Última revisión
15/09/2025
Auto Constitucional Nº 60/2024, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de amparo 3102/2024 de 17 de junio del 2024
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Orden: Constitucional
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 60/2024
Núm. Ecli: ES:TC:2024:60A
Encabezamiento
Pleno. Auto 60/2024, de 17 de junio de 2024. Recurso de amparo 3102-2024. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 3102-2024, promovido por don Fernando Argote Pons y doña Miren Garbiñe Garagarza Echaniz en causa penal.El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y don Juan Carlos Campo Moreno, en el incidente de recusación del recurso de amparo núm. 3102-2024, ha dictado, con ponencia del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, el siguienteAUTO
Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2024, en el registro general del Tribunal, don Fernando Argote Pons y doña Miren Garbiñe Garagarza Echaniz interpusieron recurso de amparo, registrado con el núm. 3102-2024, contra el auto núm. 122/2024, de 8 de marzo, de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) .El recurso de amparo fue turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sección Cuarta de este tribunal.
2. En la propia demanda de amparo se formula, mediante otrosí, recusación de los once magistrados que componen el Pleno del Tribunal Constitucional, a los que se alude nominalmente y a los que se atribuyen “vinculaciones políticas” que son “de conocimiento público” y que afectarían al proceso judicial del que dimana la demanda de amparo, promovido, según se alega, frente a “políticos del PNV [Partido Nacionalista Vasco] denunciados por corrupción”.Esta circunstancia inhabilitaría a los miembros del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de amparo “en atención a los vínculos entre los políticos en general y el PNV y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), en particular, socios en los gobiernos vasco y central”. A continuación, los recurrentes se refieren nominalmente a cada uno de los magistrados y magistradas que componen el Pleno para indicar que o bien “han sido promovidos a su cargo por el PSOE, cuyo socio preferente en el Gobierno es el PNV” o bien han sido “promovidos por el Partido Popular, partido que aspira a obtener el apoyo del PNV para formar Gobierno”.
Fundamentos
Único. El objeto de la presente resolución es dar respuesta a la solicitud de recusación de los once magistrados y magistradas que actualmente componen este tribunal en relación con el recurso de amparo núm. 3102-2024, que está pendiente de una decisión sobre su admisibilidad en la Sección Cuarta.En relación con dicha solicitud han de hacerse las siguientes consideraciones:a) En primer lugar, debe recordarse que el Pleno de este tribunal resulta competente para conocer de una recusación que afecta a todos sus miembros, pues es doctrina reiterada de este tribunal que cuando se recusa a la totalidad de sus miembros es inaplicable el art. 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ; entre otros, AATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 1, y 62/2020, de 17 de junio, FJ 2), pues otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero; 443/2007, de 27 de noviembre; 126/2008, de 14 de mayo; 268/2014, de 4 de noviembre; 269/2014, y 62/2020, FJ 2).b) Ha de reseñarse, igualmente, que este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar la tramitación de un incidente de recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (AATC 109/1981, de 30 de octubre, y 269/2014, entre otros muchos), lo que puede ser consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal o de la existencia de una situación de manifiesto abuso de derecho o de fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ) , tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2, y 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3).c) Entre los motivos que justifican el rechazo a limine se incluyen los supuestos en los que la recusación se dirige contra la totalidad de los magistrados que forman el Tribunal Constitucional. En relación con este tipo de recusaciones este tribunal ha señalado que “vienen a coincidir dos órdenes de peculiaridades. El primero deriva de la especificidad del Tribunal Constitucional, órgano constitucional en su género, no integrado en el poder judicial, compuesto por doce únicos magistrados, sin posibilidad alguna de sustitución interna, a cuyo Pleno corresponde la competencia en materia de recusación de sus magistrados [art. 10.1 k) LOTC]. El segundo y principal deriva de la naturaleza misma de la recusación, en la que, propiamente, no se recusa a los magistrados, sino al propio Tribunal Constitucional (ATC 380/1993, de 21 de diciembre, FJ 4). El tribunal ha apreciado que, como en estos casos la recusación va referida al órgano mismo y no a sus integrantes, ‘carece de sustantividad jurídica’ y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (ATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2). Por ello, las recusaciones que se formulan contra todo el colegio de magistrados ‘son impertinentes y abusivas y deben ser rechazadas sin más’ (AATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 5)” (ATC 62/2020, de 17 de junio, FJ 3).d) Como ya se dijo en el ATC 62/2020, FJ 3, la inadmisión liminar a que se refiere la jurisprudencia citada en la letra anterior no se asocia al empleo de una determinada terminología en la redacción del incidente, sino al objeto y finalidad real de la recusación planteada. En el presente caso, aunque formalmente se recusa individualmente a cada uno de los magistrados, la recusación tiene como objeto recusar al Tribunal Constitucional. La referencia personalizada a cada uno de los magistrados no impide apreciar que sea una recusación genérica de todo el colegio de magistrados, pues (i) se recusa a todos los magistrados, (ii) las causas de recusación invocadas son las mismas para todos ellos y, lo que es determinante, (iii) no se fundamenta en la existencia de circunstancias objetivas que pudieran poner en duda su imparcialidad, sino que se formula una conjetura o sospecha generalizada.Este planteamiento es incompatible con la naturaleza del Tribunal Constitucional que, como se ha señalado, es un tribunal en su género cuyos miembros son insustituibles y a quien le corresponde resolver los procesos constitucionales que la Constitución y su Ley Orgánica le atribuye, sin que pueda eximirse de esta función por una mera especulación del recurrente sobre la parcialidad de sus componentes.Así pues, la argumentación dada por quien promueve este incidente no puede prosperar. La tacha dirigida contra todos los magistrados que conforman este tribunal es equivalente a la descalificación del órgano mismo para conocer del presente recurso de amparo, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la recusación formulada carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (ATC 268/2014, FJ 2; 269/2014, FJ 2; 119/2017, FJ 3;125/2017, de 20 septiembre, FJ 5, y 132/2017, de 3 de octubre).
Fallo
Por lo expuesto, el PlenoACUERDANo admitir a trámite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo núm. 3102-2024 y la devolución de las actuaciones a la Sección Cuarta del Tribunal.Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
