Última revisión
04/05/2023
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 531/2020 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Núm. Cendoj: 28079110012023201368
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3661A
Núm. Roj: ATS 3661:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 29/03/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 531
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RFM/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 531/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 29 de marzo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC y se funda en "[...] en la vulneración de lo dispuesto en el art. 217 LEC y su doctrina jurisprudencial de desarrollo, en concreto
El segundo motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º LEC, y se basa en "[...] en la aplicación indebida del art. 186.1.2º LEC y los arts. 347.1 LEC, con infracción del art. 24 CE; vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E. y del derecho fundamental a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa recogido en el art. 24.1 C.E. [...]" El recurrente al hilo del motivo anterior, advierte que la sentencia recurrida decide el resultado del pleito únicamente sobre la base de un informe pericial de parte.
El tercer motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4 LEC y lo funda en la infracción del art. 218.2º LEC y de la doctrina jurisprudencial. El recurrente advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial "[...] se aparta completamente de la metodología empleada en las Sentencias (del Tribunal Supremo) de 6 y 9 de marzo del 2015, por cuanto aquellas sentencias se basaban para calcular el perjuicio o lesividad y valorar en consecuencia la aplicación de la regla de minimis [...]".
Los motivos primero y segundo, adolecen de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 473.2.2º LEC).
El recurrente advierte que la sentencia recurrida ignoró la aplicación del art. 217. 7 LEC, ya que Sony en todo momento obstaculizó incluso a su perito, el acceso a la información necesaria ya que toda la documentación obraba de forma exclusiva en su poder. Añade que Sony no desplegó una actividad probatoria que fuera objetiva, adecuada y suficiente, pese a ello la sentencia que se combate construyó exclusivamente todo su razonamiento y conclusión a partir del informe pericial -informe Cañizares- que dicha parte presentó.
Sin embargo, cabe decir que tales manifestaciones no se corresponden con el dictado de la sentencia recurrida.
De inicio debe subrayarse que la sentencia que se combate tanto en su razonamiento como en la valoración de las actuaciones, siguió el criterio marcado por la doctrina emanada por esta Sala, y que refleja bajo la expresión de
Cabe especificar que, contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, la Audiencia Provincial, examinó, comparó y argumentó los diferentes informes periciales que se presentaron por cada una de las partes- informe Feijoo e informe Cañizares- y atendió a las diferencias técnicas y métodos utilizadas en uno y otro y tras ello, especificó la razón de estimar unas conclusiones y no atender a otras.
Es por ello por lo que debe recordarse lo dictado por esta Sala, entre otras, ya en Sentencia de fecha 18 de mayo del 2012, donde establece que las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y por tanto no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria.
El tercer motivo, también debe ser inadmitido porque también adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). El recurrente pone de manifiesto su disconformidad con la fundamentación de la sentencia recurrida y califica la misma como absurda, especialmente en lo relativo a la sujeción al canon de los teléfonos móviles comercializados y reitera que la sentencia se basa en un informe pericial que no se debió tener en cuenta.
El recurrente, más allá de defender una hipótesis conforme a sus intereses, no identifica irracionalidad o error en la valoración de la prueba, que sustente el procederse a una nueva valoración que, pese a negarse, parece ser este el efecto que se pretende.
Por ello es por lo que tiene que traerse a colación lo que ya tiene declarado en esta sala, entre otras, en la STS n.º 161/2018:
"[...] según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error[..]".
El primer motivo se basa en la infracción "[...] en la infracción del art. 25.16 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 12/2017 de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada, los artículos 1762, 1780.1º, 1781.1.1º, 1782.1, 1763, 1766, 1770 y 1724 del Código Civil, e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta y aplica las anteriores normas [...]" El recurrente manifiesta que la sentencia recurrida infringe la regulación de las normas relativas al depósito legal como al depósito voluntario y el devengo de intereses. Manifiesta que Sony retuvo sin ningún tipo de cobertura legal la cantidad repercutida a sus clientes en concepto de remuneración compensatoria. El recurrente en apoyo de sus argumentos cita; Auto de inadmisión del TS de 25 de abril del 2018, del recurso interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº. 116/2015 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Penal, de 27 de junio del 2019.
El segundo de los motivos, se funda en la infracción "[...] de los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil en relación con la letra a) de la regla 4ª del art. 25.6 LPI (la llamada "
Respecto del primer motivo, la sentencia, en el Fundamento de Derecho Séptimo -apartado 2º- se funda "no tanto en la sujeción al canon de tales dispositivos y consiguiente generación de deuda como el concreto factor que la jurisprudencia nos impone, entre otros, para ponderar la procedencia o improcedencia de condenar al abono de interés; interés ligado a un principal cuyo débito -el del principal- si se aprecia, como es lógico, en la sentencia, pues innecesario resulta indicar que la existencia de alguna deuda constituye escenario estructural o invariable de cuantos supuestos de hecho tengan capacidad para generar debate en torno a la oportunidad de condenar al pago de intereses. Y ese factor no es otro que el de la "
En definitiva, el recurrente realiza una impugnación al margen los razonamientos y valoraciones realizados por la sentencia, aspecto sustantivo de la resolución que no combate.
Respecto del segundo de los motivos, debe destacarse como en el curso de sus alegaciones, el recurrente manifiesta que Sony, consideró los teléfonos móviles y las tarjetas de memoria como un
Así, a tal respecto la sentencia recurrida dice;
"[...] A modo de preámbulo, debemos comenzar indicando que ha sido objeto de constante referencia en el presente litigio la doctrina contenida en la SS.T.S de 6 de marzo del 2015 (caso Nokia) y de 9 de marzo de 2015 (caso Sony Ericsson) que fueron confirmatorias de las sentencias dictadas en apelación por esta Sala de 4 de marzo de 2013 y 12 de abril del 2013, respectivamente [...]", "[...] En dichas sentencias, recaídas en presencia de una problemática afín a la que aquí se plantea, se asumió como correcta la sistemática, propuesta en aquellos litigios,- lo mismo que en este- por las entidades de gestión demandantes, de discernir entre la memoria interna de los teléfonos y las tarjetas de memoria no integradas en ellos a efectos de examinar el grado de lesividad de unos y otros dispositivos para los autores de obras musicales y titulares de derechos afines y consiguientemente, a efectos de ponderar cuáles de ellos debían considerarse sujetos al canon por copia privada y cuáles exentos o no sujetos al mismo [...]", "[...] En base a la actividad probatoria desarrollada en aquellos procesos y teniendo en cuenta tanto la capacidad abstracta de almacenamiento como los hábitos de los usuarios en relación con dichos dispositivos, alcanzábamos la conclusión de que era mínimo el daño de los terminales comercializados por Nokia y Sony Ericcson en el año 2008 podían causar a los autores y titulares afines, aunque no era irrelevante el que podían originar las tarjetas de memoria externa, por cuyo motivo consideramos exentos a aquellos y no, en cambio a estas últimas [...]"
"[...] la circunstancia de que algunos de los productos puestos por Sony en el mercado consistan en un
Es por ello que tales manifestaciones, determinan que la fundamentación de dichos motivos se aleje de la
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula dos motivos.
El primero de ellos se basa en la infracción "[...] del artículo 24. 1 de la Constitución Española ( art. 469.1.4º LEC). Infracción de los arts. 218.2 y 208 LEC en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial y con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, al no ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón la motivación contenida en el Fundamento de derecho cuarto respecto de la valoración del perjuicio causado por los teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido comercializados junto a tarjetas de memoria no integradas por Sony entre el 1-1-2009 y el 31-12-2011. Valoración arbitraria, ilógica y absurda de la prueba practicada respecto de este extremo. [...]"
El segundo de los motivos se funda en la infracción "[...] del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( art. 469.1.4º LEC), en relación con los arts. 335.2 y 348 LEC, al resultar la valoración de las pruebas periciales efectuadas en el Fundamento de derecho quinto, arbitraria, ilógica y absurda [....]" El recurrente en el desarrollo de sus alegaciones cita las siguientes sentencias; STS nº. 84/2015 de 6 de marzo y STS nº. 100/2015, de 9 marzo.
En los términos presentados el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, ya que ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). En el curso de los mismos los recurrentes advierten la infracción del art. 24 CE. Concretamente, manifiestan el haberse producido una incorrecta valoración la prueba practicada, concretamente en lo relativo a las periciales que fueron presentadas por cada una de las partes y las conclusiones obtenidas de los mismos, lo que constituye a criterio de los recurrentes un error patente y arbitrario. Tal motivo, como se advertía con anterioridad, no pueden ser admitido, ya que de las alegaciones expuestas parece que el efecto pretendido no sea sino una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. La recurrente ofrece una versión alternativa sobre la interpretación del informe "Feijoo", conforme a sus intereses y distinto al concluido por la Audiencia Provincial. En tal cometido afirman -entre otros- que en dicha pericial no se produjo un doble devengo de la compensación equitativa de las tarjetas de memoria y que la Audiencia Provincial se atuvo a un "absurdo" cálculo realizado en el informe "Cañizares", así como también que los resultados del informe GFK eran totalmente sesgados.
Pero más allá de tales manifestaciones, los recurrentes no ofrecen argumentación jurídica alguna acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca de la lesión del derecho fundamental que anuncian en el epígrafe de ambos motivos. Es decir, la valoración de las pruebas practicadas, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por los recurrentes), pero no pueden ser tachadas de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba.
El primer motivo se basa en la infracción "[....] de la Disposición transitoria tercera del RDL 12/2007 y de los apartados 15 a), 16 y 17 del art. 25 TRLPI, en relación con los arts. 1758, 1766, 1767, 1770, párrafo 1º del 1771, 1781.1º y 1782, todos ellos del Código Civil. Condición de depositario de Sony de la compensación devengada por la comercialización de TelM y TarM, durante el período transcurrido entre el 1-1-2009 y 31-12-2011, repercutida a sus clientes hasta el efectivo pago de la misma a mis mandantes AGEDI y AIE. [...]" El recurrente advierte que la Audiencia Provincial, en el fundamento de derecho séptimo reprodujo el Fundamento de derecho décimo de la STS nº. 84/2015, de 6 de marzo, y fundamento duodécimo de la STS nº. 199/2015, de 9 de marzo, sin valorar la diferencia de planteamientos entre tales procedimientos y el expuesto en el presente procedimiento. Manifiesta que si bien procedió a la aplicación del art. 25 TRLPI, para la repercusión de Sony en la compensación a sus clientes, no lo aplicó en la presentación de las declaraciones -liquidaciones-. Advierte que de esta manera Sony obtendría un enriquecimiento injusto, pues no vendría obligado al pago a las entidades de gestión de la cuantía restante de la compensación que previamente habría repercutido y cobrado a sus clientes y que sin título alguno haría suyo.
El segundo de los motivos se funda en la infracción "[...] de la regla 4ª del apartado 6 del art. 25 TRLPI, en relación con los apartados 1 y 2 del mismo art. 25 TRLPI. Error en la interpretación de la "
En los términos expuestos, el recurso de casación no puede ser admitido, conforme a las siguientes consideraciones;
En el curso de las manifestaciones del primer motivo, el recurrente viene a manifestar que la Audiencia Provincial aplicó de una forma automática lo dispuesto en la "
Sin embargo, si bien es cierto que en la totalidad de sus razonamientos la sentencia recurrida hace una referencia constante y sigue el planteamiento de las citadas resoluciones (caso Nokia) y (Sony Ericcson), no lo es menos, que lejos de lo que el recurrente afirma -una aplicación automática- la sentencia recurrida tuvo presente- no sólo las diferencias que la fugacidad tecnológica por el transcurso del tiempo entre las citadas resoluciones y la que ahora nos ocupa, pudo provocar - tales como las diferencias de almacenamiento de fonogramas- sino que también se atuvo a las diversas y distantes circunstancias existentes entre procedimientos.
A este respecto la sentencia recurrida, así lo muestra cuando manifiesta;
"[...] Efectuadas las precedentes puntualizaciones, a la hora de la ponderar la lesividad de cada dispositivo consideramos aceptable la metodología que ya fuera adoptada por la doctrina jurisprudencial de referencia, consistentes en determinar primeramente cuál es, en razón de diversas circunstancias que varían al compás de los avances tecnológicos y de los hábitos de los usuarios consecuentes con a dichos avances, la parte o fracción de la capacidad teórica de almacenamiento de fonogramas musicales, y, en segundo lugar, una vez determinado ese porcentaje, dilucidar qué parte o fracción de los fonogramas almacenados constituyen verdaderamente copias privadas sometidas a la compensación prevista por el Art. 25 L.P.I., lo que obliga a excluir a los fonogramas almacenados en los que no concurre tal característica, cual sucede con las copias provenientes de la piratería o con las copias licenciadas [...]".
En definitiva, el recurrente, en el fundamento de este primer motivo, no hace sino omitir un presupuesto y premisas esenciales, por lo que se puede afirmar que el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).
Advertido todo lo anterior, cabe sumar, que el conjunto de manifestaciones se alejan de lo que constituyó el objeto del presente procedimiento, pues en momento alguno este se delimitó a un presunto enriquecimiento ilícito que Sony pudo obtener, sino que el objeto era determinar una cuantificación económica previa delimitación de los dispositivos sujetos a canon. Es por ello que debe traerse a colación, lo expuesto en el fundamento quinto, relativo a la sentencia 453/2018, que se dan por reproducidas al objeto de no proceder a reiteraciones innecesarias.
Respecto al segundo de los motivos, el mismo también debe ser inadmitido, ya que los recurrentes en el desarrollo del mismo advierten un error sobre la capacidad de almacenamiento de los equipos y soportes relevante (TelM y TarM), en comparación en la forma en que realmente estos se presentaban en el mercado y se ponían a disposición del público, lo que derivó -según los recurrentes- en una incorrecta aplicación de la
A tal respecto, la Audiencia Provincial para el alcance de sus conclusiones, procedió a un examen global de la prueba practicada, de la que destacó, la existencia de los informes periciales obrantes, ya que ambos eran prácticamente los únicos elementos probatorios que abordaban la cuestión de la
Conforme y a tenor de dichas periciales, -especialmente el informe Cañizares cuyos extremos sobre tal cuestión no fue contradicho por el informe Feijoo- la sentencia recurrida determinó el sumar la capacidad de almacenaje de los teléfonos móviles que para música era de un 9, 6% y las tarjetas externas que era un 20,3%, por lo que ello arrojaba una media del 14.95%. También consideró que no solo el incremento del uso de las plataformas streaming, sino el interés por los usuarios en la utilización y almacenaje de fotografías por la mejora en la calidad de las mismas hacía que tal porcentaje del 14.95%, se vería reducido al 4.5% y al 10.3% por el uso exclusivo de copia privada.
Posteriormente, en base a tal porcentaje, concluyó que únicamente la tarjeta de memoria externa de 128 MB, podía quedar excluida de la obligación de compensación, y por ello Sony únicamente quedaba obligado a aportar los datos y documentación de los dispositivos sujetos a la obligación legal de compensación por copia privada.
Como consecuencia de lo anterior segundo de los motivos tampoco puede admitirse ya que incurre en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC). En base al efecto pretendido por el recurrente- una nueva valoración de la prueba practicada es por lo que debe decirse que, es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
