Auto Civil del Tribunal S...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Auto Civil del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4584/2020 de 21 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079110012022208168

Núm. Ecli: ES:TS:2022:18191A

Núm. Roj: ATS 18191:2022

Resumen:
Contrato de franquicia. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casacion contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que excede de 600000?. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por Incumplimiento de los requisitos de estructura y específicos de desarrollo de los motivos, y por carencia manifiesta de fundamento. (Art. 473.2. LEC). Inadmisión del recurso de casación, por carencia manifiesta de fundamento. (Artículo 483.2.4. º de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4584/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4584/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Virgilio y Luis Cañizares Restauración S.L., interpuso escrito de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia de 16 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, que resuelve el recurso de apelación núm. 808/2018, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 559/2014, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 72 de Madrid.

SEGUNDO.- La citada Audiencia tuvo por interpuesto los recursos, acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, el procurador D. Carlos Piñeira de Campos, presento escrito en nombre y representación de D. Virgilio y Luis Cañizares Restauración S.L., personándose como partes recurrentes. Asimismo, la procuradora D. ª Blanca M. ª Grande Pesquero, presento escrito en nombre y representación de Restaurantes McDonald's S.A., personándose como parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de 5 de octubre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 20 de octubre de 2022, interesando la inadmisión de los recursos, de acuerdo con los razonamientos alegados. La representación procesal de la parte recurrente no formuló alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que excede de 600000. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, que divide en dos submotivos.

En el primero, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por incongruencia, con cita del art. 218 LEC. Y en el segundo, por falta de motivación por infracción de los derechos fundamentales previstos en el art. 24 CE, por falta de motivación debido a una errónea valoración de la prueba.

El recurso debe ser inadmitidos por incumplimiento de los requisitos de estructura y específicos de desarrollo de los motivos. ( Art. 473.2 LEC):

En primer lugar, debemos poner de manifiesto que el motivo único no se configura conforme los requisitos de estructura exigidos para la interposición del recurso de casación, pues no consta un encabezamiento y un desarrollo, mezclando las vías de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal y alegando varias infracciones en un solo motivo, introduciendo submotivos. Recordemos al respecto que, el recurso de casación es un recurso extraordinario, sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de esta sala de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011 y en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 27 de enero de 2017. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

"El escrito de recurso debe estructurarse en motivos. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, ya sea en el recurso de casación, ya en el extraordinario por infracción procesal, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. No podrán formularse submotivos dentro de cada motivo."

El recurrente infringe estos requisitos pues, si bien, a efectos de una mayor claridad en el análisis de admisión hemos seguido la división en submotivos, asignándoles la vía procesal correcta, conforme el art 469.1.4 LEC, en ningún caso se admiten los submotivos, y es labor del recurrente y no de la Sala indicar un motivo por infracción y la vía procesal correcta. Además, desarrolla el recurso como si de un escrito alegatorio se tratarse, mezclando la incongruencia, con la tutela judicial efectiva y con la motivación, sin analizar cada una de las normas infringidas de naturaleza procesal por separado y en relación con el caso ad hoc. Todos estos incumplimientos, ya de por sí son causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. ( Art. 473.2 LEC).

Asimismo, el primer submotivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, ya que no se aprecia incongruencia. ( Art. 473.2 LEC).

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva porque el fallo no contempla todas las pretensiones contenidas en la demanda, concretamente, respecto la interpretación del contrato de franquicia, al objeto de determinar qué es parte y qué no del sistema McDonald's y qué está cubierto y qué no, por el canon único.

Sin embargo, declara, acertadamente, la sentencia recurrida que es doctrina de esta Sala, como veremos a continuación, que no puede considerase incongruente una sentencia por el mero hecho de que no se refiera a la totalidad de las alegaciones de una de las partes, en tanto que no son auténticas pretensiones. Aclarado este punto, debemos concluir que la Audiencia resuelve las dos pretensiones que según el recurrente son el fundamento del submotivo en el que denuncia incongruencia. Así, declara en el FJ 6 º de la sentencia recurrida que el sistema McDonald's es un sistema de explotación uniforme de los restaurantes acogidos dicho sistema, que comprende una serie de derechos que relata y permite al franquiciado el derecho a utilizar y beneficiarse de este sistema, de su servicio de su know-how y marcas comerciales. Pero no se incluyen una serie de costes que describe, ni tampoco las actuaciones desarrolladas en materia de marketing, publicidad y promoción realizadas por la Asociación de Licenciatarios del sistema McDonald's a la que reconoce como persona jurídica independiente. En definitiva, no solo responde a las pretensiones que dice haber omitido el recurrente, sino que realiza en el citado un análisis extenso y exhaustivo de las mismas.

A este respecto la doctrina de la Sala sobre los términos de comparación para determinar la congruencia se recoge, entre otras, en la sentencia n.º 672/16, de 16 de noviembre de 2016, en cuanto dispone que:

"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011)."

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989).

Con base en esta doctrina no se aprecia el defecto que denuncia la parte recurrente susceptible de constituir el vicio de incongruencia omisiva. Tampoco incongruencia interna entre lo razonado y los resuelto al respecto de un supuesto incumplimiento del demandante, pues se limita a señalar que en octubre de 2011 se dio de baja de la Asociación de Licenciatarios del sistema McDonald's cuya pertenecía más allá de recomendable, o aconsejable, no era obligatoria, sin perjuicio de que le resulte a la Audiencia lógico que no se beneficiara de las sinergias y soportes realizadas a cargo de esta asociación.

En cualquier caso, tal y como se ha expuesto previamente, por medio de la incongruencia alegada, lo que se pretende es exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la valoración probatoria que, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015).

Respecto el segundo submotivo que el recurrente divide, otra vez, en este caso en dos, denuncia falta de motivación de la sentencia recurrida por error en la apreciación de la prueba, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental previsto en el art. 24 CE.

Debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, al pretender una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error y al evidenciar el recurso una mera disconformidad con la motivación de la sentencia recurrida e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. ( Art. 473.2. 2.º LEC).

A lo largo de su contenido alegatorio, la parte recurrente únicamente muestra una propuesta alternativa de valoración de la prueba, e interpretación del contrato, que será revisado en casación, sin desarrollar los criterios por los que considera errónea, o irracional, la conclusión alcanzada por el tribunal, más allá de su propia disconformidad, para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte valorando la prueba que refiere según su interpretación propia y subjetiva.

Tampoco desarrolla, la causa del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni acerca de la lesión del derecho fundamental que anuncia, recordando al recurrente que la motivación no tiene que realizarse modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

Asimismo, es necesario poner de manifiesto la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala ya durante la vigencia aun de la LEC 1881 sobre el control de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004, 9 marzo 2.010, 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002, 10 junio 2.008, 19 febrero 2.010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria:

"[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]".

Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que:

"[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)".

De ello resulta que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

En definitiva se evidencia una mera disconformidad con la motivación de la sentencia recurrida, sin que se produzca ninguna infracción, pues la resolución recurrida analiza en los FJ 3 º 4 º 5 º 6 º y 7º cuales son las obligaciones dela demandada, la actuación de los demandantes, y la inexistencia de incumplimiento de la recurrida, conforme la valoración de la prueba practicada, por lo que concluimos que cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), pues permite conocer sin dificultad las razones del fallo, confundiendo la recurrente la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses.

TERCERO.- En cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el primero, por infracción de los arts. 1281 a 1288 CC y 57 Cco, en cuanto a las reglas de interpretación del contrato de franquicia que según la parte recurrente la audiencia ha omitido.

El motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal). ( Artículo 483.2.4. º de la LEC).

Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que:

"la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

Por lo tanto, no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, como sucede en el presente, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a sustituir una hipotética omisión en la interpretación o parcial por sus propias conclusiones al respecto, sin que además analice el listado de normas infringías citadas, siquiera someramente, y sus consecuencia en el caso concreto, no respecto a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).

En el segundo motivo alega inaplicación de los arts. 7, 1091, 1124, 1258 y 1270 CC, art. 57 Cco, art. 62.3 LOCM y art. 3 RD 201/2010, de 26 de febrero.

El motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ya que altera la base fáctica de la sentencia recurrida y pretender una nueva valoración de la prueba. ( Art. 483.2.4 º LEC).

Alega que la recurrida durante la vigencia del contrato incumplió de manera reiterada y múltiple las obligaciones contractuales, precontractuales y concretamente respecto los daños causados por las goteras, cuando la sentencia recurrida declara que no existen incumplimientos imputables a la demanda, tampoco precontractuales, a que se refiere la parte actora en su demanda. Igualmente concluye que la reparación de las goteras no es obligación exigible a la demandada.

Para alcanzar estos presupuestos fácticos, que contradicen la base fáctica de la sentencia recurrida, se centra en realizar su propia interpretación del contrato y de la prueba, si tener en cuenta que, sin perjuicio de lo ya declarado respecto la interpretación de los contratos, que en todo caso, este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación. (Entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio).

Para concluir, en relación con estas dos causas de inadmisión, es doctrina de esta Sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que:

"(...) Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)."

CUARTO.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, procede la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación, y declarar firme la sentencia recurrida.

QUINTO.- La inadmisión de los recursos determina que los recurrentes pierden los depósitos constituidos, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio y Luis Cañizares Restauración S.L., contra sentencia de 16 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 808/2018, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 559/2014, seguido en el juzgado de primera instancia n º 72 de Madrid.

2.º) Declarar firme dicha sentencia.

3.º) Los recurrentes pierden los depósitos constituidos.

4.º) Imponer las costas a la parte recurrente.

5.º) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.