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Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2488/2019 de 15 de Julio de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020201998
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5226A
Núm. Roj: ATS 5226:2020
Resumen
Voces
Requerimiento para el pago
Arrendador
Arrendatario
Infracción procesal
Enervación de desahucio
Contrato de arrendamiento
Escrito de interposición
Acción de desahucio
Desahucio por falta de pago
Fincas Urbanas
Burofax
Causa de inadmisión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Prueba documental
Desahucio
Inadmision del recurso de casación
Bienes inmuebles
Declaración de voluntad
Indefensión
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2488/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RRL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2488/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Cayetano presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 533/2018, dimanante del juicio verbal n.º 1408/2016 (de desahucio por falta de pago) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Evelia Navarro Sáiz, en nombre y representación Dª. Cayetano, y Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Eladio, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-Las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones mediante escritos de 29 y 22 de junio de 2020, respectivamente.
SEXTO.-El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia estimó enervada la acción de desahucio interpuesta por la parte actora en su condición de arrendador de determinadas fincas urbanas, quien solicitaba en su demanda que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada y que se condenare a ésta a dejar las fincas litigiosas libres y expeditas a disposición de la parte actora además de abonar 3.648,55 euros en concepto de cantidades asimiladas a la renta; en concreto, IBI y gastos de comunidad.
El Juzgado de instancia entendió que el requerimiento de pago en su día efectuado por la parte actora a la parte demandada no reunía los requisitos para impedir la enervación de la acción en los términos del artículo
La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia, que estimó dicho recurso, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a dejar las fincas litigiosas libres y expeditas a disposición de la parte actora, además de a abonar a ésta la cantidad de 3.648,55 euros en concepto de cantidades asimiladas a la renta.
Así, la parte recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por falta de pago, en virtud del artículo
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:
(i). En el primero, interpuesto al amparo de los artículos
(ii). En el segundo motivo, interpuesto al amparo del artículo
(iii). En el tercer motivo, interpuesto al amparo del artículo
El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo
TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la
Planteado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Analizada la doctrina de la sala sobre los requisitos que han de concurrir para que el requerimiento de pago efectuado por el arrendador al arrendatario impida que éste ejerza la facultad de enervación de desahucio, cabe concluir que no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. Así, la STS de 13 de octubre de 2015 ha establecido los requisitos que ha de contener el requerimiento para impedir la enervación del desahucio, respecto de los cuales ya se había pronunciado en la STS de 28 de mayo de 2014:
'1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto (30 dias).
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo'.
En el caso de autos, la audiencia provincial valora que, si bien el burofax aportado como documento n.º 12 de la demanda refiere la necesidad de que la demandada se ponga en contacto con el despacho del remitente 'a fin de solucionar el incidente de forma amistosa', se hace después de requerirle en dos ocasiones. Así, en el párrafo segundo se lee 'el motivo del presente requerimiento es informarle de que obra en nuestro poder toda la documentación acreditativa de la deuda que mantiene con nuestro cliente [...] correspondiente al impuesto de bienes inmuebles de los años 2015 y 2016 así como los gastos de comunidad por ambos inmuebles' y, además, contiene el correspondiente desglose de cantidades indicando el importe total debido. Asimismo, consta la siguiente expresión 'sirva la presente para requerirle formalmente y como última instancia para que en plazo improrrogable de cinco días se ponga en contacto con este despacho'. Por consiguiente, la sentencia recurrida concluye que se trata de una declaración de voluntad que reúne los requisitos para entender que impide que el arrendatario ejerza la facultad de enervación de desahucio.
CUARTO.-Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la
QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos
SEXTO.-La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Cayetano contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Ocatava) en el rollo de apelación n.º 533/2018, dimanante del juicio verbal n.º 1408/2016 (de desahucio por falta de pago) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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