos de impresión (manchas y zonas blancas sin imprimir), la ausencia de costura conlleva el deshilachado del banderín una vez instalado, además del deficiente embalaje de la mercancía, pues no se entregaron los banderines agrupados en la forma estipulada, lo que afectaba a su distribución, y en su mayoría no estaban enrollados, sino plegados, lo que originó arrugas que dañaban claramente la imagen del producto una vez que era sacado de su envoltorio y se colocaba en el vehículo, defecto estético de muy difícil solución; tercero, que esta diferencias fueron reconocidas por la propia demandada, ahora recurrente, al retrasar el Sr. Isidoro la elaboración de la factura hasta que pasara la Eurocopa a ver qué pasaba; cuarto, que la diferencia de calidad nunca fue aceptada por la actora, atendidos sus propios actos (reclamaciones y solicitudes de compensación); quinto, por lo que, de acuerdo con las pruebas practicadas, los banderines suministrados mantenían claras diferencias con el modelo depositado, habiendo sido examinados entre el 11 y el 15% de los banderines en las pruebas efectuadas, muestreo que se considera representativo por el elevado número de banderines, sin que por la parte demandada se haya podido acreditar la existencia de un solo banderín que fuera idéntico a la muestra depositada, y sin que ni siquiera propuso una prueba pericial por muestreo de los banderines guardados; y sexto, por todo ello, se incumplió el contrato de compraventa suscrito
De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida y de la razón decisoria o "ratio decidendi" lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.
Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Cabe añadir, finalmente, en relación a la alegaciones de la parte, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la no admisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.
i) En primer lugar, los motivos primero y segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.
Así, sostiene la parte recurrente: que los defectos apreciados en la mercancía no eran graves, ni provocaban la inhabilidad de la mercancía, y ni muchos menor la frustración del contrato, por lo que no se habría entregado cosa distinta, por lo que no sería de aplicación la doctrina del "aliud pro alio", pues pese a las diferencias en la calidad de los banderines no se hacía inviable su venta a terceros; y, que en el momento de la entrega, la mercancía fue examinada, vendiéndose en pocas semanas 55.000 banderines, y sin que existiera una frustración del fin práctico perseguido, pues la enseña nacional era distinguible.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que, tal y como ha quedado expuesto en fundamento precedente, la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que las sociedades litigantes suscribieron un contrato de compraventa mercantil, cuyo objeto consistía en un millón de banderines de España con pinza para ventanilla de coche, cuya comercialización se pensaba realizar durante la Eurocopa de futbol de 2012, con la peculiaridad de que la venta se hacía sobre muestra depositada notarialmente, regulándose con extrema minuciosidad y precisión milimétrica el más mínimo detalle de las características de los banderines, así como las exactas condiciones del embalaje, pactando las partes que todas las unidades deberían de ser idénticas a las del modelo, asumiendo Promociart el contrato y los riesgos pese a las exigentes condiciones de calidad que en el se recogían y su producción en China, atendiendo a que al tratarse de una venta sobre muestra, no bastaba con la entrega de banderines que fueran reconocibles como banderines de España, sino que se pactaba la entrega de banderines idénticos al consignado notarialmente, y cuya falta de identidad se preveía expresamente en el contrato como causa de incumplimiento y de resolución del contrato; segundo, del examen en conjunto de la prueba practicada, resulta que a simple vista se aprecian la diferencias existente entre el modelo consignado notarialmente y las banderas entregadas finalmente (pues el modelo tiene costuras en los tres bordes, que la tela es más sedosa y brillante y que el escudo de España está impreso de forma más nítida), por cuanto se aprecian en los banderines entregados defectos de impresión (manchas y zonas blancas sin imprimir), la ausencia de costura conlleva el deshilachado del banderín una vez instalado, además del deficiente embalaje de la mercancía, pues no se entregaron los banderines agrupados en la forma estipulada, lo que afectaba a su distribución, y en su mayoría no estaban enrollados, sino plegados, lo que originó arrugas que dañaban claramente la imagen del producto una vez que era sacado de su envoltorio y se colocaba en el vehículo, defecto estético de muy difícil solución; tercero, que esta diferencias fueron reconocidas por la propia demandada, ahora recurrente, al retrasar el Sr. Isidoro la elaboración de la factura hasta que pasara la Eurocopa, para ver qué pasaba; cuarto, que la diferencia de calidad nunca fue aceptada por la actora, atendidos sus propios actos (reclamaciones y solicitudes de compensación); quinto, por lo que, de acuerdo con las pruebas practicadas, los banderines suministrados mantenían claras diferencias con el modelo depositado, habiendo sido examinados entre el 11 y el 15% de los banderines en las pruebas efectuadas, muestreo que se considera representativo por el elevado número de banderines que representa, sin que por la parte demandada se haya podido acreditar la existencia de un solo banderín que fuera idéntico a la muestra depositada, y sin que ni siquiera propuso una prueba pericial por muestreo de los banderines guardados; y sexto, por todo ello, se incumplió el contrato de compraventa suscrito
De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, con contravención de la doctrina jurisprudencial detallada en el fundamento precedente, y que reitera que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada.
Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
ii) Por su parte, el motivo tercero de recurso incurre por su parte en la causa de inadmisión, asimismo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato suscrito entre las partes sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que haría una interpretación extensiva, ilógica y arbitraria del término "impago" de la cláusula 4ª del contrato, por entender que habría de atenderse a su sentido literal.
Elude o soslaya que el tribunal de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que el tenor literal de la cláusula 4ª controvertida, sobre garantías, que pese a que su tenor literal resulta en cierto modo confuso y redundante, si se indaga en cual era la voluntad de las partes al suscribir dicha cláusula resulta evidente que la intención de los administradores de las mercantiles que, en nombre de las cuales suscriben el contrato, garanticen, a su vez, personalmente su cumplimiento como se desprende de las expresiones: "ambas partes garantizan personalmente y en su propio nombre [...] lo previsto en el contrato", siendo incompatible el término "garantizan personalmente", con el concepto jurídico de sociedad mercantil.
En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el. 1281 o 1827 CC, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, tal y como se reitera en la jurisprudencia citada en el fundamento precedente, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
Cabe añadir, asimismo, con el propósito de agotar la respuesta a la parte, y sin perjuicio de dar por reproducidos los razonamientos expresados en el fundamento precedente respecto del principio pro actione, en relación a la invocación por la parte del art. 24 CE en trámite de alegaciones, que esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones, que la simple remisión al art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18- 11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91).
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.
Fallo
1.º) No admitir el recurso de casación interpuesto por D. Isidoro contra la sentencia dictada con fecha de 3 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 763/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 975/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 98 de Madrid.
2.º) No admitir el recurso de casación interpuesto por Promociones Below, S.L. contra la citada sentencia.
3.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.º) Declarar firme dicha sentencia.
5.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
