Auto Civil Tribunal Supre...o del 2023

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02/03/2023

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 442/2021 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Núm. Cendoj: 28079110012023200605

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1430A

Núm. Roj: ATS 1430:2023

Resumen:
ACCIÓN DE NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. SIMULACIÓN. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siento esta indeterminada. .-Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo del motivo (art. 483.2.2.º LEC), por cita de preceptos heterogéneos y planteamiento de cuestiones de diversa naturaleza en un mismo motivo (motivo primero y cuarto), falta de cita de norma sustantiva infringida aplicable al caso y planteamiento de cuestiones procesales (motivo tercero), y por formularse todo el recurso como un escrito de tipo alegatorio; falta de justificación e inexistencia de interés casacional (art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, por hacer supuesto de la cuestión (todos los motivos) y por carencia de efecto útil (motivo cuarto). -La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 442/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCIÓN 4ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: JBR/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 442/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Almudena presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 456/2020, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 111/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 80/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Villena.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, constando notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María José Barambino Ballesteros, en nombre y representación de D.ª Almudena, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrente. Y la procuradora D.ª Fuensanta Martínez López, en nombre y representación de D.ª Beatriz, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida y, además, se opuso a la admisión del recurso.

CUARTO.- Por providencia de 21 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito de 17 de enero de 2023, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de diciembre de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción principal de nulidad radical de unas capitulaciones matrimoniales, la subsidiaria de nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad de gananciales y, de forma cumulativa a ambas acciones, la acción de cancelación de las inscripciones registrales de los bienes litigiosos a favor de la demandada y la de inscripción del dominio de esos mismos bienes a favor de la demandada y su cónyuge.El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

Igualmente conviene recalcar y anticipar que, conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en cuatro motivos, cuyos encabezamientos se reproducen, a continuación, en sus estrictos términos (prescindiendo del formato en mayúscula y negrita que emplea la recurrente).

Motivo primero: "Por interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (ex art. 477.1. LEC) infringiendo lo establecido en el artº 1261, 1275 y 1276 del Código Civil y jurisprudencia que lo ha interpretado en sentencias del Tribunal Supremo, sala 1ª, nº 85/2020 de 6-2-2020; nº 178/2013 de 25 de marzo; nº 654/2015 de 19 de noviembre, al entender que:

La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. no depende de que terceros perjudicados accionen o no contra el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales o su liquidación. la causa ilícita o ausencia de causa de las mismas se produce en el momento del otorgamiento".

Motivo segundo: "Por interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2. 3º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (ex art. 477.1. LEC) infringiendo lo establecido en el art.º 1317 del Código Civil por aplicación indebida y jurisprudencia que lo ha interpretado en 73 sentencias del Tribunal Supremo, sala 1ª, STS nº 642/2009 de 21 de octubre de 2009 -id cendoj: STS 28079110012009100653 y nº 814/03 de 26/07/2003, al entender que

La sentencia recurrida considera aplicable el art.º 1317 del Código civil al entender que aun en el caso de que hubieran existido las deudas, los acreedores tienen a su alcance lo preceptuado en el art.º 1317 del Código civil para que los bienes adjudicados, antes gananciales, sigan respondiendo de las deudas por lo que el fraude no puede ser fundamento de la petición de nulidad interesada por esta parte. sin embargo, no acierta la audiencia a comprender la cuestión planteada aplicando erróneamente dicha norma, por cuanto lo alegado por esta parte es que se produjo un vaciado patrimonial d ellos bienes de la mercantil Proter S.L. haciéndose pasar dichos bienes por gananciales de los cónyuges, distrayendo pues el patrimonio de dicha mercantil, no resultando aplicable el art.º 317 del C. Civil".

Motivo tercero: "Por interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2. 3º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (ex art. 477.1. LEC) infringiendo la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo, sala 1ª, nº 624,de 13 de octubre de 1987, roj STS 8517/1987, id cendoj 2807911001987100882 y STS de 14/11/2008 nº de recurso: 74/2003 nº de resolución: 1080/2008, al entender que

Que la nulidad absoluta en casos como el presente, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones y que. normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual, habiendo inaplicado dicha doctrina la sentencia recurrid al presente caso".

Motivo cuarto: "Por interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2. 3º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (ex art. 477.1. LEC) infringiendo lo establecido en el art.º 1328 del código civil en relación con los arts. 1.404, 1410 y 1058 del Código civil y jurisprudencia que lo ha interpretado en sentencias del Tribunal Supremo, sala 1ª, nº 845/2005, de 2 de noviembre de 2005 y nº 115/2004 de 25/11/04 al entender que:

La sentencia de la Audiencia Provincial da una interpretación errónea y contraria a la jurisprudencia al interpretar y aplicar al caso el art.º 1328 del código civil en relación con los arts. 1.404, 1410 y 1058, al inaplicar los criterios de equidad, equitativa ponderación e igualdad de los cónyuges en relación al reparto de los bienes, resultando este tan grosero a favor de la esposa que ha de reputarse buscado de propósito en fraude".

TERCERO.- El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo del motivo ( art. 483.2.2.º LEC), por cita de preceptos heterogéneos y planteamiento de cuestiones de diversa naturaleza en un mismo motivo (motivo primero y cuarto), falta de cita de norma sustantiva infringida aplicable al caso y planteamiento de cuestiones procesales (motivo tercero), y por formularse todo el recurso como un escrito de tipo alegatorio; falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, por hacer supuesto de la cuestión (todos los motivos) y por carencia de efecto útil (motivo cuarto).

Con carácter previo al examen de cada una de las causas de inadmisión, conviene traer a colación, la sentencia 429/2018, de 9 de julio, que, con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

De modo que los motivos del recurso deben ir estructurados en encabezamiento y desarrollo y, tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Por otro lado, cabe recordar que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, además, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Los requisitos expuestos no se cumplen en el presente caso conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.

i) En primer lugar, estamos ante unos motivos de tipo alegatorio, en los que se reproducen las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida.

Así, la parte recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida, con la pretensión de que este tribunal revise la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia recurrida a confirmar la sentencia de primera instancia y concluir que no se ha probado "la finalidad defraudatoria que constituiría la causa del cambio del régimen económico matrimonial", tampoco se ha probado que las deudas de la sociedad Proter no fueran satisfechas, ni se ha acreditado la desigual valoración y adjudicación de bienes con infravaloración de los bienes adjudicados a la esposa y la sobrevaloración de los bienes adjudicados al esposo.

Por otro lado, en el motivo tercero no se cita norma sustantiva infringida aplicable al caso y lo que se plantea en el mismo son cuestiones de inequívoco carácter adjetivo (dificultad de prueba plena, prueba por indicios y presunciones y error en la valoración de la prueba) ajenas al ámbito de la casación y abocadas a la no admisión, de conformidad con el artículo 483.2.2.º de la LEC.

En los motivos primero y cuarto se citan preceptos heterogéneos ( artículos 1261, 1275, 1276 CC, en el motivo primero, y 1328, 1404 1410 1058 y 1061 CC, en el motivo segundo) y, además, se plantean cuestiones de muy diversa naturaleza (en el motivo primero se habla de legitimación activa, naturaleza de la nulidad absoluta que no admite ni confirmación ni subsanación, ausencia de causa, causa ilícita; y en el motivo cuarto además de los preceptos citados se habla de criterios de equidad, equitativa ponderación e igualdad de los cónyuges y de concurrencia de una causa de nulidad por vulneración de la ley), todo lo cual impide determinar con precisión cuál es la infracción cometida y dificulta la identificación del problema jurídico, más allá de una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.

Y es que lo que, verdaderamente, subyace en el recurso de casación es la disconformidad de la recurrente con la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia recurrida, y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha valoración, que no le satisface, por la suya propia. Sin embargo, el recurso de casación no es una tercera instancia y, en cualquier caso, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015, rec. 1864/2015).

ii) En segundo lugar, aun prescindiendo de lo anterior, también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3ª LEC pues la recurrente invoca en cada uno de los motivos en que articula su recurso diversas sentencias del Tribunal Supremo, pero ello no basta para justificar el interés casacional pues ni existe identidad entre los casos tratados en las sentencias invocadas y el que es objeto del recurso (los supuestos abordados en las mismas, sus premisas fácticas y su razón decisoria son diferentes a los de la sentencia recurrida), ni se justifica en el recurso interpuesto que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Toda la doctrina invocada discurre al margen de los hechos probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida; la recurrente hace supuesto de la cuestión.

Así parte de considerar que "se ha probado la simulación absoluta" porque "las capitulaciones matrimoniales y la liquidación de bienes practicadas han sido utilizadas de forma torticera, creando la apariencia de un negocio jurídico que realmente no responde a su finalidad típica, sino a una intención distinta, incluida la de fraude" y el "reparto de bienes es absolutamente desequilibrado en perjuicio del esposo y a favor de la esposa".

Sin embargo, no es eso lo que dice la sentencia recurrida. Lo que dice la sentencia recurrida es que no se ha probado la causa ilícita y tampoco el reparto desequilibrado de bienes en perjuicio del esposo. En palabras textuales:

"Concluyendo y suscribiendo íntegramente la fundamentación clara y exhaustiva del juez a quo en el fundamento jurídico quinto y sexto de la sentencia de instancia, no se ha acreditado aquí la presunta causa ilícita de las capitulaciones otorgadas por los cónyuges.

[...]

La Sala, examinando de nuevo la documental unida a las actuaciones, periciales aportadas y ratificación y aclaración de las mismas en la vista, mantiene en su integridad el criterio sustentado por el juez a quo. Efectivamente, no se acredita por la actora con las periciales aportadas y conforme al artículo 217 LEC la sobrevaloración de los bienes inmuebles adjudicados a la demandada o la infravaloración de los adjudicados al esposo, debido al tiempo transcurrido, transformación y mejora que han sufrido ciertos bienes, cambio de normas urbanísticas o la imposibilidad de valorar en esas fechas las participaciones sociales de las mercantiles adjudicadas al esposo al no ser obligatorio en esa fecha el depósito de cuentas anuales".

Y en la sentencia de primera instancia, a la que se remite la sentencia recurrida, se dice:

"El grueso de la pretensión de la parte actora se basa en la supuesta finalidad defraudatoria que constituiría la causa del cambio del régimen económico matrimonial del matrimonio adjudicándose bienes gananciales de valor a la esposa aquí demandada. Pues bien, dicho extremo no se considera por el que suscribe suficientemente justificado con la acervo probatorio obrante en autos como para estimar la pretensión de nulidad radical de las capitulaciones matrimoniales y su correspondiente liquidación que se pretende. En este sentido debe ponerse de relieve que si bien es cierto que consta acreditado con la documentación aportada por la actora que en la fecha de las capitulaciones la empresa [...] (Proter) de la que eran socios los esposos, afrontaba diversas reclamaciones económicas en el ámbito laboral, [...] no hay constancia de que la deuda no fuere satisfecha pues por una parte y respecto a la reclamación del procedimiento 158/83 siendo la deuda de 1.223.151 pesetas se designaron para embargo bienes por valor de 1.961.318 pesetas (doc n° 11 de la demanda ), constando por otro lado y en cuanto a la reclamación de los 31 trabajadores que se realizó acto de conciliación siendo entregado a cada trabajador talón nominativo por la deuda reclamada. A ello debe añadirse que conforme al acervo documental aportado por la demanda bajo los números 12 a 21 (consistentes en registros contables internos de facturas a clientes, justificantes de pago de pagas extra a trabajadores, declaraciones de pago de antiguo impuesto general sobre tráfico de empresas, informe de auditoría de SSYE) resulta que las empresas Productos Termoplasticos S.L. (PROTER ) y Sistemas de Sonido y Electrónica S.L. ( SSYE ) estaban operativas y con actividad económica. Dicha actividad además consta que continuó durante muchos años después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales aquí impugnadas. Sobre este punto además debe traerse a colación las propias argumentaciones de la actora en el previo proceso de desahucio donde se alegaba el elevado volumen de negocios e ingresos que generaban las citadas mercantiles aportándose a tal efecto Informe comercial que ahora se trae a autos por la demandada bajo el n° 11 de su documental.

Por lo que se refiere a desigual valoración y adjudicación de bienes con infravaloración de los bienes adjudicados a la esposa y la sobrevaloración de los bienes adjudicados al esposo, todo ello indicativo de la voluntad defraudatoria de las partes, lo cierto es que no se considera debidamente acreditado dicho extremo ex artículo 217 de la Lee. Y es que debe partirse de la enorme dificultad para efectuar una exacta valoración de lo inventariados en las capitulaciones en el año 1983 dado el tiempo transcurrido y que obviamente existirán diferencias en la valoración según los criterios y métodos empleados por cada perito".

Es claro, considerado lo anterior, que la recurrente altera los hechos probados de la sentencia recurrida y su razón decisoria y hace supuesto de la cuestión en la medida en que declara probado lo contrario a lo que se indica en la sentencia recurrida. De modo que, no estamos sino ante una cita meramente instrumental de normas infringidas y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

iii) Por último, en relación al motivo cuarto, debe recordarse, como ha recordado esta sala en reiteradas ocasiones, que no basta para la finalidad del recurso de casación poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( sentencias 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007), 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012) y 698/2019, de 19 de diciembre).

En el caso, las cuestiones jurídicas que plantea la recurrente en el motivo cuarto sobre criterios de equidad y equitativa ponderación en los lotes son irrelevantes porque carecen de consecuencias para el fallo, que no puede modificarse en su favor, respetada la base fáctica que, como resultado de la valoración de la prueba, fija la sentencia recurrida.

Y es que aunque la sentencia recurrida añada como razonamiento: "además que, pese a que el artículo 1404 del Código Civil establece que el haber resultante de la liquidación de gananciales se dividirá por mitad entre los cónyuges y sus herederos, no debe olvidarse que el artículo 1410 remite a las particiones hereditarias, y el artículo 1058 dispone que los interesados podrán distribuir los bienes "de la manera que tengan por conveniente", por lo que en el cuaderno particional pueden contenerse, implícita o explícitamente, renuncias a sus derechos por parte de alguno de los implicados; y las adjudicaciones no tienen por qué acomodarse estrictamente al pago de sus derechos, de modo que nada impide que, al liquidarse la sociedad de gananciales, se atribuyese voluntaria y conscientemente bienes de mayor valor a la demandada en pago de su participación en la masa de los gananciales, por lo que, repetimos, no es determinante tampoco la prueba del desequilibrio económico en los lotes". No puede obviarse que se trata de un razonamiento a mayor abundamiento, puesto que la sentencia recurrida alcanza la conclusión de que no se ha probado el desequilibrio en el reparto de bienes entre los esposos ni la sobrevaloración de los bienes del esposo.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO.- Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Y con ello no se obvia que la voluntad de subsanar los posibles defectos del recurso expresada por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. Sin embargo, tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015) que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición ni tampoco modificarlo, ya que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto.

Además, a efectos puramente dialécticos, aunque fuera admisible la subsanación -que no lo es-, el recurso de casación sería inadmisible por inexistencia de interés casacional.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Almudena contra la sentencia 456/2020, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 111/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 80/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Villena.

2.º Declarar firme dicha sentencia.

3.º Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos.

4.º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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