Auto Civil Tribunal Supre...zo de 2012

Última revisión
13/03/2012

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 31/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012012201060

Núm. Ecli: ES:TS:2012:3111A

Resumen:
ERROR JUDICIAL: Inadmisión a trámite de la demanda que solicita su declaración. El plazo es de caducidad, sin que se interrumpa por interposición de otros recursos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 13 de septiembre de 2011, el procurador D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS , en nombre y representación de D. Juan Alberto presentó demanda de error judicial al haberse desestimado la reclamación formulada ante el Ministerio de justicia (Expte. NUM000 ) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la subasta y adjudicación de la finca propiedad del demandante.

SEGUNDO .- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 31/11 y pasadas aquéllas, para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 293 LOPJ y a la doctrina de esta Sala , procedía inadmitir la demanda por haberse interpuesto fuera de plazo al no interrumpirse el plazo de caducidad por los sucesivos recursos y demandas interpuestos con carácter previo a la presente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

Fundamentos

ÚNICO .- Como dictamina el Ministerio Fiscal, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial debe ser inadmitida a trámite al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ, plazo de caducidad, según ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones.

Así, esta Sala, con relación a la sustanciación del recurso de amparo y si el mismo interrumpe el citado plazo de caducidad, en sentencia de 12 de noviembre de 2.009 , ha señalado que «Aunque ciertamente varias resoluciones de esta Sala y de la Sala Especial del art. 61 LOPJ hayan considerado que el previo recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional viene exigido por la letra f) de ese mismo art. 293.1, al imponer el agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento antes de interesar la declaración de error judicial ( S.T.S. 1ª 14-3-94 , citada en la demanda, y también ST.S. 1ª 12-2-02 en asunto nº 377/00 y AATS Sala 61 de 3 y 11-7-08 ), la doctrina de esta Sala representada por las S.S.T.S. 15-2-01 (asunto 2061/99 ), 15-2-01 (asunto 99/99 ) , 15-11-02 (asunto 4413/00 ), 18-5-05 (asunto 7/03 ), 17-6-07 (asunto 22/03 ) y 13-12-07 (asunto 20/06) y la doctrina de la referida Sala Especial representada por la Sentencia de 22 de mayo de 2004 y los autos de 17 de julio de 2001, 27 de junio de 2002, 18 de noviembre de 2005 y 6 de febrero de 2006 son terminantes al considerar el plazo de tres meses como de caducidad y rechazar que no comience a correr por la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional . En cualquier caso, al ser uniforme la doctrina del Tribunal Constitucional , en materia de recurso de amparo, y la jurisprudencia de esta Sala, en materia de pretensiones de declaración de error judicial y revisión de Sentencias firmes, de que los plazos respectivos no pueden prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, basta con leer la Resolución del Tribunal Constitucional inadmisoria del recurso de amparo de la parte hoy demandante para comprobar que tal recurso carecía de consistencia , como por demás corrobora el propio escrito por el que se interpuso, de suerte que esto añade una razón más para apreciar la caducidad de la acción. Es más, la aparente discrepancia jurisprudencial sobre esta cuestión se explica precisamente por la mayor o menor base que pueda tener el intento de amparo ante el Tribunal Constitucional; y si se llevara hasta sus últimas consecuencias la tesis de la parte demandante de que por "recursos previstos en el ordenamiento" ( art. 293.1.f. LOPJ ) hay que entender absolutamente todos los recursos, entonces habría que llegar a la conclusión extrema de que, antes de promover la declaración de error judicial, también tendría que haberse intentado el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues según el art. 1.5 CC las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales pasan a formar parte "del ordenamiento interno" mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado

Y es que aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa , resulta que (como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal) habría transcurrido con exceso el citado plazo de 3 meses de caducidad. A este respecto cabe señalar que, como también pone de relieve el Ministerio Fiscal, tampoco queda clara la Resolución judicial cuya declaración de error se pretende, pero del examen de los hechos que se recogen en la Sentencia de la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2010, resulta que el 2 de julio de 2008 se dio posesión del inmueble embargado al ahora demandante, según expone él mismo en su demanda. Después de ello se presentó una reclamación contenciosa ante el Ministerio de justicia, por funcionamiento anormal de la administración de Justicia, que fue rechazada. Después se presentó demanda de error judicial contra esa resolución del Ministerio ante la Sala 3ª del tribunal Supremo , que se declaró incompetente, remitiendo los Autos a la audiencia nacional. Finalmente se presentó demanda en reclamación de error judicial, no se sabe contra que Resolución, ante la Audiencia Nacional , que desestimó la demanda por inadecuación del procedimiento y, ahora, se presenta esta demanda ante esta Sala de forma totalmente extemporánea , según doctrina que acabamos de exponer.

Por todo ello, procede la inadmisión de la presente demanda de error judicial.

Fallo

1º.- NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA SOBRE RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL mencionada en el primer antecedente de hecho.

2º.- Remitir certificación de este auto a los órganos jurisdiccionales que pudieran verse afectados.

3º.- Y archivar las presente actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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