Auto CIVIL Tribunal Super...il de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012015200246

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:408A

Núm. Roj: ATSJ CAT 408/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Nombramiento Judicial de Árbitro 37/2014
A U T O
Excmo. Sr. Presidente :
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
En Barcelona, a 20 de abril de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª Silvia Zamora Batllori, en representación de D. Mario , dedujo demanda de nombramiento judicial de árbitro, solicitando que tras admitir a trámite su petición se celebrara juicio verbal y seguido que sea el mismo en sus trámites procedentes, dictara sentencia procediendo al nombramiento de árbitro para dirimir la contienda existente entre su representado y la demandada (Regal Canal Directo de Liberty Seguros SA, en adelante REGAL), condenando a la Aseguradora a estar y pasar por dicho nombramiento, con expresa imposición de costas a la misma si se opusiera a dicha petición.



SEGUNDO .- Admitida a trámite la petición se citó a las partes al juicio verbal que se celebró el día 26 de febrero de 2015, con asistencia del demandante, quien reiteró sus alegaciones solicitando el nombramiento de árbitro 'por imperativo Legal', sin que compareciera la Aseguradora, siguiendo por sus trámites el juicio verbal y procediéndose al sorteo de árbitro, previsto en la Ley de Arbitraje.



TERCERO .- Por providencia de 5 de marzo de 2015 , se acordó por la Sala dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOTC , para que realizaran las oportunas alegaciones en relación con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 76 e) de la Ley de Contrato de Seguros (LCS), por una posible vulneración de los artos . 24. 1 y 117. 3 de la Constitución Española (CE ). La representación de Mario presentó escrito en el que instaba se justificase en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión , siendo proveído por la Sala en resolución de 19 de marzo de 2015 en que tras realizar una breve síntesis del juicio de relevancia, se señala que se desarrollará, posteriormente, en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en su caso.



CUARTO .- La representación de D. Mario presentó escrito instando se acuerde no tramitar la cuestión de constitucionalidad en tanto el art. 76 e) LCS fue la transposición a nuestro Derecho de una Directiva Comunitaria de obligado cumplimiento y que, por tanto, prevalece respecto a una posible incompatibilidad con una norma nacional y por ello siguiendo la doctrina sentada en la STJCE de 26 Febrero 2013 , la STC 145/2012, de 2 de julio y las SSTS de 24 de abril de 1993 y 13 de octubre de 2011 , no debería plantearse dicha cuestión. Asimismo, la norma cuestionada tiene ya 35 años de vigencia sin que haya sido cuestionada por órgano jurisdiccional alguno siendo innecesario el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad. Añade, asimismo, a mayor abundamiento, que la redacción del Proyecto de la Ley del nuevo Código de Comercio, en su art. 582 - 51 , tiene la misma redacción y que el art. 76- f) LCS recoge que ' La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores ..', mandato legal que cumplen todas las Aseguradoras sin que ninguna de ellas haya cuestionado ni éste último artículo ni el que ahora se cuestiona por la Excma. Sala.



QUINTO .- El Ministerio Fiscal despachando el traslado conferido por la Sala y visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC , no se opone al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, sin entrar en el fondo, lo que será objeto del oportuno dictamen a emitir por la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, en el momento procesal oportuno.



SEXTO .- La representación de la Aseguradora REGAL, tras realizar un previo examen de la interpretación del art. 76 e) LCS entiende que procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto puesto que la norma colisiona con: (a) el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 CE , en tanto no se puede excluir por Ley el acceso a la jurisdicción ordinaria al imponer un sistema arbitral imperativo para una de las partes; (b) con el del Juez ordinario predeterminado por Ley, regulado en el art.

24. 2 CE , en tanto se impone a una parte un árbitro distinto del Juez predeterminado por la Ley, y (c) la potestad jurisdiccional exclusiva de los Juzgados y Tribunal determinados por las Leyes ( art. 117. 3 CE ) puesto que el arbitraje supone para una de las partes una renuncia a la jurisdicción estatal, de forma y manera que ' ope legis ' se atribuye a un árbitro, sin contar con la voluntad de la Aseguradora; solicitando que se la tenga por comparecida y que una vez resuelta la cuestión de inconstitucionalidad al no existir convenio arbitral, se deniegue la solicitud de nombramiento de árbitro judicial, acordándose, mientras no resuelva el Tribunal Constitucional, la suspensión de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2015, se unieron los anteriores escritos y se tiene por comparecido en el incidente a la representación de REGAL, dando cuenta al Ponente para acordar lo procedente en derecho.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO .- 1 .- En primer lugar, procede resolver sobre la concurrencia de los requisitos formales establecidos en el art. 35 LOTC , para el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad del art. 76 e) LCS .

Al respecto, ha de reseñarse que Dª Silvia Zamora Batllori, en representación de D. Mario , solicitó a esta Sala Civil el nombramiento judicial de árbitro para dirimir la contienda surgida entre dicho Sr. Mario y la Aseguradora REGAL.

En el escrito rector del proceso se alegaba, por la representación del Sr. Mario , que tras negarse la Aseguradora a someterse a arbitraje, solicitaba el nombramiento judicial de árbitro, acompañando documentación por la cual la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguros (Tribunal Arbitral ante el que se presentó inicialmente la petición de arbitraje) en su decisión de 11 de junio de 2014, acordó que el instante debía solicitar el nombramiento judicial de árbitro, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes.

Admitida a trámite la petición y señalado día para la celebración del juicio verbal, en el acto de la vista, celebrado el día 26 de febrero de 2015, sin asistencia de la Aseguradora - lo que no resulta óbice que se le haya dado traslado del posible planteamiento de la cuestión de constitucionalidad a dicha Aseguradora como parte en este incidente, tras la celebración del juicio verbal- la representación del instante Sr. Mario , solicitó el nombramiento judicial de árbitro ' por imperativo de la Ley ', es decir, por aplicación del art. 76 e) LCS , sin que conste convenio arbitral pactado entre el Sr. Mario y la Aseguradora, en el seguro de defensa jurídico que tenían suscrito. Por tanto, son hechos no controvertidos: a) La existencia de un seguro de defensa jurídica que unía a ambas partes, y b) No justificación de convenio arbitral entre las partes para dirimir las controversias que puedan surgir del citado seguro de defensa jurídica.

2. - Expuestos sintéticamente, los antecedentes procesales, concurren los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC .

A) Cumplimiento de r equisitos procesales previos : Se plantea la cuestión de constitucionalidad una vez concluido el juicio verbal para el nombramiento judicial de árbitro, tras el sorteo celebrado para su nombramiento, regulado en los pfos. 4 ss. del art. 15 LA y, con anterioridad a dictar la pertinente resolución, sentencia contra la cual, de haberse dictado, no era posible deducir recurso ordinario alguno.

B) Norma con rango de Ley .

Planteamiento de oficio de la cuestión de constitucionalidad de una norma con rango de Ley: El art. 76 e) lo es de la vigente Ley de Contrato de Seguros , en su redacción dada por Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

C) Juicio de aplicabilidad respecto al cumplimiento de los dos restantes requisitos como son el de 'norma aplicable al caso' y 'dependencia del fallo de la validez de la norma'.

a#) Precepto legal aplicable al caso.

1 .- El art. 76-e) LCS dispone: ' El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferen-cia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada'.

Esta norma es la aplicable al supuesto examinado de nombramiento judicial de árbitro, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 Ley Arbitraje (en adelante, LA), al no justificarse la existencia de convenio arbitral entre las partes, como hemos expuesto precedentemente, el instante ha acudido al auxilio judicial para el nombramiento de árbitro, tras oponerse la Aseguradora, extrajudicialmente, conforme consta documentalmente en el expediente.

En el supuesto examinado, no constando convenio arbitral, el instante solicita el nombramiento ' por imperativo legal ', de conformidad con citado art. 76- e) LCS , según afirmó en el acto de la vista del juicio verbal celebrado. Y de la aplicación de dicha norma depende que deba procederse o no a nombrar árbitro para resolver el conflicto surgido entre las partes en relación con el contrato de defensa jurídico suscrito.

b#) Dependencia del fallo de la validez de la norma .

Se trata, como dice el propio TC., del esquema argumental dirigido a justificar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada.

En el suplico de la demanda se solicita el nombramiento judicial de árbitro para el examen de la controversia surgida entre el instante Sr. Mario y la Aseguradora REGAL, encontrando su apoyo legal, exclusivamente, en el art. 76 e) LCS que dispone '... (el) asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferen¬cia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro (de defensa jurídica) ...' La meridiana claridad de la pretensión deducida haría incluso innecesaria cualquier otra argumentación sobre dicho extremo, si bien ha de resaltarse que la pretensión del instante se apoya en la ' obligación legal ' que para la Aseguradora, a falta de convenio arbitral que conste justificado, impone el art. 76- e) LCS y del que se deriva que proceda el nombramiento de árbitro sustituyendo la voluntad de la Aseguradora para someterse a arbitraje, conforme lo preceptuado en dicho art. 76- e) de la Ley de Contrato de Seguro .



SEGUNDO. - Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 76 e) LCS . Juicio de relevancia y motivación de la cuestión de inconstitucionalidad .

1 .- El art. 76. e) LCS establece una suerte de arbitraje imperativo para la Aseguradora. Dicha norma fue introducida por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de adaptación al derecho español de la Directiva 88/357/ CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos de los de vida, y de armonización de los seguros privados y que, en la actualidad ha sido recogido en el art. 203 de la Directiva 2009/ 138/CEE que dispone: 'Artículo 203. Arbitraje. Los Estados miembros preverán, con vistas a la solución de todo litigio que pueda surgir entre la empresa de seguros de defensa jurídica y el asegurado y sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional, un procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad. El contrato de seguro deberá prever el derecho del asegurado a recurrir a tales procedimientos'.

La primacía del derecho comunitario alegada por el demandante, no es argumento válido para sustentar la adecuación del referido precepto al ordenamiento jurídico español. Ha de tenerse en cuenta que tanto el art.

6 de la Directiva 87/334/CEE como el art. 203 de la Directiva 2009/138/CEE entendidos en su recto sentido lo que disponen es que el procedimiento arbitral se establecerá sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional y que el contrato deba contemplar esta posibilidad. La instancia jurisdiccional no puede referirse a la demanda de anulación de laudo arbitral que no es sino un proceso de impugnación de la validez del laudo, pero, en modo alguno, un 'recurso' a una instancia jurisdiccional con el que se cumple el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos. La STC 174/1995, de 23 de noviembre , declaraba que: '... No se opone a esta conclusión el posible control final por los órganos judiciales,... con referencia al recurso de nulidad del laudo... La objeción tendría consistencia si dicho control judicial no estuviera limitado -como lo está- a su aspecto meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida al arbitraje; pero al estar tasadas las causas de revisión previstas... y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo ( STC 43/1988 y STS. que en ella se citan) que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE . '.

Es más si tenemos presente como se produjo la transposición de la primera de las Directivas en otros sistemas normativos como el derecho italiano y el francés se puede comprobar que lo dispuesto en el primero de los casos es que para el supuesto de desacuerdo entre el asegurado y la empresa sobre la gestión del siniestro, las partes podrán o dirigirse a la autoridad judicial o someter la decisión sobre el comportamiento a seguir a un árbitro de equidad ( D. L. de 17 de marzo de 1975, número 175, que adapta en su art. 47 esta previsión comunitaria al derecho italiano) y para el derecho francés, el art. 1127-4 de la Ley 1014/1989, de 31 de diciembre , preveía, que en caso de desacuerdo entre el asegurador y el asegurado en relación con las medidas a adoptar para solventar una controversia, tal dificultad pueda ser sometida a la apreciación de una tercera persona designada de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Presidente del Tribunal de Gran Instancia en la forma prevista para los árbitros.

Asimismo, también debe tenerse presente que en la Exposición de Motivos de la Ley 21/1990 se establecía que: ' .. Hay también otro tipo de disposiciones legales que es necesario modificar para cumplir las exigencias de la directiva 88/357/CEE. Impone esta que las partes del contrato de seguro puedan optar en determinados casos por el derecho contractual aplicable a la póliza de entre las posibilidades que la norma regula. Ello requiere la traslación de dichas posibilidades de opción a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dotándola, además, de unas reglas de Derecho Internacional Privado que, en lo sucesivo, se hacen indispensables. ,,'.

De lo hasta aquí expuesto resulta evidente que la consiguiente primacía del Derecho Comunitario alegada por el demandante, no resulta un argumento válido para sustentar la adecuación del referido precepto al ordenamiento jurídico español, en tanto que, conforme se ha señalado, las Directivas reseñadas siguen respondiendo a lo que el TC establecía en la STC 352/2006, de 14 de diciembre (recogiendo la doctrina sentada en la STC 174/1995 (FJ3), es decir, la plausible finalidad de fomentar el arbitraje como medio idóneo para, descargando a los órganos judiciales de trabajo que sobre ellos pesa, obtener una mayor agilidad a la solución de las controversias. Cuestión distinta ha sido la forma de realizar la transposición de las Directivas, imponiendo el arbitraje a una de las partes (Aseguradora) siempre que la otra (asegurado) así lo decida de modo que para la primera se convierta en una suerte de arbitraje obligatorio, lo cual ni lo establecen las Directivas ni se derivan de éstas en tanto que, como hemos reseñado, su transposición debe efectuarse sin perjuicio de cualquier derecho que tengan a las partes al recurso a una instancia jurisdiccional.

2 .- Resuelta la cuestión planteada por el demandante respecto a la primacía del derecho comunitario sobre las normas internas de un país miembro, conforme a lo anteriormente motivado, hemos de desarrollar, seguidamente, si el art. 76 e) LCS , en su vigente redacción, puede obligar a la Aseguradora, por imperativo de Ley, a someter las discrepancias que el asegurado tenga con el asegurador, sobre un seguro de defensa jurídica.

De la lectura del art. 76 e) LCS se desprende que el asegurado ostenta la facultad de someter sus discrepancias con el asegurador a arbitraje. Se trata de un derecho del asegurado quien no se encuentra obligado a optar por este procedimiento, quedando en cualquier caso abierta la vía judicial. Sin embargo, si extrapolamos la misma facultad al Asegurador, la respuesta es negativa, pues se trata de una facultad concedida exclusivamente al asegurado en virtud de su situación contractual, al ser éste la parte más digna de protección.

El art. 61 del RDL 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y supervisión de seguros privados, dispone sobre los mecanismos de solución de conflictos, que: 1 . Los conflictos que puedan surgir entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes.

2 . Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos del artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y sus normas de desarrollo.

3 . En cualquier caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Por tanto, surgido el conflicto, para el asegurado, parece claro que confrontando dicho precepto con el art. 76 e) LCS pueda someter sus discrepancias tanto a la Jurisdicción como al Arbitraje, sin que ello comporte nulidad alguna, por abusiva, si se introduce la sumisión a arbitrajes distintos del de consumo.

No obstante, la cuestión es diferente para el Asegurador, pues, si de un lado tenemos en cuenta el art.

61 citado, y, por otro lo dispuesto en el art. 76-e LCS , que es precepto especial, se presenta como contrario a la dispuesto en los artos. 24. 1 y 117. 3 CE, cuando se puede imponer el arbitraje a la Aseguradora de forma obligatoria, por la sola y exclusiva voluntad unilateral del asegurado. La doctrina constitucional sentada en las SSTC 174/1995, de 23 de noviembre reiterada en la STC 352/2006, de 14 de diciembre , podemos sintetizarla en los siguientes términos: '... La autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Por tanto, resulta contrario a la Constitución que la Ley suprima o prescinda de la voluntad de una de las partes ...' Ello, sin perjuicio, de que en forma excepcional a la autonomía de la voluntad, el 'arbitraje obligatorio' se encuentre regulado en algunos casos como en el derecho de huelga sin que ello sea inconstitucional, teniendo en cuenta la apreciación de determinados aspectos sobre la situación socio-laboral, como ya se establecía en la STC 11/1981, de 8 de abril , declarando ' ..No puede decirse lo mismo de la facultad que se le reconoce al gobierno de instituir un arbitraje obligatorio como vía de terminación de la huelga. No por ser obligatorio deja de ser verdadero arbitraje siempre que se garanticen las condiciones de imparcialidad del árbitro y es medio idóneo de solución posible en tan excepcionales casos como los que el precepto describe.', teniendo en cuenta circunstancias económicas excepcionales y si incide o no en un perjuicio grave de la economía nacional.

Pero no es este el caso del 'arbitraje obligatorio' que para el asegurador se impone en el art. 76- e LCS , pues ello comporta un impedimento para el acceso a la tutela judicial efectiva del asegurador contraria a los artos. 24-1 y 117. 3 CE en cuanto prescinde de la autonomía de la voluntad -de todas las partes- que constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial, sin que el dato de que los laudos puedan ser revisados judicialmente sea óbice para ello, como exponíamos precedente.

Si a ello unimos que el art. 76-d) LCS dispone que: ' La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores...

', resulta, además, que se le obliga al Asegurador -por Ley- que en la póliza de seguros se le reconozca al asegurado el derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia o acudir a la Jurisdicción, reservando dicha opción única y exclusivamente al asegurado y prescindiendo de la voluntad del asegurador. Y ello se evidencia contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, planteando la cuestión de inconstitucionalidad del art. 76- e) LCS sin necesidad de hacerlo del art. 76-d) LCS , pues es en el primero donde se impone esta suerte de arbitraje obligatorio y no en éste segundo que podría contemplarse como una facultad de opción si la dicción del art. 76-e) LCS no fuera imperativa.

En síntesis, a nuestro entender, los preceptos de la Constitución con los que colisiona la norma cuestionada, conforme señalamos en nuestra providencia de 5 de marzo de 2015, en la línea de las alegaciones señaladas por la representación de la Aseguradora REGAL, son: (A) El art. 24. 1 CE , respecto al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, que tienen todas las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses legítimos, lo que no puede excluirse en la legislación ordinaria, salvo excepcionalidades que no concurren en el presente supuesto. Y por ello el art. 76 e) LCS al establecer un sistema imperativo para una sola parte en una relación jurídica bilateral, equivale a admitir que una de las partes ' ope legis ' (asegurado) pueda imponer a la otra el cauce arbitral, admitiendo ' ex lege ' la exclusión del derecho a la tutela judicial si así lo decide una parte contratante (aun cuando sea la parte más digna de protección: asegurado). Y como se declara en la STC 352/2006, de 14 de diciembre haciendo referencia a la STC 174/1995, de 23 de noviembre , si se tuviera que exigir un pacto expreso para evitar el arbitraje y acceder a la vía judicial, se esta supeditando el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de una de las partes al consentimiento de la otra y este tener que contar con el consentimiento de la contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión quebrantaría la esencia misma de la tutela judicial, y (B) La potestad jurisdiccional exclusiva de los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes establecido en el art. 117. 3 CE . El arbitraje en cuanto supone una renuncia a la jurisdicción y que conlleva la exclusión de la vía judicial implica que si una norma, como el art. 76- e) LCS , permite que en una relación jurídica bilateral una de las partes pueda imponer a la otro el cauce arbitral, equivale a que puede atribuirse ope legis la potestad jurisdiccional a un árbitro, dejando al margen de su ejercicio a los Jueces y Tribunales determinados por las Leyes, con infracción del art. 117. 3 CE

TERCERO .- Suspensión de las actuaciones .

El art. 36 LOTC dispone que el órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de constitucionalidad junto con el testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el art. 35 LOTC , si las hubiere, acordando, a tenor del art. 35 . 3 LOTC , la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA: PLANTEAR LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD del art. 76- e de la LCS que dispone: ' ' El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferen¬cia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada'.

por una posible vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, conforme lo dispuesto en el art. 24. 1 CE y la potestad jurisdiccional exclusiva de los Juzgados y Tribunales, a tenor de lo establecido en las Leyes, según el art. 117. 3 CE .

Remítase al Tribunal Constitucional testimonio de los autos y las alegaciones realizadas, con suspensión del plazo para dictar la resolución correspondiente.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.

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