Auto Civil Tribunal Supre...re de 2003

Última revisión
16/12/2003

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 683/2003 de 16 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO

Núm. Cendoj: 28079110012003203073

Núm. Ecli: ES:TS:2003:13268A

Núm. Roj: ATS 13268/2003

Resumen
Recurso de casación por "interés casacional" contra Sentencia dictada en juicio por razón de la materia.- Ámbito del recurso de casación.- Estimación parcial de la queja.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 654/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 21 de marzo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Ángel y Dª. Camila , contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

3.- Por la Procuradora Dª. María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4.- Formado el presente rollo, mediante Providencia de 24 de junio de 2003 se acordó requerir a los recurrentes, a través de su Procuradora, a fin de que aportaran certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias así como testimonio de ciertos particulares de autos, lo que han verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

Fundamentos

1.- Conforme puede deducirse del examen de los particulares de las actuaciones aportados a requerimiento de esta Sala, la preparación del recurso de casación se intentó contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, acudiendo al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", en las dos primeras vertientes de las contempladas en el apartado 3 del citado precepto, de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cauce que resulta ser el procedente ya que, como se ha indicado, el juicio se siguió por razón de la materia, por cuanto la resolución de la presente queja pasa por examinar si el mencionado escrito de preparación cumple con los requisitos establecidos en orden a la justificación del "interés casacional" alegado.

2.- Según se advierte de dicho escrito, de fecha 20 de febrero de 2003, los recurrentes, tras invocar la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, distribuyen sus alegaciones a través de lo que denominan "motivos" de casación y así, en el "motivo primero", que encabezan como: "la renuncia de los derechos de adquisición preferente implica la renuncia de la impugnación de la compraventa" denuncian la infracción de los arts. 53 y 6.3 de la LAU TR de 1964 y del art. 6.2 del CC, que argumentan brevemente, a la vez que citan cuatro Sentencias de este Tribunal respecto a las que añaden "sobre la validez de la renuncia de los derechos de adquisición preferente, que no contraviene la irrenunciabilidad de derechos de la LAU", y a continuación citan una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y una Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, de las que expresan su contenido; en el denominado "motivo segundo" que refieren a que "la expresa aceptación de la compraventa implica aceptar el precio y tras la omisión de la oposición, no cabe ir en contra de los propios actos porque impugnar es opuesto a aceptar", tras aludir el art. 1.1 del Código Civil, se denuncia la infracción del principio general de derecho conforme al cual nadie puede ir contra sus propios actos que se desarrolla brevemente, invocándose once Sentencias de este Tribunal; en el "motivo tercero" que alude a "la buena fe truncada con perjuicio de tercero y el abuso de derecho", aducen la infracción del art. 7 del CC y del art. 9 de la LAU TR de 1964, que igualmente argumentan, y añaden "Sobre la buena fe las Sentencias del Tribunal supremo de 11 de mayo de 1991, de 11 de junio de 1991 ("... siendo la buena o mala fe cuestión reservada a la apreciación de la Sala de instancia ...")", a las que siguen otras tres Sentencias de este Tribunal, y continúan con la mención de Siete sentencias más "Por lo que respecta al Abuso de Derecho", y de dos Sentencias más, también de este Tribunal, "por lo que respecta al tercero de buena fe (mi mandante perjudicado)"; y en el "motivo cuarto" se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC 1/2000, por "falta de congruencia con el texto de la sentencia revocada" e incongruencia omisiva, que asimismo se argumenta brevemente, y citan la fecha de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

3.- Así las cosas, la primera conclusión ha de ser que una de las infracciones denunciadas excede del ámbito del recurso de casación, en concreto la incongruencia a que se alude en el "motivo cuarto". A este respecto debe recordarse que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, los más recientes 23 de septiembre de 2003 en recursos 738/2003 y 790/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recursos 639/2003 y 1030/2003, son aplicables en cuanto a la mencionada infracción, ya que resulta palmario su carácter procesal que además pone de relieve su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conclusión de lo expuesto es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC 2000 y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC 2000, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC 2000, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1 regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 23 de septiembre de 2003 en recurso 710/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 739/2003. Por ello, la denuncia de incongruencia ha de hacerse, cuando ello sea posible de acuerdo con el régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, a través del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.2º LEC 2000).

4.- Dicho lo anterior, y examinando ya si los recurrentes han justificado la existencia del "interés casacional" alegado respecto a las infracciones de índole sustantiva denunciadas en los motivos primero, segundo y tercero del reiterado escrito preparatorio, ha de comenzarse por recordar que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -respecto al que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que, respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se alegue "oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo", la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC), así como que cuando dicho "interés casacional" se funde en la existencia de "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); doctrina mantenida en AATS, entre los más recientes, 31 de julio de 2003 en recurso 716/2003, de 16 de septiembre de 2003 en recurso 666/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recurso 924/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 1018/2003, sobre acreditación del "interés casacional" por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y AATS de 15 de julio de 2003 en recurso 327/2003, de 31 de julio de 2003 en recurso 558/2003, de 16 de septiembre de 2003 en recurso 904/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 1018/2003, sobre acreditación del "interés casacional" por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

5.- La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión, de una parte, que los recurrentes han acreditado respecto a las infracciones sustantivas alegadas, indiciariamente como resulta exigible en esta fase preparatoria del recurso, la concurrencia de "interés casacional" por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto - después de dar cumplimiento en dichos motivos al primero de los requisitos establecidos en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, sobre expresión de la infracción legal cometida- desarrollaron un breve argumento con mención de las Sentencias de este Tribunal que contienen la doctrina vulnerada, a entender de los recurrentes, en relación con cada una de tales infracciones; y de otra parte, que no han justificado la concurrencia de "interés casacional" en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales -que sólo se invoca respecto a la infracción alegada en el motivo primero- puesto que se citan dos sentencias dictadas por dos Audiencias Provinciales distintas y no como se ha dicho, dos sentencias dictadas por una misma Audiencia o Sección orgánica resolviendo la cuestión jurídica controvertida en sentido distinto u opuesto a otras dos sentencias dictadas por una Audiencia o Sección orgánica diferente.

6.- Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente la presente queja y tener por preparado el recurso de casación en cuanto a las infracciones denunciadas en los "motivos primero, segundo y tercero" del escrito preparatorio, al haberse justificado de modo indiciario, pero ahora suficiente en esta fase inicial del recurso, el "interés casacional" en su aspecto de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, manteniendose la denegación preparatoria en lo que atañe a la infracción aducida en el "motivo cuarto" por exceder del ámbito de dicho recurso de casación, que debió ser alegada a través de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Ángel y Dª. Camila , contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2003, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 20 de enero de 2003, declarando haber lugar a la preparación de dicho recurso, si bien únicamente en cuanto a las infracciones sustantivas denunciadas en los denominados "motivos primero, segundo y tercero" del escrito de preparación del recurso, manteniéndose la denegación respecto de la cuestión procesal invocada, en el "motivo cuarto" de dicho escrito sobre incongruencia; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación del recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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