Última revisión
16/02/2023
Auto Civil del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6847/2020 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079110012022208264
Núm. Ecli: ES:TS:2022:18287A
Núm. Roj: ATS 18287:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/12/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6847/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: JBR/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 6847/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
Fundamentos
El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC lo que exige justificar la existencia de interés casacional.
Motivo primero: "[...] Infracción artículo 1281 del Código Civil, sobre la interpretación y validez de los contratos- jurisprudencia contradictoria. Interés casacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1281 párrafo primero del Código Civil, al interpretarse de manera arbitraria e ilógica el artículo 13 de Reglamento de Especificaciones de Fondoempleo Caja España Plan de Pensiones 29 de diciembre de 2000 [...]".
En el desarrollo, la recurrente alega, en resumen, que la sentencia recurrida infringe el precepto citado y la jurisprudencia al Tribunal Supremo porque "[...] de manera indebida, sustituye de una manera arbitraria e ilógica lo acordado por las partes en el contrato, pactos suscritos de manera clara, concreta y revelando la voluntad común en cuanto a la condición de beneficiarios del plan de pensiones, aplicando normativa y criterios no acordados por las partes [...]".
Motivo segundo: "[...] Infracción artículo 1281 del Código Civil, sobre la interpretación y validez de los contratos- jurisprudencia contradictoria. Interés casacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1281 párrafo primero del Código Civil en relación con el artículo 3 de dicho cuerpo legal, al interpretarse de manera arbitraria e ilógica el artículo 13 de Reglamento de Especificaciones de Fondoempleo Caja España Plan de Pensiones 29 de diciembre de 2000 [...]".
En el desarrollo del motivo la recurrente entiende que es "[...] necesario establecer debidamente jurisprudencia sobre el debate jurídico en cuanto a la interpretación de contratos en general, sobre condición de beneficiarios del mismo, y sus efectos en cuanto exista una relación de pareja de hecho, sin formalizar ni inscribirse por considerar que la sentencia recurrida, de manera indebida, sustituye de una manera arbitraria e ilógica lo acordado por las partes en el contrato, pactos suscritos de manera clara, concreta y revelando la voluntad común de los contratantes en cuanto a la condición de beneficiarios de un contrato -en este caso, plan y fondo de pensiones-, aplicando normativa y criterios no acordados por aquellas" (sic). Y añade que "nadie puede obligar a nadie a formalizar una relación, y no formalizar una relación no debe impedir la efectividad de un contrato que tendrá valor con la acreditación de hechos exigidos contractualmente -en este caso convivencia marital durante un período superior a dos años, que sí se han objetivado en estas actuaciones. [...]".
Motivo tercero: "[...] Infracción artículo 1281 del Código Civil, sobre la interpretación y validez de los contratos- jurisprudencia contradictoria. Interés casacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1281 párrafo primero del Código Civil en relación con el artículo 3 de dicho cuerpo legal, 149.8 de la Constitución Española al interpretarse de manera arbitraria e ilógica el artículo 13 de Reglamento de Especificaciones de Fondoempleo Caja España Plan de Pensiones 29 de diciembre de 2000, aplicando una normativa Ley General de la Seguridad Social, en vez de otras normas estatales que sobre contratos privados aceptan la condición de beneficiaria a la conviviente del causante sin necesidad de encontrarse inscrito en registro público [...]".
En el desarrollo del motivo, muy resumidamente, insiste la recurrente en que: no existe normativa estatal que regule las parejas no matrimoniales; la sentencia recurrida declara probado la existencia de una relación de convivencia marital durante un largo periodo temporal entre el contratante del plan de pensiones y la recurrente; la propia entidad Caja de España promotora de dicho plan de pensiones consideró beneficiaria a la recurrente; y conforme a los términos del contrato y al principio de autonomía de la voluntad, sin duda interpretativa, la condición de beneficiaria corresponde a la recurrente.
Antes de analizar las mencionadas causas de inadmisión cabe recordar que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.
Por otro lado, la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, como ya se ha indicado, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.
Por último, deben realizarse unas consideraciones previas sobre la interpretación de los contratos. Tal y como declaran las sentencias 196/2015, de 17 de abril; 505/2019, de 1 de octubre y 31/2020, de 21 de enero:
"[...] (i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).
(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero)
2.- Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual [...]".
Tras estas consideraciones, es momento de examinar las causas de inadmisión que concurren en el recurso que se examina de forma conjunta, dada la estrecha relación que existe entre los tres motivos.
i) En primer lugar, el recurso incumple los requisitos establecidos para el encabezamiento y el desarrollo de los motivos pues basta una mera lectura de los mismos para concluir que estamos ante un escrito de tipo alegatorio en el que se reproducen las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia y se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva a la cuestión de hecho.
En otras palabras, el recurso de casación ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple.
ii) En segundo lugar, la recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos pero la mera cita sentencias no es suficiente para apreciar la existencia de interés casacional. La recurrente, como se ha indicado, debe, además, acreditar en su escrito de recurso la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en aquellas y, siempre, desde el pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria.
Ninguno de estos requisitos se cumple en el presente caso pues la recurrente no justifica que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, además, la razón decisoria que integra las sentencias invocadas no es la misma que la de la sentencia impugnada.
iii) En tercer lugar, la recurrente hace supuesto de la cuestión cuando indica en su recurso como hecho probado que la propia entidad Caja de España, promotora del plan de pensiones la consideró beneficiaria de dicho contrato. Sin embargo, no es ello una premisa fáctica de la sentencia recurrida que, en ningún caso, hace referencia a tal alegación de la recurrente.
iv) Por último, a la recurrente elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida y parte de considerar que la voluntad del causante, titular del plan de pensiones, era nombrar como beneficiaria a su pareja, y además, interpreta que el contrato litigioso contiene, sin ninguna duda interpretativa, los escenarios y los elementos necesarios para atribuir la condición de beneficiario. Sin embargo, no es esto lo que concluye la sentencia recurrida, que dice:
"[...] no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
No es propiamente objeto de controversia, y por consiguiente no es cuestionable en esta litis, que los fondos de pensiones -como el que aquí nos ocupa-, se enmarcan dentro del ámbito de las prestaciones voluntarias y complementarias del régimen de la seguridad social ( artículo 1.º del Reglamento de Especificaciones), y por ello a falta de una concreción y determinación en la propia Ley reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones de 29 de noviembre de 2002 (RDL 1/2002) que tan solo se limita a considerar como "beneficiarios" a las personas físicas a quienes corresponda percibir la prestación, es indiscutible que al tiempo de determinar el concepto de "Pareja de Hecho" a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Especificaciones que rige el fondo de pensiones suscrito por el sr. Arturo (cuya redacción originaria es del año 2000), deba ineludiblemente estarse a la normativa actual de rango estatal más cercana, próxima y conectada a la materia que resulta objeto de debate, pues esa y no otra es la interpretación que con un criterio racional y lógico debe darse al apartado último del artículo 13 del Reglamento de Especificaciones más arriba mencionado cuando señala que "A los efectos previstos en los párrafos segundo, tercero y quinto del presente artículo, se entenderá por pareja de hecho, hasta su regulación por ley estatal, la persona que acredite una convivencia marital con el partícipe o el beneficiario superior a dos años".
Precisamente la normativa más próxima a la materia que nos ocupa y de rango estatal es la Ley General de la Seguridad Social, que ya en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 diciembre al artículo 174.3, y también en el actual 221.2, al tiempo de regular el concepto específico de lo que se entiende por "pareja de hecho" al objeto de obtener la condición de beneficiario para la percepción de la pensión de viudedad, viene insoslayablemente exigiendo el cumplimiento del doble requisito que reseña la resolución recurrida, esto es, la exigencia material de una efectiva y estable convivencia durante un periodo temporal mínimo, y en segundo término, una exigencia formal acreditativa de la referida convivencia que viene dada por su constitución formal mediante la inscripción en registro especifico -bien de carácter municipal o en el ámbito de la comunidad autónoma-, o en su caso mediante constancia en documento público. Se exige en definitiva en esa normativa tanto la convivencia como la formal constitución de la pareja de hecho, y no siendo de aplicación por vía analógica al supuesto aquí enjuiciado otra normativa estatal como la invocada por la apelante (Ley de valoración de daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación, Arrendamientos Urbanos, Ley de Enjuiciamiento civil en materia de Adopción, Ley de Fundaciones o normativa reguladora de la autonomía del paciente), puesto que se trata de normas que ni recogen con tanta claridad la definición del concepto de "pareja de hecho" como lo hace la normativa reguladora de la Seguridad Social, ni tienen incidencia en materia tan próxima y vinculada a la pensión de viudedad como la prestación complementaria del régimen de la Seguridad Social que constituyen los fondos de pensiones, puesto en todas ellas se regulan otras parcelas de las relaciones interpersonales.
Es por ello plenamente acertada la decisión de la Juzgadora de Instancia cuando rechaza la pretensión de la apelante, por cuanto no discutida su convivencia con el fallecido sr. Arturo de forma estable durante un largo periodo temporal - cumpliendo así el requisito de convivencia exigido por la normativa estatal que resulta de aplicación-, lo cierto es que en ningún momento se formaliza dicha unión estable como pareja de hecho -segundo de los requisitos-, no accediendo a ningún registro público, ni de carácter municipal, ni autonómico pese a la regulación existente en el ámbito territorial de nuestra Comunidad autónoma (Castilla y León) conforme al Decreto 117/2002 de 24 de octubre que crea el Registro de Uniones de Hecho.
Debe igualmente rechazarse por este Tribunal de Apelación el argumento del recurso que insiste en una pretendida interpretación de la voluntad del causante titular del Fondo de Pensiones objeto de litigio para concluir que la voluntad de D. Arturo -pese a que tampoco específico nada en su testamento-, era la de que el Fondo de pensiones le correspondiera e exclusiva a la Sra. Palmira, pues precisamente el hecho de que aquél no actuase en forma alguna designando beneficiarios del Fondo de Pensiones ha sido el detonante del procedimiento que nos ocupa. El sr. Arturo podía haber manifestado su voluntad designando en el Boletín correspondiente, tal y como el propio Reglamento de Especificaciones contempla, la persona o personas que deseaba fueran beneficiarias del Fondo de que se trata, pero no lo hizo y al no haberlo así es precisamente por lo que entran en juego las previsiones del Reglamento que a tenor de lo hasta ahora indicado determinan que a falta de designación expresa por el Partícipe del Fondo, cónyuge o pareja de hecho que cumpla las previsiones de la normativa estatal que resulte de aplicación, deberán ser considerados beneficiarios los hijos del partícipe [...]".
ES claro que a la recurrente no le satisface la interpretación que del contrato litigioso realiza la Audiencia Provincial y pretende sustituirla por la suya propia. Sin embargo, aunque la interpretación del contrato contenida en la sentencia recurrida no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero), su revisión en casación está restringida a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil; y, en el presente caso, esto no se ha acreditado por la parte recurrente.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
