Auto CIVIL Tribunal Super...io de 2010

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16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Núm. Cendoj: 15030310012010200027

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:637A


Encabezamiento



DOÑA CONCEPCIÓN OTERO PIÑEIRO, SECRETARIA DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de casación nº 24/09 se ha dictado la siguiente resolución:
A U T O NÚMERO 25
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
PRESIDENTE: Excmo. Sr.:
D. Miguel Angel Cadenas Sobreira
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Juan José Reigosa González
D. Pablo Saavedra Rodríguez
D. Pablo A. Sande García
D. José Antonio Ballestero Pascual.
A Coruña, treinta de junio de dos mil diez.

Antecedentes


PRIMERO: La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de 12 de febrero de 2009 en el rollo de apelación número 646 de 2008, como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 360 de 2008, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos. El fallo de la sentencia de apelación confirmó el de la apelada, a su vez desestimatoria de la demanda interpuesta en nombre y representación de don Baldomero , quien con la misma solicita que se declare: 1. Que los herederos abintestato de doña Magdalena son sus padres don Daniel y doña Pilar , por partes iguales, y que don Baldomero es el usufructuario vitalicio de la mitad del haber hereditario líquido.

2. La intervención judicial del caudal hereditario de la causante doña Magdalena , con devolución por parte de los demandados del dinero cobrado indebidamente por cualesquiera indemnizaciones, salarios, cuentas, etc., que formen parte del caudal hereditario de doña Magdalena , más los intereses legales durante el tiempo que lo haya disfrutado, depositándolo en la cuenta de consignaciones del Juzgado, o bien en la propia entidad bancaria BBVA.

3. La nulidad de la escritura del acta declaración de herederos abintestato tramitada a instancia del promovente don Daniel , por cuanto en la misma se excluye y se omite el derecho legitimario del demandante al usufructo vitalicio del 50% de haber líquido de la herencia de la causante.

4. La nulidad de cualesquiera actos de aceptación de herencia otorgada por los demandados, respecto de los bienes dejados por doña Magdalena .

5. La imposición de costas a los demandados.



SEGUNDO: La representación procesal del demandante y apelante don Baldomero , con fecha de 15 de abril de 2009 preparó recurso de casación contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña y posteriormente (el 27 de mayo) lo interpuso. Mediante providencia de 3 de junio, la Audiencia acordó remitir las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes por el plazo de treinta días.



TERCERO: Recibidos en este Tribunal los autos y rollo de apelación así como comparecidas ante el mismo las partes (el procurador don José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación del recurrente, y el procurador don Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de la recurrida), la Sala dictó auto con fecha de 14 de septiembre de 2009 mediante el cual acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Baldomero . La representación procesal de la recurrida (don Daniel y su esposa doña Pilar ) impugnó el recurso con fecha de 5 de octubre.

La Sala, por providencia de 19 noviembre, señaló día, el 12 de enero de 2010, para la votación y fallo del recurso.



CUARTO: 1. La Sala dictó providencia con fecha de 1 de febrero de 2010, que a la letra dice: Con suspensión del plazo para dictar sentencia, óigase a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia, o sobre el fondo, de que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Disposición Adicional 3ª de la Ley del Parlamento gallego 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y a la Ley del mismo Órgano Legislativo 16/2007, de 28 de junio, de reforma de la Disposición Adicional 3ª de aquella Ley, aplicables para resolver el presente recurso de casación, al considerar la Sala que dichas normas pueden ser contrarias a la Constitución, y en particular a su artículo 149.1 8ª (competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil, y en todo caso sobre relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, así como sobre ordenación de los registros públicos).

Lo que se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 163 de la CE y 35.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito firmado el siguiente día 15 informó desfavorablemente el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad. El procurador don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de la parte recurrente en casación, manifestó por escrito del 12 de febrero que 'no se opone' a dicho planteamiento, y la parte recurrida no se pronunció.

La Sala señaló día, el pasado 27 de abril, para votación y resolución del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad.

Es Magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

Fundamentos


PRIMERO: 1. El thema decidendi del recurso de casación sometido a la decisión de la Sala está determinado con claridad por el perfil fáctico del caso enjuiciado, que puede fijarse como sigue en armonía con los hechos estimados incontrovertidos en la sentencia del Juzgado confirmada por la de la Audiencia, y a su vez en virtud del examen de las actuaciones: 1º Don Baldomero (actor, apelante y recurrente en casación) y doña Magdalena convivieron como pareja en un piso alquilado por ambos el 31 de octubre de 2005 en Betanzos. En el mes de enero de 2007 se trasladaron a otro piso, también sito en dicha ciudad, que compraron por mitad y proindiviso a medio de escritura pública otorgada el 7 de mayo de 2007.

2º Doña Magdalena falleció el 13 de julio de 2007 a consecuencia de un accidente de circulación.

3º Don Baldomero afirma que a través de su letrado remitió el 19 de octubre de 2007 al padre de doña Magdalena (lo que éste no niega) el escrito que a la letra dice: 'Estimado Sr.: me dirijo a Ud. en nombre de mi cliente Baldomero , para ponerse de cuerdo en la tramitación de la declaración de herederos de doña Magdalena (Q.E.P.D), al tratarse de un trámite notarial que a Baldomero le es necesario realizar, siendo un trámite que también Vds. también (sic) hacer, para que se les reconozca (a Ud. y a su esposa) su cualidad de herederos, siendo Baldomero el usufructuario, por su cualidad de pareja de hecho consolidada, conforme al Derecho Civil de Galicia.

Si por parte de Uds. no se cuestiona el derecho de Baldomero , lo lógico será ponerse de acuerdo para acudir al Notario, en Betanzos, y otorgar Ud. y su esposa, conjuntamente don Baldomero la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato.

Por ello, quedo a la espera de sus noticias, que les ruego me transmitan lo más pronto que les sea posible, entendiendo, que la falta de contestación o de no aceptación del trámite notarial, supone una negativa al reconocimiento del derecho de Baldomero .

Sin otros particulares, reciban un cordial saludo'.

4º El 14 de noviembre de 2007 el padre de doña Magdalena solicitó por comparecencia ante el notario de A Fonsagrada la tramitación de la oportuna declaración de herederos abintestato de su hija, la que tuvo lugar mediante acta de notoriedad del siguiente 12 de diciembre en la que se hace constar que doña Magdalena falleció en estado de soltera y sin descendientes, sobreviviéndole como únicos ascendientes sus padres los cónyuges don Daniel y doña Pilar , efectivamente declarados herederos abintestato de su hija.

5º A consecuencia del accidente que causó la muerte de doña Magdalena se incoó juicio de faltas, que concluyó sin declaración de responsabilidad por renuncia de los padres de la fallecida y de don Baldomero a las acciones penales que pudieran corresponderles; y con fecha de 11 de marzo de 2008 se dictó el auto de cuantía líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los perjudicados (99.222,70 euros en el caso de don Baldomero , acreditada 'pareja sentimental' de doña Magdalena , y 8.268,56 euros para cada progenitor).

2. Sucede, pues, que la relación de pareja (de noviazgo en expresión de los demandados contenida en su contestación a la demanda) conforme a la que convivieron don Baldomero y doña Magdalena desde el 31 de octubre de 2005 hasta el fallecimiento de ésta el 13 de julio de 2007 constituye el soporte fáctico de la declaración centralmente perseguida en la demanda formulada por aquél, a saber, la de que es usufructuario vitalicio de la mitad del haber hereditario líquido de doña Magdalena . Solicitud ésta normativamente sostenida en la redacción originaria de la disposición adicional tercera de la ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (LDCG/2006), e igualmente en la redacción reformada dada por la ley 10/2007, de 28 de junio, la una vigente desde el día 20 de julio de 2006 (argumento ex disposición final LDCG/2006), y la otra desde el 3 de julio de 2007 (argumento ex disposición final de la ley de reforma), textos legales ambos que coinciden en equiparar al matrimonio, a los efectos de aplicación de la propia LDCG/2006, 'las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges' (párrafo final y 1 de la susodicha disposición adicional según, respectivamente, sus redacciones originaria y reformada); derechos entre los que se encuentra el invocado al 'usufructo vitalicio de la mitad del capital' que como legítima reconoce el artículo 254 LDCG/2006 al cónyuge viudo que no concurra con descendientes del causante, y relación permanente de pareja que habría existido entre don Baldomero y doña Magdalena bajo la vigencia de la originaria redacción de la adicional tercera de la LDCG/2006, incluso desde antes (desde el 31 de octubre de 2005), y que continuaría existiendo vigente la redacción reformada hasta que diez días después falleció doña Magdalena (el 13 de julio).



SEGUNDO: Sostiene el actor, apelante y recurrente en casación, así pues, que conforme a la originaria redacción de la controvertida disposición adicional existió relación permanente de pareja ente él y doña Magdalena , y que tras la modificación que sufrió otra no puede ser la conclusión ya que su novedoso punto o apartado 2 párrafo inicial ('tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que conviven con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos del matrimonio'), careció de efectividad hasta la entrada en vigor del Decreto de la Xunta 248/2007, de 20 de diciembre (que crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia), la que aconteció a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia de 8 de enero de 2008, pero cuando ya doña Magdalena había fallecido, con lo cual no tuvieron ocasión de inscribir su condición de pareja de hecho. En cualquier caso, añade el recurrente en casación que no es admisible privar de toda validez a las relaciones de pareja, como la suya, que antes y después de uno y otro texto legal fueron 'queridas (y mantenidas) como análogas al matrimonio'. En este sentido, insiste el recurrente en que la nueva redacción de la adicional no privó de eficacia jurídica a las relaciones mantenidas con anterioridad: lo que con la reforma se perseguía era que sólo tuvieran eficacia jurídica las relaciones de pareja queridas como análogas al matrimonio, siendo por ello necesario que la correspondiente manifestación de voluntad quedase plasmada en un Registro, donde dejar constancia de su relación, mas no por ello se 'expropió' ni privó de eficacia jurídica a las relaciones queridas y mantenidas hasta entonces. Un Registro en el que, 'al modo de un Registro Civil, se inscribiesen los matrimonios que fuesen contraídos sin ritos, es decir, sin boda'.

Los que anteceden son los argumentos que en síntesis esgrime don Baldomero en su recurso de casación con la finalidad de denunciar, por lo que aquí importa, tanto la interpretación errónea como la inaplicación de la disposición adicional tercera, en su redacción originaria y reformada, de la LDCG/2006.

Argumentos que son de los que se sirve para combatir la sentencia de la Audiencia que, por un lado, descartó la retroactividad de la redacción originaria de la adicional, de manera que al momento de la muerte de doña Magdalena (el 13 de julio de 2007) no había aún transcurrido el plazo legal del año de convivencia exigido en el párrafo o apartado segundo de la misma ('tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año...'), computado en consecuencia no desde el comienzo de la relación de pareja el 31 de octubre de 2005 y sí desde la entrada en vigor el 20 de julio de 2006 de la LDCG. Argumentos, a su vez, de los que se sirve el recurrente para, por otro lado, combatir la tesis de la sentencia del Juzgado confirmada por la de la Audiencia que al estimar como requisito ya establecido inicialmente por el legislador gallego del 2006 que la voluntad de equiparación de la pareja al matrimonio se expresase de forma clara y unívoca por algún medio de constancia fehaciente (la inscripción en un registro municipal de parejas, acta de notoriedad, etc.), priva de trascendencia a la imposibilidad de que don Baldomero y doña Magdalena inscribiesen su condición de pareja de hecho en el Registro previsto pero no creado cuando ella falleció- en la redacción reformada de la adicional tercera.

Resulta indudable, en consecuencia, que la decisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Baldomero depende de la validez de la disposición adicional tercera en su redacción originaria y reformada de la LDCG/2006, toda vez que el juicio sobre su adecuación a la Constitución representa un prius respecto de la aplicación retroactiva o no del cómputo del año de convivencia inicialmente exigido a los efectos de poder considerar una relación marital análoga al matrimonio y, desde luego, igualmente representa un prius el juicio de constitucionalidad de la vigente redacción de la adicional tercera respecto de la eficacia de las relaciones de pareja generadas con anterioridad, subsistentes con posterioridad a su entrada en vigor y extinguidas por fallecimiento de unos de sus miembros sin que se hubiese creado el constitutivo Registro de Parejas de Hecho de Galicia. Norma con valor o fuerza de ley, la susodicha adicional, cuya constitucionalidad es la que esta Sala cuestiona por ser contraria a la Constitución, y en particular a su artículo 149.1.8ª, que es el precepto que suponemos infringido en la medida en que atribuye a la competencia exclusiva del Estado la legislación civil, y en todo caso la regulación de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio así como la ordenación de los registros.



TERCERO: La Sala entiende que la norma cuya constitucionalidad cuestiona no puede considerarse resultado de un correcto ejercicio de la competencia exclusiva autonómica en orden a la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil gallego ( artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia). Previsión estatutaria ésta que es en la que se cifra la 'garantía de la foralidad civil' introducida por el artículo 149.1.8ª de la Constitución tras atribuir al Estado competencia exclusiva sobre la legislación civil, y conceptos -los de conservación, modificación y desarrollo- que 'son los que dan positivamente la medida y el límite de las competencias así atribuibles y ejercitables': trátase de la doctrina que acompaña a las SSTC 88 y 156/1993, de 12 de marzo y 6 de mayo, según la cual, además, la reserva al Estado, por el mismo artículo 149.1.8ª, de determinadas regulaciones, 'en todo caso' sustraídas a la normación autonómica, entre ellas, por lo que aquí importa, las 'relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio' y la 'ordenación' de los registros públicos, constituyen 'una segunda reserva competencial a favor del legislador estatal, que delimita un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio de la determinación de las fuentes del Derecho'.

Es claro que la Constitución al emplear la noción de desarrollo del propio derecho civil permite, según precisa la referida doctrina de su máximo intérprete, que los derechos civiles forales o especiales preexistentes puedan ser objeto de una 'acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico, reconociendo así la norma fundamental no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro de tales ordenamientos preconstitucionales'. Sin duda, la noción constitucional de desarrollo permite una 'ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por los Derechos civiles forales o especiales', y en consecuencia es claro a su vez que cabe que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen 'instituciones conexas' con las ya reguladas en la Compilación 'dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral', pero no menos claro es por ello que aquél crecimiento 'no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos' pues no cabe olvidar que la posible legislación autonómica en materia civil se ha admitido por la Constitución 'a fin de garantizar, más bien, determinados derechos civiles forales o especiales vigentes en determinados territorios', y, en fin, dicha actualización o innovación tampoco significa, 'claro está', una ' competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el artículo 149.1.8ª CE, por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar'.

Creemos, por lo tanto, que la equiparación al matrimonio de las 'relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia' llevada a cabo en la disposición adicional tercera de la LDCG/2006 'a los efectos de la aplicación' de esa propia ley, que es en la que se condensan todos y cada uno de los derechos y obligaciones del derecho civil gallego reconocidos a los cónyuges (y que son los que se extienden a los miembros de la pareja), resulta por completo ajena a la foralidad civil gallega sin que pueda entrañar un supuesto de su desarrollo, y en último término si lo entrañase pugnaría con la regulación 'en todo caso' sustraída al legislador autonómico de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio y de la ordenación de los registros públicos. Vayamos, de inmediato, al ámbito material de la foralidad civil gallega y a lo que ha dado de sí su desarrollo.



CUARTO: La ley 7/1987, de 10 de noviembre, sobre la Compilación del derecho civil de Galicia (LCDCG), adoptó e integró en el ordenamiento jurídico gallego el texto normativo del año 1963 'con las únicas modificaciones exigidas por la falta de armonía constitucional y estatutaria de algunos de sus preceptos y de vigencia de otros', según reza su exposición de motivos. Exposición de motivos que pergeñó un modelo de desarrollo del derecho civil de Galicia que resultó premonitorio de la doctrina plasmada en las precitadas SSTC 88 y 156/1993; y es que como se avanzó ya entonces 'la historia de la previa existencia a la Constitución de derecho civil gallego' hizo posible que la Comunidad Autónoma de Galicia pudiese asumir en su Estatuto la competencia sobre la conservación, modificación y desarrollo de sus instituciones, si bien no implicó que la misma deba limitarse 'a los supuestos institucionales recogidos en el texto, por cierto no completo', de la Compilación de 1963, y de ahí que el legislador gallego de 1987 anunciara expresamente la tarea que en lo sucesivo se proponía realizar: desarrollar el derecho civil de Galicia en una línea 'abiertamente constitucional y nítidamente autonomista', la que exigiría la imperiosa renovación de las disposiciones compiladas y desde luego la incorporación de las que demandasen 'las instituciones no recogidas en ella'.

Y a aquella doctrina del TC enseguida acudió esta Sala (STSJG 1/1994, de 22 de julio) en el trance de tener que proclamar positivamente que la Compilación de 1963 'se encuentra afortunadamente lejos de agotar la realidad normativa e institucional del derecho civil gallego', al igual que en esa misma ocasión resaltó el pasaje de la exposición de motivos de la LCDCG -entonces en vigor- referido al incompleto texto de la Compilación de 1963, para al cabo concluir que la disposición final primera de ésta no sustituyó todas 'las normas de derecho civil especial de Galicia, escrito o consuetudinario, vigente' a su promulgación, 'por las contenidas en ella', sino exclusivamente las relativas a las instituciones que reguló; una sustitución normativa parcial que además, como añadiría el legislador de 1987 en esa disposición final, podría verse afectada por 'la competencia exclusiva' autonómica 'sobre el derecho civil gallego respecto a su conservación, modificación y desarrollo'.

Una competencia autonómica que en el orden directamente civil gallego había propiciado para empezar la aprobación, requerida por razones de urgencia, de la ley de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia (ley 2/1986, de 10 de diciembre), precedente inmediato de la ley de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia (ley 3/1993, de 16 de abril, modificada por la ley 6/2005, de 7 de diciembre), y después la de la también específica ley de montes vecinales en mano común de Galicia (ley 13/1989, de 10 de octubre, modificada por la ley 7/2007, de 21 de mayo), para alcanzar su cristalización general en las LLDCG/1995 y 2006, ley esta última en la que pese a figurar sujetos tan atípicos en la tradición jurídica de Galicia como, p. ej., el adoptado (y acaso por ello el recurso de inconstitucionalidad 2845/2007 del que da cuenta el BOE de 8 de junio) y las parejas de hecho a cuyos miembros se extienden los derechos y obligaciones reconocidos a los cónyuges, todavía se sigue apelando, como en la de 1995, a la condición de 'derecho vivo... nacido en los campos gallegos, como emanación singular de un rico derecho agrario' y a la centralidad del 'papel de la casa' en el seno de las instituciones sucesorias.

Desfigurada en más o menos por el último legislador, no sobrará el advertir que el canon consuetudinario y la prevaleciente imagen del derecho civil de Galicia asociado a la comunidad campesina han resistido como parámetro de la constitucionalidad de las leyes que so pretexto de aprobarse en ejercicio de la competencia ex artículo 27.4 EAG han sido objeto de impugnación ante el TC: la 'recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes que puede tener lugar en el respectivo territorio civil foral' ( STC 121/1992, de 28 de septiembre), es una eventualidad que 'resulta aún más clara' visto el enunciado de ese artículo 27.4 EAG 'pues en la idea de institución jurídica, presente en tal precepto, se integran o pueden integrar, con naturalidad, posibles normas consuetudinarias', y así para afirmar que los arrendamientos rústicos históricos constituyen derecho propio de Galicia señala que 'la doctrina científica generalmente les atribuye' esa cualidad y los considera 'institución dotada de identidad diferenciada, dadas las peculiaridades que ofrecen por su origen (consuetudinario), por su forma (predominantemente verbal), por su objeto (lugar acasarado), por su duración (prácticamente indefinida en virtud del derecho de sucesión), por el intenso sentimiento dominical que tienen los arrendatarios y, en definitiva, por la imprecisión de su naturaleza jurídica, tan cercana al censo enfitéutico' ( STC 182/1992, de 16 de noviembre); de la 'especial ligazón histórica de los montes vecinales en mano común con Galicia' y de la 'honda raigambre consuetudinaria' de esa 'tradicional forma de propiedad de tierras en común' habla la STC 127/1999, de 1 de julio; y, en fin, al tiempo que afirma que las instituciones reguladas en la LDCG/1995 'se integran por relaciones jurídicas muy vinculadas al ámbito rural de Galicia y, por ello, a su economía esencialmente agraria, sobre la base de una propiedad de carácter minifundista', la STC 47/2004, de 25 de marzo, no puede 'por menos de reconocer' que 'el carácter marcadamente consuetudinario' del derecho civil de Galicia 'constituye una de sus particularidades más relevantes y que informa tal ordenamiento civil'.



QUINTO: 1. El legislador autonómico de la LDCG 2006 se propuso al aprobarla, según confiesa en los tres últimos apartados del punto II del Preámbulo, 'mejorar' la regulación existente en la LDCG/1995 de 'muchas de las instituciones tradicionales' del derecho civil gallego así como 'acometer' el desarrollo de figuras consuetudinarias no previstas en la misma, v.gr. los montes abertales o las derivadas de relaciones de vecindad como la gavia, el resío y la venela. El Parlamento de Galicia dispuso al respecto de varios trabajos prelegislativos: el texto articulado de abril de 2001, especialmente relevante en materia sucesoria, elaborado en el seno de la 'Comisión superior para el estudio del desarrollo del derecho gallego' creada por Decreto 107/1999, de 8 de abril, en la que además se integraron los miembros de la 'Comisión del Colegio Notarial de A Coruña para el estudio del derecho civil de Galicia'; las conclusiones obtenidas en el III Congreso de Derecho gallego celebrado en A Coruña en noviembre de 2002 a iniciativa de la Academia gallega de Jurisprudencia y Legislación y de los Colegios de Abogados de Galicia; y el Informe del 'Consello da Cultura Galega' concluido el año 2004 sobre la LDCG/1995 y su reforma.

A todos y cada uno de dichos trabajos resultó completamente ajena la sugerencia de que el legislador gallego de derecho civil procediese a abordar una regulación como la que éste acabó plasmando en la disposición adicional tercera de la LDCG/2006, que a la letra decía en su redacción primitiva: A los efectos de aplicación de la presente ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges.

Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.

La consulta de la tramitación parlamentaria de la proposición de ley origen de la LDCG/2006 no suministra el menor dato acerca de la razón justificativa de la incardinación en el ordenamiento civil gallego de tan trascendental norma; y tampoco nos lo suministra su Preámbulo, a pesar de que aquí -como sabemosel legislador nos da cuenta de las variaciones y de las nuevas regulaciones que efectúa en relación a la LDCG/1995.

Vigente desde el 20 de julio de 2006, la primitiva disposición adicional tercera de la LDCG/2006 fue objeto de reforma por la Ley 10/2007, de 28 de junio, a su vez vigente desde el 3 de julio de 2007, según antes apuntamos. La redacción dada por el artículo único de la citada ley dice a la letra: 1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de pareja de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

No pueden constituir parejas de hecho: Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.

Y la disposición final de esa ley de reforma dice así igualmente a la letra: En el plazo de un mes contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial de Galicia, la Xunta de Galicia aprobará un decreto mediante el cual se creará y regulará la organización y la gestión del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que tendrá carácter constitutivo y en el que se inscribirán necesariamente las declaraciones formales de constitución de parejas de hecho, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.

El legislador gallego de la redacción reformada de la adicional tercera nos explica ahora, en la Exposición de motivos, el propósito que le movió al aprobarla inicialmente: 'eliminar', en el ámbito de la LDCG/2006, 'la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal'; y también nos explica la que no fue su intención: 'establecer la equiparación ope legis de quien no desease ser equiparado'. Dice haber querido preceptuar con claridad en el texto originario la concurrencia necesaria y acumulativa de dos requisitos a los efectos de dicha equiparación: que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio y que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable.

Propósito, el precitado expresivo de la 'auténtica voluntad del legislador', que según reconoce acaso no reflejó adecuadamente la redacción primitiva, y de ahí su modificación, que se afirma 'apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica'.

2. Persiste, pues, el legislador gallego de la redacción reformada en equiparar al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención y vocación de permanencia, pero esa su persistencia en el marco de la LDCG/2006 positivamente no la justifica ni ampara en el ejercicio de la competencia exclusiva autonómica ex artículo 27.4 EAG; expresamente manifiesta, como antes apuntamos, que su propósito es el de eliminar la 'discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal', y que los pilares en los que se apoya son un principio constitucionalmente garantizado -la seguridad jurídica del artículo 9.3 CE-, uno de los fundamentos del orden político y de la paz social -el libre desarrollo de la personalidad del artículo 10.1 CE -, y un derecho fundamental -el de igualdad ante la ley del artículo 14 CE -.

Y con ser grave la desconexión con la potestad legislativa en orden a la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil gallego, la justificación que se ofrece no la remedia. La convivencia more uxorio o unión de hecho con análoga afectividad a la matrimonial por supuesto que no es antijurídica, ni tan siquiera extrajurídica, aunque tampoco es equivalente al matrimonio. Es más: la unión de hecho y el matrimonio no tienen nada que ver en el ordenamiento jurídico civil español desde que a partir de las leyes 13 y 15/2005, de 1 y 8 de julio, se reconoce el derecho a contraer matrimonio a personas del mismo sexo y sobre todo se posibilita el divorcio unilateral, de modo que hoy por hoy (como proclaman las SSTS de 12 de septiembre de 2005 y de 8 de mayo de 2008) 'la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'. Están además, por ello, carentes de fundamento las invocaciones a la no discriminación o a la igualdad ante la ley una vez que el legislador del CC lo reformó en el sentido recién señalado, e incluso lo están con anterioridad: es doctrina constitucional previa, en parte recordada por las mencionadas SSTS, la que enseña que no existe un derecho constitucional expreso -a diferencia de lo que acontece con el matrimonio- al 'establecimiento de la convivencia' more uxorio ( STC 184/1990), y que es la garantía constitucional del matrimonio la que implica, junto a su necesaria existencia en el ordenamiento, 'la justificación de su específico régimen civil, esto es, el 'conjunto de derechos, obligaciones y expectativas jurídicas que nacen por mor de contraerse un matrimonio' ( STC 222/1992, de 19 de enero). En definitiva: no siendo situaciones equivalentes, vale decir equiparables, el matrimonio y las uniones de hecho estables, sino realidades jurídicamente distintas, su tratamiento jurídico diferenciado y la diversa atribución de derechos y obligaciones 'no es contrario, en principio, al derecho fundamental a la igualdad que reconoce el artículo 14 CE' ( STC 180/2001), si bien, y esto no obsta a la doctrina que precede, 'la diferencia de tratamiento entre el matrimonio y la convivencia no matrimonial, no puede ser arbitraria o carente de fundamento' ( STC 129/2004), ni suponer que se coarte o dificulte 'irrazonablemente' la convivencia more uxorio ( STC, ya citada, 184/1990, en la que por añadidura se destaca que el libre desarrollo de la personalidad sólo podría quedar afectado 'si los poderes públicos trataran de impedir o de reprimir la convivencia more uxorio, o de imponer el establecimiento del vínculo matrimonial', de manera que dicha convivencia se viera expuesta a 'una gravosa o penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole'). Y porque no son situaciones equivalentes el matrimonio y la convivencia more uxorio es por lo que la apelación al principio de igualdad dista de exigir un mismo trato, objetivamente no justificado: es también doctrina reiterada del TC, condensada en la reciente STC 9/2010, que el principio de igualdad no prohíbe cualquier tratamiento desigual, sino aquellas desigualdades que, de un lado, 'resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados', o que, de otro lado, impliquen consecuencias jurídicas que 'no sean proporcionadas a la finalidad perseguida' y que por ello generen 'resultados excesivamente gravosos o desmedidos'.

A la postre, el legislador gallego de la disposición adicional tercera de la LDCG/2006 parece no haber reparado suficientemente en que el derecho a contraer matrimonio ex artículo 32.1 CE se traduce, en su vertiente negativa, en el derecho a no contraerlo, con el consiguiente reconocimiento de la libertad de opción entre el estado civil de casado o de conviviente more uxorio, situación esta sobre la que por lo tanto no es concebible que se proyecten las prohibiciones de discriminación contenidas en el artículo 14 CE. Todavía más: el legislador de la redacción reformada de la adicional tampoco parece percatarse de que ha consagrado dos clases al menos de uniones more uxorio: una, la que equipara al matrimonio, esto es, la pareja de hecho que conviviendo con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal inscriba en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia la declaración formal de su constitución; y otra, la que no equipara al matrimonio, a saber, la pareja de hecho que manteniendo esa misma relación marital con intención o vocación de permanencia, prescinde de su formalización constitutiva en el susodicho Registro, y que precisamente porque prescinde es por lo que no merece (al legislador gallego) ser equiparada al matrimonio 'a los efectos de la aplicación' de la propia LDCG/2006. Sin explicar queda si esta diferenciación de trato en virtud de la inscripción o no en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia es la que resiste un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.



SEXTO: Decíamos al final del fundamento tercero que la equiparación en que se sustancia la disposición adicional tercera de la LDCG/2006 resulta por completo ajena a la foralidad civil gallega sin que entrañe un supuesto de su desarrollo -que el legislador gallego obvia y ni como posible suscita-, y en los fundamentos siguientes procuramos exponer la correspondiente argumentación. Avanzábamos en aquel final que aún en la hipótesis de entender cubierta la acción legislativa cuya validez cuestionamos por el ejercicio de la competencia fundada en el artículo 27.4 EAG, quedaría afectada una 'regulación', la de las relaciones jurídicociviles relativas al matrimonio y la ordenación de los registros públicos, que ex artículo 149.1.8ª CE 'en todo caso' está sustraída a la normación autonómica. Veámoslo de seguido.

La extensión a los miembros de la pareja de 'los derechos y las obligaciones' que la LDCG/2006 reconoce a los cónyuges como consecuencia de la equiparación al matrimonio de las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia conlleva que el status matrimonii regido por el derecho civil de Galicia no se reduce a las personas casadas entre sí toda vez que dicho status también es sin restricción alguna el de las parejas de hecho a las que presta su atención el legislador gallego. El conjunto de la relación jurídica de ese status, causa de los derechos y obligaciones de las personas unidas por matrimonio, es el que es objeto de extensión generalizada e indiscriminada. Con otras palabras: los derechos y obligaciones que son los propios de la relación jurídica matrimonial en la que incide el derecho civil de Galicia, no son menos propios de las uniones que tienen la condición de parejas de hecho ex disposición adicional tercera LDCG/2006. Establecer que 'a los efectos de la aplicación de esta Ley' es a lo que alcanza la cuestionada equiparación no representa limitación objetiva alguna porque los derechos y obligaciones que la LDCG/2006 reconoce a los cónyuges son todos los que el legislador gallego les reconoce: fuera de ella (de la LDCG/2006), no hay norma civil gallega que incida en el status matrimonii.

Desde la perspectiva que antecede es desde la que sostenemos que la normación autonómica gallega se adentra en una de las regulaciones que 'en todo caso' le está sustraída, la de las 'relaciones jurídicociviles relativas a las formas de matrimonio'. Bastará con resaltar que los miembros de las parejas de hecho a los que el legislador gallego extiende los derechos y las obligaciones que reconoce a los cónyuges pueden contraer matrimonio, es decir, tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del CC: según el apartado 2 de la adicional que nos ocupa, tienen la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad capaces (quienes no pueden contraer matrimonio son los menores de edad emancipados, artículo 46.1º CC); que no sean parientes en línea recta por consaguinidad o adopción (al igual que el artículo 47.1º CC), ni tampoco colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado (al igual que el artículo 47.2º CC); y que no estén ligadas por matrimonio (al igual que el artículo 46.2º CC), siendo indiferente para el legislador estatal que formen -o no- 'pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona' (disposición adicional tercera apartado 2.c in fine).

Eso sí: pudiendo contraer matrimonio esas personas que según el legislador gallego tienen la condición de pareja de hecho, se les excusa de contraerlo -no tienen la necesidad de contraerlo- ex artículo 49 CC 'ante el Juez, Alcalde o funcionario' señalado en el mismo o 'en la forma religiosa legalmente prevista', y se les excusa porque lo cierto es que pueden proceder a inscribir en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia su declaración de constitución como pareja de hecho, la que al cabo determina su equiparación al matrimonio ( disposición adicional tercera punto 2 LDCG/2006 y disposición final de la ley 10/2007, de 28 de junio). Crea el legislador gallego, así pues, una nueva forma de matrimonio, incluida una nueva forma de celebración y, por lo mismo, quiebra la garantía constitucional de la unidad del sistema matrimonial, hasta llegar a propiciar que el status matrimonii resultante de la equiparación pueda ser objeto de transacción (impedida ex artículo 1814 CC) al ser suficiente para la extinción de la pareja de hecho la declaración formal de sus miembros al respecto en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia (disposición final in fine de la Ley 10/2007, de 28 de junio).

Registro, cuya creación y regulación con carácter constitutivo de la inscripción como pareja de hecho -y de su modificación y extinción- en su virtud equiparada al matrimonio, desde luego que dista de ser una normación autonómica ajena a la reserva estatal 'en todo caso' tocante a la ordenación de los registros públicos, esto es, a los registros de carácter civil generadores de efectos civiles ( SSTC 71/1983, 284/1993 y 103/1999).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de constitucionalidad de la disposición adicional tercera de la ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, reformada por la ley 10/2007, de 28 de junio.

Expídase testimonio de la presente resolución y de los autos principales, junto con las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrente sobre la pertinencia y el fondo de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, que se elevarán al Tribunal Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esta resolución no es susceptible de recurso y que el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad origina la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.

Así lo acuerdan y mandan los señores expresados al margen de lo que yo Secretario doy fe.

Firmados: D. Miguel Angel Cadenas Sobreira.- D. Juan José Reigosa González.- D. Pablo Saavedra Rodríguez.- D. Pablo A. Sande García.- D. José Antonio Ballestero Pascual .- Dª. Concepción Otero Piñeiro.Rubricados.

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