Auto Constitucional Nº 69...o del 2024

Última revisión
29/01/2025

Auto Constitucional Nº 69/2024, Tribunal Constitucional, Sección Primera, Recurso de amparo 7205/2021 de 10 de julio del 2024

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Orden: Constitucional

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 69/2024

Núm. Ecli: ES:TC:2024:69A

Resumen:
Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Concepción Espejel Jorquera y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga. Tipo y número de registro:Recurso de amparo 7205/2021Fecha de resolución: 10/07/2024 Síntesis Descriptiva: Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 7205-2021, promovido por don David Suárez Puente en causa penal.

Encabezamiento

Sección Primera. Auto 69/2024, de 10 de julio de 2024. Recurso de amparo 7205-2021. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 7205-2021, promovido por don David Suárez Puente en causa penal.La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, en el recurso de amparo núm. 7205-2021, promovido por don David Suárez Puente, del que ha sido ponente el presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 15 de noviembre de 2021, don David Suárez Puente, representado por la procuradora de los tribunales doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, con la asistencia de la letrada doña Raquel Asensio Calvo, interpuso recurso de amparo contra el auto de 24 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente a la sentencia de 23 de abril de 2021, del mismo órgano judicial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 16 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense que, con la conformidad del recurrente y su letrado, le condenó tras declararle autor de dos delitos consumados de robo con violencia e intimidación en local abierto al público, con instrumento peligroso [arts. 242.1, 2 y 3 del Código penal (CP)], apreciando en ambas infracciones la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 CP) y la atenuante analógica de anomalía psíquica (art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP) . Por cada uno de los dos delitos le fue impuesta la pena de prisión de cuatro años, tres meses y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad civil correspondiente.

2. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 24.1 y 14 CE) que se anuda en ambos casos a “la falta de adopción de garantías adicionales y ajustes de procedimiento necesarios en el proceso penal en que participó [el recurrente], como persona con discapacidad”, con el fin de que pudiera prestar su conformidad con la acusación y para la celebración de la vista oral de forma telemática mediante videoconferencia.a) En la demanda se afirma que, cuando fue sometido a juicio, el recurrente se encontraba diagnosticado de discapacidad intelectual leve que se manifestaba en las áreas relacionadas con la comprensión y expresión verbal, por lo que presentaba dificultades para entender la información recibida y actuar conforme a ella. Se alega que dichas dificultades de comprensión repercutieron sobre su capacidad de prestar conformidad a la pretensión acusatoria, debido al hecho de que la previa relación con su abogado y el juicio oral se habían realizado por medio de videoconferencia: tanto los hechos enjuiciados, como la iniciación, tramitación del proceso y el juicio oral en primera instancia se desarrollaron entre marzo y octubre de 2020, bajo las limitaciones del derecho de circulación dirigidas a prevenir la difusión generalizada de la covid-19.El recurso de amparo se articula alrededor de cuatro motivos. En los tres primeros se denuncia la vulneración del articulo 24.1 y 2 CE: (i) por la falta de adopción de garantías adicionales y ajustes de procedimiento en el proceso penal en que participó el interesado, como persona con discapacidad, especialmente para que pudiera prestar su conformidad con la acusación y para la celebración de la vista oral mediante la utilización del sistema de videoconferencia, generándole todo ello indefensión (motivo primero); (ii) por la falta de adopción de garantías adicionales a la hora de acordar y celebrar la vista oral y el acto de conformidad con el que esta culminó a través del sistema de videoconferencia, sin garantizar su participación efectiva en el proceso y generándole por ello indefensión (motivo segundo); (iii) por la falta de adopción de medidas para asegurar el derecho del demandante a una defensa efectiva y a una asistencia letrada con las garantías necesarias por motivo de su discapacidad, así como por la falta de actividad del juzgador al no velar por la efectividad de la defensa del turno de oficio (motivo tercero); y de forma separada se alega (iv) la vulneración del artículo 14 CE (derecho a la igualdad y a la no discriminación) debido a la falta de adopción de ajustes procedimentales que le permitieran el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.b) El relato de hechos probados que es presupuesto de la condena penal del recurrente es el siguiente:“Por conformidad se declara probado que David Suárez Puente mayor de edad nacido el 25 de junio de 1970, con DNI 10871508Y, y con antecedentes computables al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 21 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Gijón, en la causa núm. 333-2015, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años de prisión, a pesar de lo cual el día 31 de marzo de 2020, sobre las 19:30 horas, se dirigió con ánimo de beneficio ilícito hasta el establecimiento Alegría sito en la calle Curros Enríquez núm. 34 de la ciudad de Ourense, donde tras colocar un cuchillo de cocina encima del mostrador se dirigió a la dependienta del local, al tiempo que le decía ‘dame el dinero de la caja solo billetes’, petición ante la cual la victima atemorizada procedió [a] hacer entrega al mismo de cincuenta euros, abandonando luego el local.Tras los hechos descritos, al día siguiente 1 de abril de 2020, sobre las 15:36 horas, se dirigió con igual propósito hasta el mismo local, donde tras colocar un cuchillo de cocina de nuevo encima del mostrador, se dirigió a la dependienta al tiempo que le dijo ‘vengo a que me des el dinero que tienes en la caja, solo billetes’, petición ante la cual la víctima atemorizada procedió a hacer entrega al mismo de treinta y cinco euros, abandonando de nuevo el local. Indicar [sic] que el cuchillo ocupado al acusado el mismo día 1 de abril, era un cuchillo de mango de madera con una hoja de diez centímetros”.

3. La demanda de amparo justifica la especial trascendencia constitucional de la pretensión de amparo señalando que no existe normativa legal ni doctrina constitucional alguna sobre la situación de hecho planteada en este caso, esto es, sobre la forma de desarrollar un juicio oral por videoconferencia en el supuesto de que se alegue la discapacidad intelectual del acusado, a fin de garantizar debidamente la efectividad del derecho de defensa y las garantías de un juicio justo en los supuestos en que la defensa sea designada de oficio. Iguales déficits detecta el recurrente en cuanto a la prestación de conformidad frente a una acusación que incluye penas privativas de libertad. En tal medida, considera que el recurso de amparo plantea cuestiones jurídicas relevantes y de general repercusión social ya que afectan a un colectivo social muy numeroso, como es el de las personas con discapacidad intelectual y de desarrollo personal.

4. La Sección Tercera del Tribunal, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2022, acordó por unanimidad no admitir a trámite el recurso de amparo “por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio FJ 2)”.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 26 de mayo de 2022, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando a este tribunal que reconsiderase el criterio que había justificado la decisión de inadmisión a trámite, la dejara sin efecto y apreciase la especial trascendencia constitucional de la cuestión planteada que, en su opinión, consiste en determinar si, dadas las dificultades de comprensión y expresión verbal que el recurrente presentaba —y sigue presentando—, que hacen que precise de apoyo para lograr comunicarse con los demás de una forma apropiada, y dado que se celebró mediante el sistema de videoconferencia el acto del juicio oral en el que la conformidad fue solicitada por su letrado y aceptada por el recurrente, puede afirmarse que su consentimiento con la petición de condena del Ministerio Fiscal no fue emitido con plena conciencia de su alcance y trascendencia, así como de las consecuencias que se derivarían para él.Para el fiscal la cuestión suscitada por la representación procesal de don David Suárez Puente presenta especial trascendencia constitucional, en cuanto permitiría a este Tribunal Constitucional perfilar aún más el haz de garantías que corresponden al investigado o al acusado en el seno del procedimiento penal en los casos en que padezca algún tipo de limitación intelectual y, especialmente, a la hora de prestar su conformidad con la acusación o las acusaciones formuladas en su contra.

6. La Secretaría de Justicia, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2022, acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante para alegaciones, quien por escrito registrado el 3 de junio de 2022, se adhirió a los argumentos esgrimidos y las peticiones contenidas en dicho recurso.En virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día l7 de enero de 2023, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” del día 19 siguiente, el presente recurso de amparo ha sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

Fundamentos

1. Recurso de súplica del Ministerio Fiscal y posición del demandanteComo con más detalle ha quedado expuesto en los antecedentes, es objeto del presente recurso de súplica la providencia de fecha 10 de mayo de 2022 por la que la Sección acordó, por unanimidad, no admitir a trámite el recurso de amparo presentado “por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio FJ 2)”.El fiscal ante el Tribunal Constitucional impugna en súplica la decisión de inadmisión adoptada al entender que la cuestión que se suscita en el recurso de amparo permitiría al Tribunal perfilar el haz de garantías que corresponden al investigado o acusado en el seno de un procedimiento penal en los casos en que padezca algún tipo de limitación intelectual y, especialmente, a la hora de prestar su conformidad con la acusación o las acusaciones formuladas en su contra. El recurrente coincide plenamente con el Ministerio Fiscal en esta apreciación.

2. Precedentes en la doctrina constitucional sobre la cuestión planteada en el recurso de amparoEn tanto se postula en el recurso de súplica apreciar la especial trascendencia constitucional de la cuestión planteada en la demanda de amparo, en cuanto permitiría a este tribunal perfilar su doctrina sobre la efectividad del derecho de defensa del acusado cuando se alegan circunstancias que cuestionan su capacidad para participar directa e indirectamente en los procedimientos judiciales, debemos destacar, ya inicialmente, que la cuestión que se plantea en este caso no es ajena a la doctrina constitucional preexistente. Dicho de otra manera, no constituye una faceta nueva del derecho de defensa asociado a situaciones de discapacidad mental, por más que se trate de una situación de hecho y procesal distinta a las ya analizadas en cuanto conecta, esta vez, con la prestación de anuencia por parte del acusado a la conformidad procesal ofrecida por su defensa letrada en el juicio oral.Resulta indudable, y así lo ha reiterado este tribunal en su jurisprudencia, que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen los derechos a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) , que deben ser reconocidos no solo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos. Su finalidad es asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción; lo que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan producir a alguna de ellas un resultado de indefensión.Tal actitud proactiva del órgano judicial dirigida a favorecer la efectividad del derecho de defensa ha sido declarada especialmente relevante en los supuestos en que se aduce la supuesta discapacidad de quien interviene en el proceso penal, ya sea como sospechoso o víctima de los hechos enjuiciados. En este aspecto la doctrina constitucional se encuentra en línea con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de abril de 2008), en cuyo apartado primero, a los efectos de garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones, se prevé la posibilidad de acordar ajustes de procedimiento para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de estas personas como participantes directos e indirectos en todos los procedimientos judiciales (STC 7/2011, de 14 de febrero, FJ 4, cuyos pronunciamientos son reiterados en la STC 31/2017, de 27 de febrero).También en la STC 77/2014, de 22 de mayo, FJ 2, al analizar un supuesto déficit de comprensión del sentido de una citación a juicio de una persona cuya discapacidad mental fue apreciada en fase de instrucción (proceso que concluyó con su enjuiciamiento en ausencia), hemos destacado que “[e]l deber de realizar diligencias complementarias de las estrictamente legales para despejar cualquier duda en relación con la participación de personas con discapacidad mental en el proceso penal tiene sustento, en nuestro Derecho, en el mandato del artículo 9.2 CE, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de los individuos sea efectiva, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y se ampara en el especial deber de protección y apoyo de que gozan las personas con discapacidad”.Se trata de obligaciones positivas que hemos desarrollado y tomado en consideración también al apreciar una discriminación por razón de discapacidad en la STC 51/2021, de 15 de marzo, relativa a la sanción disciplinaria impuesta a una persona diagnosticada con síndrome de Asperger. Por último, en la STC 161/2021, de 4 de octubre, hemos tenido oportunidad de aplicar y desarrollar dicha doctrina constitucional en relación con la alegación de discapacidad cognitiva de quien fue demandado y ejecutado en un proceso de desahucio por impago de la renta, exigiendo la ya reseñada actitud positiva en favor de la efectividad del derecho de defensa.En consecuencia, la doctrina constitucional ha abordado en ocasiones anteriores los intereses en juego y los parámetros de resolución del caso planteado, identificando los criterios que deben presidir la actuación del juzgador en garantía del derecho de defensa de quienes, con una supuesta discapacidad mental, participan en los procesos judiciales. En tal medida, no corresponde a este tribunal en sede de amparo establecer la concreta actuación que, en el caso presente garantizaría debidamente el derecho de defensa del recurrente sino, de forma más limitada, analizar la actuación judicial cuestionada a la vista de las circunstancias del caso para determinar si se ha ajustado a la doctrina constitucional que ha sido reseñada.

3. Garantías legales de la conformidad del acusadoAl regular con detalle la prestación de conformidad con la acusación penal, el legislador no ha permanecido pasivo al juego de valores e intereses en liza. Así, el art. 787 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) establece diversos mecanismos de garantía dirigidos a asegurar que la conformidad con la acusación sea prestada de forma libre y consciente.De esta forma, es la defensa letrada del acusado quien, con el conocimiento y aquiescencia de este, ha de solicitar al juez del caso, durante el desarrollo del juicio oral, que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación (art. 787.1 LECrim) . El juez debe valorar si la pretensión acusatoria de condena aceptada es jurídicamente correcta, tanto su calificación como la pena que se le anude (art. 787.2 LECrim) . El juez o tribunal está obligado, en todo caso, a oír al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Si pese a la corrección jurídica de la pretensión acusatoria, el juez o tribunal alberga dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, no la aceptará y acordará la continuación del juicio (art. 787.4 LECrim) . En todo caso, si el defensor del acusado se opone fundadamente a la conformidad prestada, el juzgador recupera la posibilidad de rechazarla y ordenar la continuación del juicio.La iniciativa, por tanto, es del letrado defensor; la propuesta de conformidad debe contar con la aquiescencia del acusado, a quien el juez ha de informar de las consecuencias de esta, pudiendo incluso no aceptarla y ordenar la continuación del juicio cuando dude sobre si la conformidad prestada ha sido libre y conscientemente, o cuando el defensor se oponga a la voluntad manifestada por el acusado.Como veremos a continuación, dichas garantías han sido tomadas en consideración en el presente caso, apreciando razonadamente los órganos jurisdiccionales, en las diversas instancias, que no existían razones para dudar del asentimiento libre y consciente del acusado a la conformidad ofrecida por su defensa.

4. Las circunstancias del caso: resolución del recurso de súplicaEn el presente supuesto, según se deduce de la sentencia de instancia de 16 de octubre de 2020, fueron observadas las garantías procedimentales legalmente establecidas, lo que dio lugar a que fuera judicialmente aceptada la conformidad prestada por el acusado. En consecuencia, como se pretendía por el Ministerio Fiscal, la condena impuesta apreció la existencia de dos delitos de robo con intimidación, con la agravante de reincidencia, y tomó en consideración la discapacidad cognitiva del acusado que fue alegada, dado que la sentencia condenatoria apreció en su conducta la atenuante analógica de anomalía psíquica.En relación con esta última apreciación, la juzgadora expresó en la sentencia de condena que no había observado “anomalía alguna que pudiese viciar la voluntad conteste del acusado en la aceptación de la calificación jurídica de los hechos, su presupuesto fáctico, y la consecuencia penológica”. Cabe destacar que, ni el acusado, ni el Ministerio Fiscal ni su defensa letrada pusieron en duda ante la juzgadora de instancia la capacidad del acusado para prestar conformidad a los hechos y la calificación jurídica que justificaron la pretensión acusatoria.Fue únicamente en el recurso de apelación (suscrito por diferente abogada a la que había participado en las fases anteriores) donde se plantearon expresamente por primera vez en la vía judicial previa las mismas cuestiones que justifican la presente pretensión de amparo. Pues bien, el análisis de la sentencia de apelación de 23 de abril de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, pone de manifiesto un tercer factor que fue tomado en consideración para acordar la decisión de inadmisión que ahora debemos ratificar. Dicha circunstancia tiene que ver con la falta de acreditación en vía judicial del presupuesto fáctico de la queja que ahora fundamenta la demanda de amparo.Como hemos dicho, en el recurso de apelación se puso de manifiesto por primera vez la alegada influencia que, sobre la conformidad prestada, pudo tener la discapacidad mental del acusado. Se alegó entonces que el acusado tenía diagnosticada y reconocida una discapacidad intelectual leve o ligera (lo que aparecía recogido en su certificado de discapacidad), como consecuencia de la cual tiene la necesidad de necesidad de “recibir apoyo para lograr comunicarse con los demás de una forma apropiada, asegurándose de que entiende la información recibida y de que se le proporciona el tiempo necesario para poder asimilarla y actuar conforme a las circunstancias”. De esta valoración deduce su representación letrada que el recurrente no fue plenamente consciente de lo que estaba consintiendo cuando prestaba conformidad, debido a que los contactos con la juzgadora y con su letrado se realizaron mediante videoconferencia.Pero dicha valoración, que fundamenta el recurso de apelación y ahora el de amparo, se apoya en un presupuesto fáctico que no fue no acreditado de forma contradictoria en la vía judicial previa, pues únicamente se recoge en un informe de parte adjuntado al recurso de apelación que no fue sometido a contradicción ante la Audiencia Provincial dadas las limitaciones probatorias que dicho recurso presenta en nuestro ordenamiento jurídico.

5. A la vista de las circunstancias expuestas, debemos confirmar la decisión de no admitir a trámite el presente recurso de amparo con fundamento en que, en los términos que ha sido planteado, no es posible apreciar en él la especial trascendencia constitucional que ha sido alegada, pues ni expresa una faceta nueva del derecho fundamental alegado, ni se aprecia que hayan sido obviadas las garantías legales que, en la prestación de conformidad, se dirigen a asegurar que la misma haya sido prestada libre y conscientemente ni, por último, ha sido contradictoriamente acreditado ante los órganos judiciales que el déficit de comprensión intelectual diagnosticado le impidiera prestar conformidad con la acusación.

Fallo

Por lo expuesto, la SecciónACUERDADesestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 10 de mayo de 2022 que acordó la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a diez de julio de dos mil veinticuatro.

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