Auto Constitucional Nº 7/...o del 2025

Última revisión
29/09/2025

Auto Constitucional Nº 7/2025, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Recurso de amparo 1866/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Constitucional

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Ecli: ES:TC:2025:7A

Resumen:
Magistrados: Don Ricardo Enríquez Sancho y don José María Macías Castaño. Tipo y número de registro:Recurso de amparo 1866/2024Fecha de resolución: 16/01/2025 Síntesis Descriptiva: Acuerda la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, del recurso de amparo 1866-2024, promovido por doña Sonia María Rodríguez Fernández en procedimiento parlamentario.

Encabezamiento

Sección Segunda. Auto 7/2025, de 16 de enero de 2025. Recurso de amparo 1866-2024. Acuerda la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, del recurso de amparo 1866-2024, promovido por doña Sonia María Rodríguez Fernández en procedimiento parlamentario.La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 1866-2024, promovido por doña Sonia María Rodríguez Fernández, en relación con la inactividad u omisión de las Cortes Generales en su función de proceder a la renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, ha dictado, con ponencia del magistrado don José María Macías Castaño, el siguiente

AUTO

Antecedentes

1. El día 15 de marzo de 2024 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito de la ahora demandante doña Sonia María Rodríguez Fernández, por el que solicitaba el nombramiento de abogado y procurador de oficio para la interposición del presente recurso de amparo que, tras los trámites correspondientes, fue formalizado a través de una demanda suscrita por el procurador de los tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero, bajo la dirección letrada de don Pedro Martí García, contra la inactividad u omisión de las Cortes Generales (en su composición bicameral de Congreso de los Diputados y Senado) de su función de proceder a la renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, cuyo mandato expiró el día 4 de diciembre de 2018.

2. Los hechos relevantes del presente recurso de amparo son los siguientes:a) El día 15 de septiembre de 2023, la ahora recurrente presentó varios escritos, suscritos también por otros ciudadanos, dirigidos a las respectivas presidencias del Congreso de los Diputados y del Senado, así como a los grupos parlamentarios y a cada uno de los diputados y senadores, en los que, al amparo de los derechos reconocidos en el art. 23, apartados 1 y 2 CE, se instaba a las cámaras al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 568.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a fin de proceder a la renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial cuyo mandado había expirado el 4 de diciembre de 2018.b) Ante la falta de contestación, se interpuso un recurso contencioso-administrativo, por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, que fue inadmitido por medio de auto de 31 de enero de 2024, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2024:823A), al entender que el objeto de impugnación no era una actuación o una inactividad de una administración pública, en el sentido indicado por los arts. 1 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Promovido el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, fue inadmitido por medio de providencia de la misma Sección de la Sala de 26 de febrero de 2024.c) Una vez formalizada la demanda de amparo, lo que tuvo lugar el 4 de julio de 2024, y antes de adoptar cualquier decisión sobre su admisión a trámite, es un hecho notorio que los días 23 y 24 de julio de 2024 tuvieron lugar, respectivamente, las sesiones plenarias en el Congreso (“Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados”, Pleno y Diputación Permanente, XV Legislatura, núm. 58, de 23 de julio de 2024) y en el Senado (“Diario de Sesiones del Senado”, Pleno, XV Legislatura, núm. 41, de 24 de julio de 2024) para la designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, permitiendo con ello la renovación del órgano. Este proceso se culminó con el Real Decreto 755/2024, de 24 de julio, por el que se nombran vocales del Consejo a propuesta del Congreso de los Diputados, y con el Real Decreto 756/2024, de 24 de julio, por el que se produce el nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta, en este caso, del Senado.

3. La demanda de amparo se ha interpuesto por la vía del art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y en ella se alega la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 23.1 CE (participar en los asuntos públicos por medio de representantes) y en el art. 23.2 CE (ejercicio del cargo público representativo).Para la demandante, el incumplimiento de la obligación legal [arts. 567 y 568 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] de proceder a la renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial supone una vulneración de su derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y en los términos fijados por la norma correspondiente. Las Cortes no han cumplido con la función legalmente encomendada, lo que supone que se ha vulnerado su derecho a ser representada en la aprobación de la nueva composición del Consejo.Por otro lado, el incumplimiento de esa obligación legal ha supuesto que los parlamentarios —en las sucesivas composiciones de las Cortes derivadas de las elecciones celebradas en los años 2016 y 2019— no han llegado a acceder a la parte del cargo parlamentario que les obligaba a la renovación del Consejo General del Poder Judicial, lo que implica, en los términos de la demanda, una vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 CE. Finalmente, la demanda también invoca el derecho de petición del art. 29.1 CE, en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, y con los arts. 49 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 193 del Reglamento del Senado, por la desestimación por silencio negativo de la solicitud formulada por la recurrente con carácter previo a la interposición de este amparo.Como motivos de especial trascendencia constitucional del recurso se alega la inexistencia de doctrina sobre la cuestión planteada y la necesidad de fijar los parámetros constitucionales para determinar el alcance de la obligación de las Cortes Generales y su grado de exigencia, así como las medidas a adoptar para solucionar la situación derivada de la falta de cumplimiento de la obligación legal de renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial.

4. La demanda recayó, por turno de reparto, en la Sección Segunda de este tribunal que, por medio de ATC 114/2024, de 30 de octubre, aceptó la abstención del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, por la concurrencia de las causas primera y decimocuarta previstas en el art. 219 LOPJ.

5. Por medio de diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 12 de noviembre de 2024, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que alegaran lo que estimaran procedente respecto de la posible pérdida sobrevenida de objeto de este recurso, con remisión de copia del ATC 96/2024, de 21 de octubre, dictado por este tribunal en el recurso de amparo núm. 4834-2020.

6. La representación de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el día 21 de noviembre de 2024, oponiéndose a la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso. En síntesis, tras reiterar las alegaciones sobre las vulneraciones invocadas, considera que la demanda pretende la declaración de la lesión alegada, así como obtener la interpretación constitucional sobre la solución a adoptar en supuestos como el planteado. Considera que la lesión se produjo, en parte, durante la vigencia de los mandatos legislativos derivados de las elecciones celebradas en los años 2016 y 2019, por lo que la renovación producida en el año 2024 no habría reparado las vulneraciones ya generadas con anterioridad, cuya lesión y consiguiente daño no se habría ni siquiera declarado. Se trata de una inacción u omisión continuada en el tiempo, que puede considerarse como un solo acto. Subsidiariamente, como quiera que la petición inicial se formuló el 15 de septiembre de 2023, y que existe un plazo de tres meses de prescripción, se puede entender que la petición habría incluido la inacción provocada por las Cortes inmediatamente anteriores a las elecciones del 23 de julio de 2023.

7. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el día 11 de diciembre de 2024. Tras exponer ampliamente los antecedentes que consideró de interés, entiende que nos encontramos ante el mismo supuesto que el recurso de amparo núm. 4834-2020, por lo que procede declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, dado que la pretensión de la demandante se habría visto satisfecha extraprocesalmente mediante la renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial llevada a cabo los días 23 y 24 de julio de 2024.

Fundamentos

Único. El objeto de este recurso de amparo es determinar si, como alega la recurrente, se ha producido la vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE) y del derecho al ejercicio del cargo público representativo (art. 23.2 CE) , así como del derecho de petición (art. 29.1 CE) , por la inactividad u omisión de las funciones legalmente encomendadas a las Cortes Generales en orden a proceder a la renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, cuyo mandato expiró el 4 de diciembre de 2018.Sin embargo, es un hecho notorio que, en el momento del dictado de esta resolución, se ha procedido a la renovación del Consejo General del Poder Judicial, poniendo fin así a la inactividad denunciada, por lo que, tal y como se ha planteado la presente demanda de amparo, se debe entender que ha perdido objeto.En efecto, la demanda se presentó formalmente respecto de una inacción predicable de la actual composición de las Cortes Generales, en coherencia con el previo escrito presentado el 15 de septiembre de 2023. La sucesiva ampliación del objeto de la demanda no puede ser tenida en cuenta a estos efectos. No consta la formal invocación previa del derecho de petición del art. 29.1 CE; y tampoco consta alegación alguna del derecho a la participación en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE) con carácter previo a la presente legislatura. En todo caso, es conocido que el recurso de amparo solo está previsto para la reparación de lesiones actuales y efectivas de derechos fundamentales.De acuerdo con nuestra reiterada doctrina constitucional (SSTC 73/2018, de 5 de julio, FJ 2, y 52/2019, de 11 de abril, FJ 2, entre otras), por una parte, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, también en el caso del amparo. Por otra parte, el recurso de amparo se configura como un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, por lo que cuando la pretensión dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal. Esto es lo que ha de entenderse que ocurre en este caso, sin que quepa apreciar la pervivencia de la controversia de fondo, toda vez que el Congreso de los Diputados y el Senado han realizado lo demandado por los recurrentes.Por lo tanto, se coincide con el Ministerio Fiscal en que el cumplimiento de la función asignada a las Cortes Generales en el art. 568.1 LOPJ, habría puesto término a la supuesta lesión invocada, que ya habría sido reparada mediante la subsanación de la omisión denunciada.Por ello, y en coherencia con lo resuelto por medio del ATC 96/2024, de 21 de octubre, procede declarar la extinción del presente recurso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.

Fallo

Por lo expuesto, la SecciónACUERDADeclarar la extinción del recurso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

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