Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2012

Última revisión
28/02/2012

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 248/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012012200996

Resumen:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Juicio monitorio. La imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento en el lugar de localización del deudor indicado en la solicitud conduce al archivo de las actuaciones y la devolución de la documentación al acreedor para que use su derecho en la forma que estime oportuna. Falta de acreditación de la sucesión procesal del deudor por fallecimiento.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de junio de 2007 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Getafe (Madrid) petición inicial de PROCEDIMIENTO MONITORIO por la entidad "CAJA MADRID" contra DON Luis Enrique, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, portal NUM000, NUM001 NUM002, de Getafe (Madrid), en reclamación de la suma de 2.923,07 euros, con base en póliza de préstamo suscrita entre las partes.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe , que lo registró con el nº 327/2007, y declarada por providencia de fecha 25 de junio de 2007 su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial, intentado su requerimiento de pago en dicho domicilio no pudo ser practicado , manifestándose por ocupante del piso que el mismo falleció en el mes de septiembre de 2006.

TERCERO.- Consultada la base de datos de la Agencia Tributaria a fin de verificar el fallecimiento del demandado , obteniéndose como resultado que el deudor figuraba en situación de baja por fallecimiento a fecha 5 de agosto de 2006, por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2007 se acordó, a instancia de la parte actora, notificar la existencia del proceso y emplazar para su comparecencia en el mismo a Dª Rosario, señalada por dicha parte como esposa y sucesora del demandado fallecido y con domicilio en CALLE000 nº NUM000, portal NUM000, NUM001 NUM002, de Getafe (Madrid).

CUARTO .- No pudiendo ser practicado el emplazamiento de Dª Rosario por encontrarse ausente del domicilio , y consultadas las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, obteniéndose como resultado de los dos primeros organismos dichos que la Sra. Rosario figuraba domiciliada en Penagos (Cantabria), CALLE001 nº NUM003, puerta NUM004, y del último que la misma tenía su domicilio en Getafe (Madrid), CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, por providencia de fecha 5 de junio de 2008 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer del procedimiento , tras lo cual se dictó auto de 1 de septiembre de 2008, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y en contra de lo interesado por la parte actora, acordando remitir las actuaciones al Juzgado decano correspondiente del partido judicial de Penagos (Cantabria).

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio Cudeyo (Cantabria), que las registró con el nº 1154/2009 , su titular dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2011 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 248/2011, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme a la doctrina establecida en auto de esta Sala de 5 de enero de 2010 y al no estar acreditada la sucesión procesal del demandado , el Juzgado competente para conocer del proceso es el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente conflicto de competencia territorial, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en favor del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe , de conformidad con el criterio establecido en esta materia por el auto del Pleno de fecha 5 de enero de 2010, conflicto nº 178/2009, reiterado en autos de esta Sala de fechas 2 de febrero, 9 y 23 de marzo, 6 y 13 de abril, 25 de mayo , 6 y 13 de julio y 14 de septiembre de 2010, conflictos 406/2009, 9/2010, 53/2010, 56/2010, 78/2010, 79/2010 , 282/2010, 287/2010 y 363/2010 , entre otros muchos, conforme al cual la competencia territorial se declara válidamente según lo afirmado en la solicitud sobre el lugar de localización del deudor, habida cuenta que la imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento en dicho lugar conduce al archivo de las actuaciones y la devolución de la documentación al acreedor para que use su derecho en la forma que estime oportuna, y toda vez que tampoco cabe sustituir el domicilio del litigante difunto por el domicilio de quien no consta acreditado en las actuaciones deba ser quien le suceda procesalmente a su fallecimiento.

Fallo

1º)DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe (Madrid).

2º) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

3º) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio Cudeyo (Cantabria).

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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